PAB 166/01

PAB 166/01

DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DOÑA JUANA ROMERO LLORENTE, PRESIDENTA; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES; DON FCO. JAVIER MORENO BURGOS; DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 166/2001 BTZ-PR BRC, S.A., EL DÍA 30 DE ABRIL DE DOS MIL UNO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 3 de Abril del año 2001, el Sr. Rcrd Urp Ptz y la Sra. Arcl Bscn Arry, Jefe de Personal y presidenta del Comité de Empresa de BTZ-PR BRC, respectivamente, presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 159/2001..

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

Discrepancias en los tiempos aplicados en el puesto de soldadura en el modelo M-49 (Citroën).

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 9 de abril de 2001, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:

1.- Ambas representaciones se someten expresamente, en el punto primero, al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

Determinar la producción a actividad normal del puesto de soldadura en el modelo M-49 (Citroën).

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

5.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

6.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.

III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó en las instalaciones de la Empresa BTZ-PR BRC, S.A., a fin de recabar información acerca de la operación objeto del estudio. Para ello se mantuvo una entrevista conjuntamente con la Dirección y el Comité de Empresa y se efectuó una detallada visita al puestos de trabajo objeto de estudio, levantándose, finalmente, un acta en la que se prolongaba la fecha de entrega del informe técnico hasta el día 30 de abril de 2001.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

LAUDO

La producción a actividad normal del puesto de soldadura en el modelo M-49 (Citroën) es la siguiente:

 

OPERACIÓN

 

TIEMPO A ACTIVIDAD NORMAL EN MINUTOS

 

PRODUCCIÓN HORARIA A ACTIVIDAD 100

 

Soldar modelo M-49 (Citröen)

 

0,9892

 

60,66

OBSERVACIONES: En este Puesto de Trabajo, la consecución de la producción horaria superior a la normal, está limitada por el tiempo máquina.
Por el hecho de compartir una misma instalación para realizar la soldadura con otro Puesto de Trabajo, se producen interferencias aleatorias, que en parte pueden ser compensadas por el hecho de que la Empresa concede a ambas operaciones simultáneas el tiempo de la más larga. Estas interferencias serán distintas según las operaciones conjuntas a realizar, y no han sido incluidas en el estudio realizado para la determinación de la producción normal; según sean estas interferencias, podrían reducir la producción normal especificada.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.