PAB 110/08

LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 2008 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA M. I., SA (C…) Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA (PAB-110/2008)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 01.02.08 tiene entrada en la delegación  de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito introductorio en trámite de Conciliación y Mediación del comité de empresa de M. I. SA (C…), en el que constan los términos del conflicto que sostiene con la representación de la empresa, relativos a incumplimiento del artículo 8 del pacto de mejora sobre las condiciones del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona que ambas partes tienen suscrito y que más adelante se detallan.

SEGUNDO. El día 08.02.08, en Barcelona, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, comparecen las partes, a saber, la empresa M. I. SA (C…), representada por D. J. L. B. C., director de RRHH y apoderado, y la representación  del comité de empresa compuesta por D. A. P. C., D. A. U. G., D. J. C. B. S., D. G. J. G., D. M. A. L., D. J. R. L. L. y D. M. C. B., asistidos por asesor del sindicato CCOO D. J. R. C. y alcanzan ACUERDO según el que:

  1. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los art. 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Juan Ignacio Marín Arce como árbitro.
  1. 2.                           La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje a que se someten ambas representaciones se concreta en determinar “la correcta interpretación del art. 8 del pacto de empresa del centro de trabajo de M. I., SA, en las instalaciones de C…, en cuanto a la aplicación de los incrementos salariales para el 2008, partiendo de las tablas salariales existentes en diciembre de 2006.

La parte social entiende que el incremento de salarios debe comprender el IPC real de 2007 que ha sido de un 4,2% más el 0,8% fijado en dicho artículo octavo del pacto. 

La representación empresarial entiende que la base de cálculo del salario a 2008 consiste en incrementar los salarios vigentes en un 4,2%”

  1. El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
  1. Con la firma de la correspondiente acta de Conciliación, que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
  1. Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega en el propio acto al árbitro comúnmente designado, de sendos escritos en que se reflejen aquéllas.
  1. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje a que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

TERCERO. Trasladada al árbitro designado la comunicación correspondiente y aceptado por éste el nombramiento, se celebra el trámite de audiencia el día 15.02.08 en reunión ante el árbitro, con asistencia de la representación de ambas partes, que adujeron cuanto fue de su interés en defensa de sus posiciones. La representación de la empresa aportó además un escrito titulado “Razonamientos de M. I., SA” que contiene su posición y que se conserva en expediente. Tras haberse intentado por el árbitro un acercamiento de las posiciones de ambas representaciones sin que se alcanzase acuerdo, se dio por finalizado el trámite de audiencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el convenio arbitral acordado por las partes ante este Tribunal en fecha 08.02.08.

SEGUNDO. El Pacto de Empresa del centro de trabajo de M. I. SA en las instalaciones de C…, de fecha 16 de marzo de 2006, en su art. 8, referido al incremento salarial, estipula literalmente que: “Para los años 2.007 a 2.010 el importe del salario convenido y de las primas y pluses establecidos en el apartado 7 anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año más 0,8 puntos. Si el IPC real del conjunto del Estado en cada uno de estos años resulta superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos salariales para ese año, si bien no devengará pago de atrasos.

            A principios de 2.007 las primas y pluses recogidos en el apartado 7 anterior se incrementarán además en el porcentaje que suba el IPC real en el conjunto del Estado durante el año 2.006.”

TERCERO. El asunto sometido a arbitraje se refiere a la aplicación del precepto transcrito para el cálculo de los salarios que han de regir durante el año 2.008.

Ambas representaciones están de acuerdo en que el porcentaje a aplicar como incremento salarial para el año 2.008 asciende a 2,8%, resultado de añadir a la previsión de incremento de IPC del Gobierno para dicho año, 2%, los 0,8 puntos que se pactaron en el primer párrafo del  precepto transcrito. Por lo que se concreta la discrepancia en la cuantía de la base de cálculo sobre la que ha de girar la aplicación del mencionado incremento.

 Así, dicha base ha de ascender, para la representación legal de los trabajadores, al resultado de incrementar los salarios de 2.006 en un 4,2%+0,8%, es decir, un 5%, mientras que para la representación de la empresa, la base ha de ser el resultado de incrementar los salarios de 2.006 en un 4,2%.

CUARTO.  Por parte de la representación legal de los trabajadores se sostiene que dicha base ha de calcularse de forma que se garantice para cada año un aumento del IPC real del año anterior más un 0,8%, igual que en el convenio provincial siderometalúrgico que es, por lo demás, de aplicación y del que deriva el pacto de mejora, ya que por ello se renuncia a la percepción de los atrasos correspondientes a la diferencia entre el incremento real del IPC y su previsión de incremento por el Gobierno.

QUINTO.  La representación de la empresa entiende, por el contrario, según argumenta en el documento por ella aportado que: “Si el IPC real supera el previsto, el único efecto previsto por el pacto es que la base de cálculo (no los salarios convenidos, ni las primas o pluses) se deben incrementar en el mismo porcentaje en el que realmente se haya incrementado el IPC durante ese año”, añadiéndose que: “En el pacto no se establece que esta base de cálculo se deba incrementar, además, en un 0,8% adicional” y que: “Además del sentido literal de esta cláusula, el segundo párrafo del artículo 8 apoya también esta interpretación: el pacto establece que las primas y pluses, que no se habían incrementado en 2.006, se deberían incrementar a principios de 2.007 en el porcentaje de aumento que experimente el IPC real durante ese año, no en éste porcentaje más un 0,8%”.

SEXTO.   Del análisis del texto pactado y de las argumentaciones de las partes, el árbitro que suscribe concluye que la interpretación más ajustada a lo acordado en el art. 8 del pacto de empresa arriba transcrito exige que la base de cálculo sobre la que aplicar el incremento pactado para cada año incorpore tanto la totalidad del incremento aplicado para el año anterior, y efectivamente percibido por los trabajadores, como el impacto de la desviación realmente producida sobre el incremento del IPC previsto por el Gobierno. Varias son las razones para ello. Veamos las más directamente derivadas del análisis del texto pactado en el art. 8:

a)      En el texto del acuerdo consta que la diferencia entre la previsión de incremento del IPC y el incremento real del mismo será tenida en cuenta para determinar la base de cálculo. De ello no se deduce necesariamente que, como sostiene la representación de la empresa, la base de cálculo haya de incrementarse en el mismo porcentaje del IPC real, ya que, como continúa razonando, no se establece en el pacto que esta base de cálculo se deba incrementar, además, en un 0,8% adicional. Antes al contrario, nada permite deducir del texto del acuerdo que deba detraerse tal cantidad, como concluye la representación de la empresa. Como se verá a continuación, el 0,8% pactado no se refiere a la desviación del incremento del IPC, sino a un sumando independiente añadido como incremento salarial (para el año 2007 en este caso) y que ya forma parte del salario cuando se pretende revisar para el año siguiente.

b)      Lo esencial del art. 8 del acuerdo es que los salarios se incrementan 0,8 puntos por encima de la previsión de incremento de IPC del Gobierno en cada una de las anualidades. Es decir, que se acuerda no un mero mantenimiento del poder adquisitivo del salario, sino un aumento del mismo en la cuantía del 0,8%. Y ello se desprende de la literalidad del pacto. Secundariamente, se estipula una cláusula de garantía, ya que se toma como referencia una previsión que, por lo general, queda superada por la realidad. Y es secundario, puesto que, en teoría, si la previsión fuera correcta, no tendría que operar. Tal cláusula de garantía se refiere al efecto que sobre el salario ha de producir una desviación del incremento real del IPC por encima de la previsión, acordándose que tal diferencia será tenida en cuenta para la determinación de la base de cálculo de los salarios del año siguiente (2.008 en nuestro caso), pero que no devengará atrasos (correspondientes a salarios de 2.007, también en nuestro caso). Es decir, que no corrige los salarios del año en que la desviación se ha producido, sino los del siguiente, operando la compensación por la desviación como garantía de que, si bien esa diferencia no se recupera para el año en curso, se calculen los salarios de año siguiente “como si” se hubiera producido la compensación.

c)      Y es claro que, de haberse operado la revisión con efectos para 2.007, debería haberse ajustado la previsión inicial a la realidad posterior, colocando por lo tanto en el lugar del incremento del IPC previsto, el real, lo que daría como resultado que el incremento inicial, IPC previsto más 0,8 puntos (2,8%) sobre saalrios de diciembre de 2.006, debería haber sido sustituido por el IPC real más 0,8 puntos (5%). No es así a efectos de devengo de atrasos, pero sí a efectos de determinación de la base de cálculo para el año 2.008.

SÉPTIMO.   Otra consideración suplementaria habrá de hacerse en apoyo de la interpretación que se realiza. Así, es de resaltar que la posición sostenida por la representación empresarial conduciría a considerar que en el caso de que la desviación del incremento del IPC en 2.007 hubiera sido menor que 0,8 puntos, la base de cálculo para 2.008 sería menor que los salarios reales a 31 de diciembre, lo que no sólo no está previsto en el acuerdo, sino que es absurdo. Así, por ejemplo, si la desviación hubiera sido de 0,4 puntos sobre la previsión del 2%, alcanzando el 2,4% de incremento real del IPC en 2.007, nos hallaríamos con que los salarios durante el año se habían incrementado efectivamente un 2,8%, mientras que la base de cálculo que según la representación de la empresa habría que aplicar sería el resultado de “incrementar en el mismo porcentaje en el que realmente se haya incrementado el IPC durante ese año”, es decir, el 2,4%, que es una cantidad inferior. Con toda seguridad, este resultado de que, superada la previsión, la base de cálculo del salario para 2.008 sea inferior a los salarios efectivamente percibidos a 31.12.07, no es el querido por las partes al alcanzar el acuerdo. Queda, pues en evidencia, que, también por esta razón, carece de cabida lógica la interpretación de la representación de la empresa.

OCTAVO.   Existe, por último, una razón más que conduce a la misma conclusión y que se desprende de la identidad de la fórmula de revisión adoptada en el pacto que se discute y de la acordada en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona vigente cuando se suscribió el mencionado pacto de empresa. Tal convenio es el correspondiente al periodo 2003 a 2006 y publicado por Resolución TIC/2089/2003, de 18 de junio (DOGC nº 3.923 de 11 de julio). En su art. 4 se contiene la fórmula de cálculo de los salarios para los años 2004, 2005 y 2006. En todos los casos se prevé la misma fórmula, de literalidad idéntica a la que aquí se analiza, y que, como ésta, consta de  dos criterios, a saber:

a)      “A partir de 1 de enero (de cada año, los salarios) se incrementarán en el porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para ese año más 0,8 puntos”

b)      “Si el IPC real del año (anterior) es superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la diferencia que resulte se tendrá en cuenta para determinar la base de cálculo de los incrementos salariales para el año (correspondiente), si bien no se devengará pago de atrasos”.

Por acuerdo de la Comisión Paritaria del mencionado Convenio Colectivo se vinieron publicando las sucesivas revisiones salariales para los años 2.004 (Resolución TRI/209/2004 de 27 de enero, publicada en el DOGC nº 4.069 de 12 de febrero); 2.005 (Resolución TRI/329/2005 de 28 de enero, publicada en el DOGC nº 4.325 de 17 de febrero) y 2.006 (Resolución TRI/310/2006 de 26 de enero, publicada en el DOGC nº 4.576 de 20 de febrero). En todos los casos se superó la previsión gubernamental del IPC, por lo que las tablas resultantes para cada año se calcularon aplicando el incremento pactado (IPC previsto por el Gobierno para cada año más 0,8 puntos) a la base resultante de actualizar las tablas salariales del año inmediatamente anterior mediante la adición de la diferencia correspondiente a la desviación del IPC real con respecto a la previsión, calculando, naturalmente, esta actualización como incremento sobre tablas salariales a 31 de diciembre del penúltimo año, es decir, las mismas que sirvieron de base para el cálculo de las tablas del año inmediatamente anterior. Por ponerlo de manifiesto de forma más gráfica, se resume el comportamiento del IPC en los años de vigencia del convenio, obteniendo el cuadro siguiente :

                                   Comportamiento IPC 2003-2006

AÑO

PREVISIÓN GOBIERNO (%)INCREMENTO REAL (%)DIFERENCIA  (%)
2003              2               2,6        0,6
2004              2               3,2        1,2
2005              2               3,7        1,7
2006              2               2,7        0,7

Y si tomamos como base 1.000 los salarios a 31.12.03, los incrementos que se han producido por aplicación del art. 4 del convenio suscrito y como sucesivos acuerdos de la Comisión Paritaria, según puede comprobarse en su propio texto y por comparación de los salarios sucesivamente consignados en tabla,  son los siguientes:

FECHA/ PERIODOAÑO DE BASE DE CALCULOINCREMENTO A APLICAR  (%)VALOR RELATIVO SALARIOBASE DE CALCULO
31.12.03          1.000
          2.0040,6 (sobre 1.000)      1.006
01.01/31.12.042,8 (sobre 1.006)          1.034
          2.0051,2 (sobre 1.034)      1.046
01.01/31.12.052,8 (sobre 1.046)          1.075
          2.0061,7 (sobre 1.075)      1.092
01.01/31.12.062,8 (sobre 1.092)          1.123

Es decir, y en lo que aquí interesa, que la base de cálculo sobre la que gira el incremento pactado del 2,8% para cada año, se calculó en todos los casos mediante la adición de la desviación producida en el IPC durante el año al incremento sufrido a principios de año, sin restar en ningún caso el 0,8% ya aplicado. O, lo que es lo mismo, la Comisión Paritaria ha venido interpretando también siempre que el incremento de salario que se pacta es el incremento del IPC previsto más 0,8%, y que cualquier desviación de éste se tiene enteramente en cuenta para la elaboración de la base de cálculo del año siguiente, siempre también sin derecho a la percepción de los atrasos que corresponderían por la desviación durante el año en que se ha producido, pero con derecho a que la completa desviación sea tenida en cuenta para el siguiente año. Bien es cierto que esta interpretación no ha de ser necesariamente vinculante en nuestro caso, pero habrá de admitirse que confirma la que en este laudo se establece, enteramente coincidente.

Por todo lo anteriormente expuesto, hechos y consideraciones jurídicas, el árbitro emite el siguiente

LAUDO.

El art. 8 del pacto de empresa del centro de trabajo de M. I. SA en las instalaciones de C…, de fecha 16 de marzo de 2006 ha de interpretarse, a efectos de la determinación de la base de cálculo para la aplicación del incremento de salarios pactado para el año 2.008, de forma que, sobre los salarios a 31.12.06, se aplique un incremento equivalente a la suma del incremento en porcentaje ya aplicado desde enero de 2.007 y percibido (2,8%) y de la desviación sufrida por el incremento del IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para 2.007 (2%) en relación al incremento real sufrido por el IPC en dicho año (4,2%). Ello arroja un incremento de: 2,8%+(4,2%-2%)=2,8%+2,2%=5%. La base de cálculo, pues, para la aplicación del incremento pactado para el año 2.008 serán los salarios a 31.12.06 incrementados en un 5%, sin que, como se ha reiterado, se devengue pago de atrasos.

Este laudo sólo podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Barcelona, 25 de febrero de 2008.

El árbitro

Juan Ignacio Marín Arce