PAB 12/05

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. JAUME ADMETLLA RIBALTA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA M. S. S.A.M. , EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 12/2005, EL DÍA 25 DE ENERO DEL AÑO 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 23-12-04, Dña. A. V., en su calidad de Presidenta del Comité de la Empresa M. S. S.A.M. solicita del Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante TLC) trámite de conciliación/mediación frente a la Empresa.

El motivo del conflicto es la interpretación del artículo 58 del convenio colectivo aplicable, relativo a las pagas extraordinarias y de beneficios, dado que la empresa no incluye en ellas el plus de nocturnidad y la representación social entiende que sí debe incluirse.

Como resultado del trámite conciliatorio realizado el 10-1-05, ambas partes acuerdan someterse al arbitraje del TLC, designando para hacerse cargo del laudo a D. Jaume Admetlla Ribalta, que acepta la designación.

La cuestión sometida a arbitraje es la siguiente: Determinar si de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de Empresa procede o no la inclusión del “Plus Nocturno” en las pagas extras de junio y navidad y en la de beneficios.

El día 19-1-05 tiene lugar el trámite de audiencia a las partes, intentándose la avenencia sin acuerdo.

En el curso de este último trámite, cada parte alega cuanto conviene a su interés:

a)      Por la representación social se alega que en el convenio se establece que las pagas extras de julio y diciembre se devengarán a razón de una mensualidad de la retribución establecida más la antigüedad, y expresamente sólo se exceptúa el recargo de festivos y las horas extras. En consecuencia, no hay motivo para que se excluya la nocturnidad, que perciben algunos trabajadores. De otro lado, la nocturnidad sí se incluye en las vacaciones. Y los pluses de trabajos penosos y tóxicos, con una naturaleza análoga a la nocturnidad, se incluyen en las pagas extraordinarias. Se reclama el mismo trato para el plus nocturno.

b)      Por parte de la empresa se alega, en primer lugar, que la representación social pretende conseguir a través del arbitraje lo que no logró en la negociación, donde el tema que ahora se plantea fue discutido, sin que se aceptara en el pacto final, después de que se retirara de la última plataforma reivindicativa de los trabajadores. En segundo lugar, la empresa alega que, junto al artículo 58, también forman parte del convenio las tablas salariales, que determinan un valor fijo para las pagas. En relación con la inclusión de la nocturnidad en las vacaciones, alega, finalmente, que es una exigencia del convenio, que habla de “un mes normal de trabajo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Procede, en primer lugar, aclarar el contenido del artículo 58 del texto del convenio de empresa, tal y como aparece publicado en el D.O.G.C. de 30-9-04. En dicho artículo se establece, en relación con las pagas extras de julio y diciembre que “se devengarán a razón de 1 mensualidad completa de la retribución establecida en el presente (sic) más antigüedad, con excepción del recargo de festivos y horas extras si las hubiera”. Y en relación a la paga de beneficios anual, que se abonará “la cantidad que figura en la tabla salarial anexa más antigüedad, con excepción del recargo de festivos y horas extras si las hubiera”.

Como puede observarse, es distinta la redacción de los dos supuestos, pudiendo pensarse que la voluntad de las partes es la de darle también distinto contenido: remisión a las tablas en el caso de paga de beneficios y remisión al concepto de retribución (que se define en el artículo 62 del convenio como “compuesta por el salario base de convenio y los complementos que para actividad, nivel y categoría se determinan en las tablas salariales anexas”) en el caso de las pagas extra de julio y diciembre.

Para que esta interpretación fuera ajustada, debiera haberse incluido en las tablas el importe de la paga de beneficios, lo que efectivamente se ha hecho, y haber obviado toda referencia a las pagas extras, al ser éstas el resultado de una operación matemática simple. Con las vacaciones, por ejemplo, sucede exactamente eso: no aparecen en las tablas con una cuantía prefijada.

Por el contrario, las pagas extraordinarias aparecen por su importe exacto para cada categoría, en la columna destinada a tal fin. Y cuando incluyen otros pluses, como el de penosidad, ese concepto aparece ya sumado en la cuantía incluida en la tabla.

Que las tablas forman parte del convenio y su contenido normativo ofrece poca discusión, dado que la firma del pacto las incluye, y constituyen la traducción económica de numerosos artículos del convenio, señaladamente los que se refieren a los conceptos e incrementos salariales. Siendo ello así, debe concluirse que las partes han querido dar una cifra exacta a los diferentes conceptos, sobre la cual han vertido su voluntad de acuerdo, con tanto eficacia normativa como la que han manifestado al definir los conceptos salariales o las fórmulas de cálculo con las que se llega a componer un determinado concepto. En otras palabras: las partes han acordado un concepto salarial y también la cifra concreta que corresponde a ese concepto.

Siendo así las cosas, la conclusión que se impone es que el presente conflicto debe resolverse acudiendo a la cuantía determinada en tablas, pues de otro modo se estaría supliendo la voluntad manifestada de las partes a través de un laudo arbitral, que, lejos de interpretar el convenio, lo estaría modificando.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

LAUDO ARBITRAL

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se concluye que, de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de la Empresa, no procede la inclusión del “plus nocturno” en las pagas extras de julio y navidad ni en la de beneficios.

El presente laudo puede recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, incongruencia del laudo, vulneración de derechos fundamentales o principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede dirigirse al árbitro para solicitar aclaración de cualquiera de sus puntos, que se facilitará en el plazo máximo de 10 días hábiles.

Este trámite de aclaración, en ningún caso, podrá ser utilizado para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral, debiendo ceñirse al esclarecimiento de los puntos contenidos en ella.

Fdo: Jaume Admetlla Ribalta

Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya