PAB 154/11

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. SALVADOR ÁLVAREZ VEGA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA C. M. M., S.L., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 154/2011, EL DÍA 10 DE MARZO DE 2011.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 15 de febrero de 2011, la Sra. A. G. M. en calidad de Interesada Solicitante ante la empresa C. M. M., S.L., presentó escrito introductorio al trámite de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, siendo registrado el mismo con el número PCB 137/11.

SEGUNDO.- El tema sometido al trámite de Conciliación, tal y como se concreta en el escrito introductorio queda reflejado en el documento que se adjunta a la Acta de Conciliación como documento número 1.

 

TERCERO.- Debidamente citadas las partes, el Acto de Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el 22 de febrero de 2011, dándose por finalizado el mismo con el resultado de ACUERDO en lo siguientes términos:

 1.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de         Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales    efectos nombran por unanimidad a D. Salvador Álvarez Vega,         árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de   Catalunya.

        En el caso de que D. Salvador Álvarez Vega no aceptara dicho         nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar   como árbitro suplente a D. Fernando Barbancho Tovillas      árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

        Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez     comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral      de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un         nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la       designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del      Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.

         2.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se    someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“Determinar si la trabajadora A. G. M.  cumple         con los requisitos exigidos en el anexo18 del Convenio Colectivo         de la X…, para acceder al nivel C del sistema de incentivos y º1 promoción de los grupos 3 al 7”

 

         3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones       tiene calidad de arbitraje de derecho.

         4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja         el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio         Arbitral.

         5.-Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo    trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de     vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro       comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen     aquellas.

         6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el      Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al     que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos      vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,         comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se    establezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La competencia para este Laudo Arbitral, en el ámbito del Tribunal Laboral de Cataluña, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Cataluña, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 22 de febrero de 2001.

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 2 de febrero de 2011, se constata por el árbitro designado, que ambas partes mantienen sus posturas divergentes  respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en lo siguiente: “determinar si la trabajadora A. G. M. cumple con los requisitos exigidos en el anexo 18 del Convenio Colectivo de la X…, para acceder al nivel C del sistema de incentivos y promoción de los grupos 3 al 7”.

 

III. La empresa C. M. M., S.L., se dedica a la actividad sociosanitaria y sus condiciones de trabajo vienen específicamente reguladas en el Convenio Colectivo de Trabajo para los centros sociosanitarios y/o de salud mental de Cataluña con actividad concertada con el Servicio Catalán de la Salud para los años 2007-2008 (DOGC 5155 de 18/06/2008).

Respecto al objeto del arbitraje que no es otro que determinar conforme a la normativa convencional la procedencia o no de la promoción de la trabajadora A. G. M. del nivel B al nivel C del grupo profesional 3 correspondiente a su categoría profesional como auxiliar de clínica, la disposición adicional tercera del Convenio Colectivo, establece:

“Se acuerda incorporar en el contenido normativo de este Convenio (…) el diseño del sistema de incentivación y promoción de los grupos profesionales 3 a 7 con las siguientes características:

Primera:

Se aplica, con respecto a la determinación del sistema de incentivación y promoción de los grupos profesionales 3 al 7, el anexo 18 del 7 Convenio colectivo de la X… y de los centros de atención primaria concertados con las siguientes consideraciones:

1. El despliegue transitorio del sistema se efectuará de acuerdo con los requerimientos y condiciones establecidos en el propio anexo 18, adecuando los plazos a la siguiente secuencia:

– Reconocimiento efectivo del nivel 1 con efectos del 1 de diciembre del 2008.

– Reconocimiento efectivo del nivel 2 a partir del 1 de julio del 2009.

– Reconocimiento efectivo del nivel 3 al día siguiente del 31 de diciembre de 2009.”

IV. Con independencia de los plazos señalados anteriormente para el reconocimiento de los niveles del grupo profesional en el periodo transitorio, la remisión de los requerimientos y condiciones para ese reconocimiento al vigente Convenio Colectivo de la X… y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008 (DOGC 4733 de 4/10/2006) nos obliga a examinar el contenido del anexo 18 de este Convenio colectivo.

De acuerdo con este anexo 18, para el grupo profesional 3, los requisitos y la correspondiente acreditación, viene regulada de la siguiente manera:

– El nivel A se acredita automáticamente por el transcurso de 6 años de prestación efectiva de servicios ininterrumpida en la institución en la que el trabajador esté contratado.

– El nivel B debe ser solicitado por el interesado y requiere la permanencia mínima en el nivel A de 6 años de prestación efectiva y la realización con aprovechamiento de un mínimo de 100 horas de formación continua relacionada con el puesto de trabajo y/o en materia de seguridad y salud laboral, participación en comités de redacción de protocolos y guías clínicas y realización de actividades docentes.

La formación para este nivel debe estar realizada durante el tiempo de permanencia en el nivel A, computándose tanto la promovida por la empresa como la realizada por el trabajador por su cuenta, esta última cursada en Centro de Formación homologado oficialmente, impartidas por una entidad patronal sanitaria, en una Universidad, en un Colegio Profesional o en el Instituto de Estudios de la Salud, y los impartidos por los centros colaboradores acreditados y subvencionados por los acuerdos estatales o autonómicos para la Formación Continua, y tengan relación directa con su puesto de trabajo y/o en materia de seguridad y salud laboral. La formación realizada fuera de la empresa se tendrá que justificar mediante certificación del centro formador o de la unidad docente en la que conste la materia objeto del curso, el número de horas lectivas y, en su caso, de prácticas, el contenido curricular del curso.

– El nivel C requiere una permanencia mínima en el nivel B de 7 años de prestación efectiva de servicios; estar en posesión del título de licenciado, diplomado universitario o de formación profesional de grado superior o de grado medio o titulación requerida en su puesto de trabajo, que habilite para realizar las funciones propias del puesto de trabajo que ocupe; y acreditar la realización, durante la permanencia en el nivel B, de un mínimo de 100 horas (diferentes de las acreditadas en otros niveles) de formación continua y/o en materia de seguridad y salud laboral, que si es realizada fuera de la empresa deberá cumplir con los requisitos y con la acreditación establecida para el nivel B.

V. Superados por la trabajadora, dada su antigüedad en la empresa, los plazos de permanencia en el nivel B conforme al despliegue transitorio del sistema y las fechas señaladas anteriormente para ello (reconocimiento efectivo para el nivel C a partir del día siguiente del 31 de diciembre de 2009), el reconocimiento en nuestro caso del nivel C se centra en el debate si la trabajadora está en posesión de la titulación correspondiente y si acredita la formación requerida.

´- La titulación acreditada por la trabajadora A. G. M. en el trámite de audiencia consiste en un diploma del Ministerio de Trabajo de fecha 14 de abril de 1986 en el que se certifica por parte del director general del Instituto Nacional de Empleo que esta trabajadora participó con aprovechamiento en el curso de “auxiliar de clínica de planta” de 400 horas de duración y con un programa que se detalla en el mismo diploma de contenido ético profesional; de conceptos básicos de anatomía, fisiología y patología del cuerpo humano; de técnicas del auxiliar de clínica y de exposición y debate de temas sanitarios.

Por otra parte, conforme a la documentación aportada, la trabajadora en base a esta titulación del Ministerio de Trabajo fue contratada por la empresa el 25 de abril de 1988 mediante un contrato de trabajo en prácticas al amparo del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, para prestar sus servicios como “sanitario” con la categoría profesional de “auxiliar de clínica”.

Por tanto, la cuestión a dilucidar es si esta titulación habilita y es suficiente para la promoción de la trabajadora al nivel C conforme a la normativa reguladora. En este sentido hay que decir que la titulación requerida para acceder a este nivel no es solamente la correspondiente que deriva de la formación profesional reglada de grado superior o de grado medio, sino que conforme al anexo 18 del Convenio Colectivo, antes mencionado, lo es también cualquier “titulación requerida en su puesto de trabajo que habilite para realizar las funciones propias del puesto de trabajo que ocupe”. Por ello, en nuestro caso, se considera suficiente la titulación acreditada por la trabajadora mediante el diploma del Ministerio de Trabajo al hallarse ésta relacionada directamente con las funciones que presta la trabajadora en la empresa como auxiliar de clínica y como es de ver en el programa que se especifica en el mismo diploma.

Negar que esta titulación de la trabajadora habilita para realizar las funciones de su puesto de trabajo sería tanto como negar la validez del propio contrato de trabajo en prácticas que la empresa suscribió en su día en base a esa titulación, en el cual estar en posesión de la titulación por la trabajadora era un requisito esencial del mismo contrato de trabajo y el que legalmente habilitaba para la práctica profesional, conforme establecía el artículo 1 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, al amparo del cual se suscribió el contrato de trabajo en prácticas.

– Respecto a la formación continua necesaria para el nivel C, en el trámite de audiencia la trabajadora aportó nueva documentación justificativa a la que presentó en la solicitud de reconocimiento del nivel C dirigida a la empresa y acreditó documentalmente, conforme a las previsiones del anexo 18 del Convenio colectivo de aplicación en cuanto a sus requisitos, la realización de diferentes cursos de formación continua debidamente acreditados que guardan relación directa con su puesto de trabajo y/o en materia de seguridad y salud laboral por un número total superior a 200 horas, diferentes de las acreditadas para el nivel B y que superan el mínimo de horas de formación continua exigido para acceder al nivel C.

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

 

ÚNICO.- Se determina que la trabajadora A. G. M. cumple con los requisitos exigidos en el anexo 18 del Convenio Colectivo de la X…, para acceder al nivel C del sistema de incentivos y promoción de los grupos 3 al 7.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Salvador Álvarez Vega

Árbitro del TLC