PAB 145/06

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR JULIA LÓPEZ LÓPEZ, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA C. S. C., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 145/2006, EL DÍA 20 DE MARZO DE 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

      El  Convenio Colectivo para el sector de xocolates, bombons, caramels i xiclets per les províncies de Barcelona, Lleida i Tarragona per els anys 2005-2006 prevé en  su art. 34. 2 b),  dentro de los permisos retribuidos , “ tres dies en els casos de naixement d’un fill, accident o malaltia greu , hospitalització o defunció de parents fins al segon grau de consanguinitat o afinitat. Quan, per aquest motiu, el treballador/a que tingui que realitzar un desplaçament fora de la Comunitat Autònoma a la qual pertanyi, el termini serà de cinc dies. A aquests efectes s’entén per hospitalització, quan aquesta comporti la pernoctació en el hospital, o bé si a la sortida del mateix , el familiar necessita assistència indicada per el facultatiu corresponent “.

    La pregunta que se fórmula y que por tanto es el objeto del laudo es  “ Determinar si procede el derecho al permiso establecido en el art. 34.2 b) del Convenio Colectivo de Chocolates , Bombones, Caramelos y Chicles para las provincias de Barcelona, Lleida y Tarragona, por hospitalización a los parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad , en el caso en el que la causa de la hospitalización sea un parto o una cesárea”.

    La empresa entiende en el escrito que presenta al árbitro y en la sesión en el Tribunal Laboral que no entra dentro de la hospitalización los casos de parto o cesárea mientras que , la representación de los trabajadores entiende que sí se genera un permiso retribuido en estos supuestos . Se elevó a la Comisión Paritaria  del Convenio Colectivo sin que se llegará a un acuerdo sobre la interpretación y es por esto por lo que las parte se someten al arbitraje.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .-

El art. 37. 3 b) ET,  dentro de los llamados permisos retribuidos , reconoce el derecho de los trabajadores a dos dias por nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consaguinidad o afinidad . Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. En este sentido el ET establece una serie de derechos a los trabajadores en orden a compatibilizar su vida familiar y laboral que tienen un caracter de derecho irrenunciable y que por tanto solo son susceptibles de verse mejorados por el la norma colectiva . El Convenio Colectivo en su art. 34.2 b) lo que ha hecho, como otros muchos convenios de ámbito sectorial, es  mejorar la duración del permiso que pasa de  dos a tres dias en el primer supuesto previsto legalmente  y de cuatro a cinco en el caso de necesidad de desplazamiento del trabajador.

     El contexto de estas normas legales y negociadas es el previsto por la Unión europea en materia de conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores y cuya manifestación última son las líneas marcadas por  Estrategia Lisboa sobre empleo y sostenibilidad de pensiones. En este sentido es obligado mencionar, entre otras,  las Directivas 92/85 de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la seguridad y la salud en el trabajo de la mujer embarazada, que haya dado a luz o que este en periodo de lactancia ;  la  96/34 , de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre permiso parental y la 2002/73  de 23 de séptiembre del 2002 relativa al principio de iguladad entre hombres y mujeres.

Segundo.

    El art. 34.2 b) del Convenio Colectivo mantiene una estructura normativa del precepto idéntica a la que se establece en el ET que, en primer lugar, reconoce tres días  por nacimiento de hijo al  padre y a continuación se listan una seríe de supuestos en los que la causa que puede dar lugar al permiso se presenta de una manera más amplia, fallecimiento, accidente, enfermedades graves u hospitalización , siempre que se trate de parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad , siendo por tanto, para estos casos,  el ámbito de aplicación todos los trabajadores. Por tanto mientras que el nacimiento de un hijo solo sirve para reconocer al padre el permiso retribuido , todos los demás supuestos, entre ellos la hospitalización, generan un derecho a permiso retribuido para todos los trabajadores sin distinción porque ni la Ley ni el Convenio diferencian o excepcionan.

Tercero

        El Convenio Colectivo define la hospitalización en el mismo precepto y por tanto este concepto es el que hay que aplicar a efectos de mantener que,  a todos los trabajadores que esten dentro del ambito de aplicacion del Convenio colectivo la hospitalización de parientes , en segundo grado de consaguinidad o afinidad , entendida esta como la pernoctación en el hospital o bien cuando a la sálida del mismo el familiar necesita asistencia indicada por el facultativo , les corresponde un permiso de tres dias retribuido. Se aplica por tanto a todos los trabajadores sin distinción y a todos los supuestos incluidos los de parto y cesarea , siendo como han venido manteniendo los Tribunales “ la hospitalización base suficiente para acceder al permiso” , TSJ de Navarra de 26 de noviembre del 2004.

     En este sentido los padres tienen derecho a un permiso retribuido de tres dias por nacimiento y todos los trabajadores tienen un permiso retribuido por hospitalización que incluye el parto y la cesárea cuando entren dentro de la definición que el propio Convenio colectivo ofrece. Estamos pues dentro de dos supuestos diferenciados claramente en la Ley y en el Convenio Colectivo, por un lado el causado por nacimiento de hijo que reconoce como titular al  padre y el cuidado de familiares hospitalizados que abarca a todos los trabajadores y que atiende a todo tipo de supuestos hospitalarios.

    El nacimiento del hijo genera así un derecho en primer lugar el padre y en segundo lugar tambien a los parientes para atender de forma corresponsable las tareas de cuidado que una hospitalizacion siempre implica para la familia entendida de forma amplia. Junto a lo anterior el reconocimiento de permisos retribuidos por hospitalización permite , junto a los parientes legal y convencionalmente definidos,  atender  también situaciones posteriores al nacimiento de hospitalización de sus hijos que generan otras necesidades de que se generan despues del momento inmediato del parto. En este sentido no son válidas las argumentaciones de la representación de empresa que giran en torno a una posible acumulación por los padres de permisos retribuidos en el supuesto de nacimiento de los hijos porque se trata de situaciones diferentes con soluciones juridicas sucesivas.  Así pues la estructura del permiso retribuido en este caso tanto de la norma legal como de la negociada es que en el momento de producirse el parto el padre tendrá tres dias por el nacimiento del hijo cara a atender la situación de dependencia que genera tanto la madre como el recien nacido, pero además la hospitalización recogida posteriormente permitirá a todos compartir esta responsabilidad con el padre de atender en estos casos , que no solo abarcan al parto y cesaréa sino a todos los demás supuestos hospitalarios permitiendo por ejemplo la atención de padres a hijos y de abuelos a nietos.

Cuarto

   Las interpretaciones que otras Comisiones Paritarias de Convenios Colectivos hayan hecho nunca pueden ser trasladadas de manera automática como interpetación auténtica de un Convenio a otro porque,  el hecho de que el ET imponga, en su art. 85.2 e), como contenido minimo para cada Convenio colectivo la designación de una Comision Paritaria con funciones interpretativas es porque, cada acuerdo colectivo es una realidad única y es el producto de unos equilibrios negociales que se desvituarían si se rompiera la llamada unidad del convenio. En esta línea aquí las decisiones de unas Comisiones Paritarias no pueden presentarse como una fuente que vincula es una interpretación convitiéndola en auténtica para todos los casos.

   Si es en cambio importante tener presente las sentencias de los Tribunales que se ha pronunciado sobre estos puntos . Así hay que citar por un lado , la STSJ Navarra de 26 de noviembre del 2004 que entiende que “ no hay justificación para entender que que el ingreso para dar a luz se diferencie de con las hospitalizaciones para otro tipo de actuación sanitaria “. Y en segundo lugar,  la interpretación que han hecho los Tribunales que ha llevado incluso a mantener que no exigible que el inicio del disfrute del permiso coincida forzosamente con el inicio de la hospitalización, siempre que hay preaviso y se justifique,  inclinadose la Sentencia por una interpretación más flexible que  “ evite situaciones de perjuicio real del trabajador en una razonable elección de fechas “ ( STSJAragón 1222/2002 , Sala de lo Social, de 21 de noviembre , AS 2002/ 3390).

LAUDO

LA RESPUESTA A LA PREGUNTA Y QUE SE FORMULA  “ DETERMINAR SI PROCEDE EL DERECHO AL PERMISO ESTABLEDIDO EN EL ART. 34.2.b) DEL CONVENIO COLECTIVO DE CHOCOLATES, BOMBONES, CARAMELOS Y CHICLES PARA LAS PROVINCIAS DE BARCELONA , LLEIDA Y TARRRAGONA , POR HOSPITALIZACION DE PARIENTES HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSAGUINIDAD O AFINIDAD , EN EL CASO EN EL QUE LA CAUSA DE LA HOSPITALIZACION SEA UN PARTO O CESAREA” ES : SI,  PROCEDE EL DERECHO A PERMISO RETRIBUIDO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA HOSPITALIZACION ES POR PARTO O CESAREA. EL TÉRMINO HOSPITALIZACIÓN, DEFINIDO EN EL PROPIO PRECEPTO DEL CONVENIO COLECTIVO, GENERA UN DERECHO SIN EXCEPCIÓN PARA TODOS LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y QUE INCLUYE TODOS LOS SUPUESTOS HOSPITALARIOS Y ENTRE ELLOS EL ORIGINADO POR UN PARTO O POR UNA CESAREA BASÁNDONSE ESTE LAUDO EN LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SE HAN TRAZADO ANTERIORMENTE.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Julia López López

Árbitro del TLC