LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON JOAQUÍN NEBRA DOBÓN, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, DON CARLOS DE PABLO TORRECILLA Y DON FRANCISCO GARCÍA PEREA, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 121/2003 I. P., S.A. (P…) EL DÍA 6 DE MAYO DE 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 24 de Febrero del año 2003, el Sr. M. M. H., Presidente del Comité de Empresa de I. P., S.A. (P…), presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 90/2003.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
El sistema de prima que la empresa viene aplicando de forma unilateral, premia los incrementos de productividad muy por debajo de lo que recomienda la OIT
A) En los estudios y hojas de saturación que la empresa nos presenta se dan una serie de irregularidades:
1.- El elemento “operaciones de caja” figura en unas hojas de 2,98 min., mientras que en otras es tan solo de 0,78 m.
2.- El coeficiente de necesidades personales del tiempo máquina es tan solo del 4% cuando, según la OIT, correspondería ser de entre el 5% y el 7%.
3.- El coeficiente de interferencia (que reza del 1%) en realidad no se aplica en los estudios (es decir, no incrementa el tiempo concedido, tan solo figura en las hojas de saturación pero no se da). Además en el caso de llevar más de una máquina, un 1% es del todo insuficiente.
4.- Igualmente les ocurre a los coeficientes de avería de máquinas (2%) y de botellas defectuosas (3%). El incremento de productividad de todas las irregularidades señaladas es en total de más de un 8%.
B) En la forma de organizar la producción, también se dan algunas irregularidades:
1.- En los trabajos de ciclo ininterrumpido no están previstos los comodines necesarios para poder disfrutar los coeficientes de fatiga pues los operarios se ven obligados a suplir con una sobre-saturación al trabajador que hace uso de ellos.
2.- Las saturaciones entre distintas referencias a producir y distintas máquinas varía en función de las exigencias de la demanda de producción, pero las producciones exigidas se mantienen siempre inalterables (lo que demuestra que no se aplica ningún % de interferencia, tal como decimos en el punto 3)
C) Las exigencias de producción que la empresa fija para poder alcanzar esos escasos incentivos del punto A) son a nuestro entender excesivas.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 10 de Marzo de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:
PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar la producción a actividad normal y el índice de saturación de las agrupaciones de máquinas que a continuación se relacionan, y que estén en funcionamiento en el momento del informe pericial:
1.- Operación de Retractilar Palets
2.- A9 A10 A11 A12
3.- B4 B5 A8
4.- A1 A2 B2
5.- C2 C3
6.- A6 C1
7.- B8 C6
8.- C5 A4
9.- C4 A3
10.- K1 K2
11.- B6 C7
El informe pericial alcanzará hasta el límite de presupuesto previsto reglamentariamente por el Tribunal Laboral de Catalunya para lo cual se tendrá en cuenta el orden de prelación establecido anteriormente.
TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO:.-Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEXTO:.-La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Antonio Trigueros Cerezo y Leopold Codorniu Junqué.
Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
SEPTIMO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Tribunal Laboral de Catalunya se personó en la Empresa los días 21 y 26 de Marzo y 3 y 23 de Abril de 2003, con objeto de reunirse con las partes para concretar los aspectos en discusión de los estudios a realizar, recoger la información facilitada por ambas partes y realizar el trabajo de campo necesario para poder confeccionar los análisis conducentes al establecimiento de las producciones normales y las saturaciones solicitadas.
En la primera reunión ya se constató que el volumen del informe a realizar y las fechas en las que nos hallábamos, próximas a a las fiestas de Semana Santa, hacían muy difícil poder cumplir el plazo de entrega del informe (31-03-03), por lo que aquel mismo día, 21-03-03, ambas acordaron, en acta que consta en el expediente, posponer dicho plazo para el próximo día 30 de Abril de 2003.
El informe técnico que ha realizado la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya ha versado sobre las agrupaciones de máquinas 1) Operación de Retractilar Palets; 2) A9 A10 A11 A12; 3) B4 B5 A8; 5) C2 C3 y 6) A6 C1, todas ellas de entre las detalladas en el punto segundo del acta de fecha 10 de Marzo de 2003 y teniendo en cuenta las que estaban en funcionamiento en el momento de personarse, dicha Comisión, en la Empresa, con las distintas referencias en producción en ese momento, así como el límite presupuestario previsto, reglamentariamente al efecto, por el Tribunal Laboral de Catalunya.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:
LAUDO
La producción a actividad normal y el índice de saturación de las agrupaciones de máquinas, 1) Operación de retractilar palets; 2) A9 A10 A11 A12; 3) B4 B5 A8; 5) C2 C3 y 6) A6 C1, se establece en el siguiente cuadro:
MÁQUINA | REFERENCIA | % MOLDES FUNCIONANDO | PRODUCCIÓN NORMAL | % SATURACIÓN POR MÁQUINA Y REFERENCIA | % SATURACIÓN POR AGRUPACIÓN |
A9 | 35.00.003 | 100% | 387,00 piezas/hora | 24,46 |
119,12
|
A10 | 999.00.0757 | 100% | 550,71 piezas/hora | 34,69 | |
A11 | 8.00.00801 | 100% | 257,94 piezas/hora | 21,40 | |
A12 | 14.00.0007 | 100% | 753,97 piezas/hora | 38,57 | |
A9 | 35.00.003 | 100% | 387,00 piezas/hora | 24,46 |
132,04 |
A10 | 66.00.0013 | 100% | 490,63 piezas/hora | 33,39 | |
A11 | 26.00.0021 | 100% | 495,02 piezas/hora | 32,58 | |
A12 | 14.00.0007 | 100% | 753,97 piezas/hora | 38,57 |
MÁQUINA |
REFERENCIA |
% MOLDES FUNCIONANDO |
PRODUCCIÓN NORMAL | % SATURACIÓN POR MÁQUINA Y REFERENCIA | % SATURACIÓN POR AGRUPACIÓN |
B4 | 91.00.0001 | 100% | 426,71 piezas/hora | 42,98 |
112,99 |
B5 | 5.31.0140 | 100% | 531,99 piezas/hora | 44,43 | |
A8 | 41.00.0094 | 100% | 250,35 piezas/hora | 25,58
|
C2 | 99.03.1018 | 50% | 374,12 piezas/hora | 44,61 |
104,80 |
C3 | 46.00.0002 | 100% | 790,00 piezas/hora | 60,19 | |
C2 | 74.00.005 | 50% | 419,11 piezas/hora | 47,38 |
90,38
|
C3 | 43.00.0003 | 100% | 722,39 piezas/hora | 43,00 |
MÁQUINA |
REFERENCIA |
% MOLDES FUNCIONANDO |
PRODUCCIÓN NORMAL | % SATURACIÓN POR MÁQUINA Y REFERENCIA | % SATURACIÓN POR AGRUPACIÓN |
A6 | 2.00.0159 | 100% | 442,89 piezas/hora | 60,23 |
89,61 |
C1 | 100.00.0085 | 50% | 253,65 piezas/hora | 29,38 | |
A6 | 2.00.0168 | 100% | 451,11 piezas/hora | 54,90 |
84,28
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C1 | 100.00.0085 | 50% | 253,65 piezas/hora | 29,38 |
MÁQUINA | REFERENCIA | PRODUCCIÓN NORMAL | % SATURACIÓN | PRODUCCIÓN ÓPTIMA | % SATURACIÓN |
RETRACTILAR | TODAS | 8,76 palets/hora | 100% | 11,65 palets/hora | 133,33% |
Nota: En esta tarea, por tratarse de un trabajo del tipo denominado “libre”, se facilitan las producciones normal y óptima. Los % de saturación serán pues, en cada caso, los que resulten directamente proporcionales entre estos valores y las producciones que se obtengan en cada momento.
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El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
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Joaquín Nebra Dobón | Eduardo de Paz Fuertes |
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Carlos de Pablo Torrecilla | Francisco García Perea |