PAB 171/13

DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA WS, S.A., EXPEDIENTE PAB 171/13, EL DÍA 11 DE MARZO DE 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de febrero de 2013, el Comité de Empresa de la empresa WS, S.A. presento Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el numero PCB 124/13.

SEGUNDO.- El tema sometido a conciliación según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

1.- Origen y Desarrollo:

La representación social después de solicitar varias veces la información económica (Balances y Cuentas 2010 y 2011) y los Seguros Sociales TC1-TC2.

2.- Objeto y Pretensión:

Solicitamos que la Empresa cumpla las obligaciones del artículo 64 del E.T. y que se nos haga entrega de la documentación económica (Cuentas y Balances 2010-2011), así como los Seguros Sociales.

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el día 13 de febrero de 2013, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Juan Ignacio Marín Arce, Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

Si el Árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.

SEGUNDO:.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la forma y soporte en la que debe ser transmitida la información económica a la que tiene derecho la representación legal de los trabajadores, atendiendo a lo que establece el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO:.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

CUARTO:.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

QUINTO:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

SEXTO:.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 13 de febrero de 2013.

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 1 de marzo de  2013, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en “Determinar la forma y soporte en la que debe ser transmitida la información económica a la que tiene derecho la representación legal de los trabajadores, atendiendo a los que establece el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores”.

III.  Las condiciones de trabajo de la  empresa WSSA a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulación del Convenio colectivo  de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

IV. En relación a la materia objeto de este arbitraje la forma y soporte en la que debe ser transmitida la información económica a la que tienen derecho la representación legal de los trabajadores, el artículo 64.2 del Estatuto de los Trabajadores, establece que:

“El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:

  1. Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.
  1. Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción”.

En materia económica, también el artículo 64.4.a)  del mismo texto legal, establece que:

El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

  1. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa, prevista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.

V. El Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, de aplicación en la empresa, establece en su artículo 68.3 en relación a los comités de empresa y delegados de personal que   “se estará a lo dispuesto en el título II del Estatuto de los trabajadores, y muy especialmente a lo previsto en su artículo 64”  no estableciendo por tanto, ninguna regulación convencional sobre estos derechos de información económica, sino reiterando “muy especialmente” lo previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.

VI.  La regulación vigente del artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, establecida por la Ley 38/2007, en transposición de la Directiva 2002/14/CE,  al objeto de disipar dudas interpretativas establece expresamente que “se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen”.

Precisándose que en “la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores”.

VII. En el mismo sentido  el artículo 64. 6 del Estatuto de los Trabajadores, precisa  que “la información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe”.

VIII. La regulación legal contenida en los citados preceptos transcritos del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, establecen con precisión que la información económica a facilitar a los representantes legales de los trabajadores exige “transmisión de datos  por el empresario” para que “pueda proceder a su examen”, en un  marco de y “espíritu de cooperación” y con un “contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado”.

Circunstancias y requisitos  que se especifican con mayor intensidad respecto al conocimiento del  balance, la cuenta de resultados, la memoria, y  los demás documentos que se den a conocer a los socios, dado que dicha información debe facilitarse  en las mismas condiciones que a éstos socios. Hecho que determina una facultad de conocimiento de los representantes legales de los trabajadores con la misma  amplitud que los socios sobre esta información económica, y por tanto con una configuración jurídica amplia que no puede ser objeto de interpretación restrictiva.

IX.  El artículo 279.1 del  Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría.

En el artículo 281 del mismo texto legal, se establece  que cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados. Y cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados.

Lo que determina que dicha publicidad registral viene  a configurar un derecho público de  general conocimiento sobre dicha documentación económica, regulación que no permite considerar que si cualquier persona puede obtener la misma se pueda restringir a los representantes legales de los trabajadores cuando existe expresamente una regulación legal de información mediante la transmisión que permita  su examen adecuado.

X. Teniendo en cuenta que de conformidad con las reglas hermenéuticas contenidas en el su artículo 3.1 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella.

Atendiendo por ello a los términos empleados en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, debemos entender conforme al diccionario de la Real Academia  Española de la Lengua, que debemos entender por transmisión de datos, trasladar o transferir,  el término examen de documentación,  como indagación y estudio que se hace acerca de las cualidades y circunstancias de una cosa o de un hecho, y del término adecuado como apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo.

XI. Teniendo en cuenta que cuando el legislador ha querido posibilitar la limitación de información a los representantes legales, lo ha realizado expresamente como en el artículo 85. 4 del Estatuto de los Trabajadores  en el que se establece que excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica. Regulación que determina a sensu contrario que lo que no está incluido en ese precepto como sucede con  la información económica no puede ser interpretado de forma restrictiva, ni sometida a otros condicionantes que los propios de su regulación expresa.

XII. Teniendo en cuenta que el deber de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación legal, y que para dicha participación es requisito básico y esencial una adecuada información, cuya interpretación más acorde con las finalidad de favorecer que el acceso a la información es garantía del cumplimiento de las funciones de los representante legales de los trabajadores, se considera que un adecuado examen de la documentación requiere de la entrega física de la misma, careciendo de justificación la imposición de limitaciones temporales o geográficas para su examen.

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho  las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

ÚNICO.- “Se determina  que la información económica a la que tiene derecho la representación legal de los trabajadores, atendiendo a lo que establece el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores debe ser transmitida en forma de entrega directa y en soporte físico papel”

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Antonio Benavides Vico

Árbitro del TLC