LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FERNANDO ALBISU CODINA, PRESIDENTE Y Mª MAR CAROL OÑATE, VOCAL EN EL EXPEDIENTE PAB 167/2007 –M. A., S.A.- EL DÍA 17 DE MAYO DE 2007.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 7 de marzo de 2007, el trabajador afectado e interesado solicitante de M. A., S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 155/2007.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
1.- Origen y desarrollo:
1.- Que el trabajador por las funciones que desarrolla en la empresa no se encuentra encuadrado en el grupo profesional que le corresponde ni ubicado en su categoría.
2.- Que el trabajador se encuentra realizando tareas de técnico post-venta desde hace aproximadamente 4 años, solicitando a la dirección se le reconozca dicho puesto de trabajo y el grupo profesional y la empresa dilata la situación constantemente sin actualizar su grupo profesional.
2.- Objeto y pretensión:
Que la empresa encuadre al trabajador reconozca el trabajo que se encuentra desarrollando y encuadre el mismo al grupo profesional que por convenio colectivo de aplicación en la empresa le corresponde.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes, la Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2007, la cual se dio por finalizada con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar el encuadramiento profesional que debe corresponder al trabajador Sr. J. C. G., en base a las funciones que efectivamente desempeña en su puesto de trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación (Comercio de Metal).
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert Callís i Cabré y Miguel Pérez Vicente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) Los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo, Srs. Miguel Pérez Vicente y Albert Callís i Cabré, se personaron en la Empresa el día 28 de marzo de 2007, a fin de recabar información acerca del trabajo solicitado y elaborar un plan de trabajo, pero debido a circunstancias y vicisitudes ajenas a la propia dinámica de funcionamiento de este Tribunal, las cuales constan en documento remitido a ambas partes el pasado día 2 de abril de 2007, se aplazó la visita hasta el día 11 de Mayo de 2007. Asimismo, en dicho documento y en virtud de lo establecido en el artículo 18.8 del Reglamento de Funcionamiento, el propio Tribunal Laboral de Catalunya acordó prorrogar el plazo de entrega del Informe técnico hasta el día 14/05/2007.
El día de la visita a las instalaciones de la Empresa, 11/05/2007, se mantuvo una reunión conjunta con un representante de la Dirección de la Empresa, con un asesor externo y con el trabajador reclamante, personándose ambos técnicos en el propio puesto de trabajo, al objeto de recoger toda la información necesaria para realizar el trabajo técnico solicitado, estando presentes en todo momento una representación de la Dirección y el propio Interesado afectado.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO ARBITRAL
El encuadramiento profesional que debe corresponder al trabajador Sr. J. C. G., en base a las funciones que efectivamente desempeña en su puesto de trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación (Comercio de Metal), es el que se detalla en el siguiente cuadro:
Denominación Puesto de Trabajo | GRUPO PROFESIONAL |
Profesional de Oficio | 5 |
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Fernando Albisu Codina | Mª Mar Carol Oñate |