PAT 75/23

 

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO JIMÉNEZ PIQUERO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA TQTSL–EXPEDIENTE PAT 75/2023-

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2023, la Sra. TMMF, en representación de la mercantil TQTSL, y el Sr. JMB, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, presentaron convenio arbitral de sometimiento a arbitraje, que fue registrado en el Tribunal Laboral de Catalunya con número de referencia PAT 75/2023.

 

TERCERO.- Tras la aceptación por parte del Árbitro titular, Sr. Antonio Jiménez Piquero, se celebró el preceptivo trámite de audiencia a las 11:00 horas del día 13 de diciembre de 2023.

 

Dicho trámite, una vez escuchadas las partes, y manteniéndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo, otorgándose a un plazo de 48 horas para la presentación de la siguiente documentación: listado de trabajadores de la empresa una vez efectuado el proceso de clasificación profesional, resumen del argumentario utilizado por el comité y por la representación de la empresa durante la comparecencia, copia del Plan de Igualdad de la empresa en lo que hace referencia a la clasificación profesional.

 

En fecha 22 de diciembre se solicitó documentación adicional a la empresa, concretamente el sistema de clasificación profesional aplicado en la empresa antes de la modificación operada en el convenio colectivo y tres ejemplos de recibos justificativos del pago de salarios de trabajadores afectados por el nuevo sistema: una antes de la modificación y otra posterior a esta. Esta documentación fue remitida por la empresa el día 8 de enero de 2024.

 

CONTROVERSIA Y POSTURA DE LAS PARTES

 

  1. Las condiciones de trabajo de la empresa TQTSL, viene rigiéndose por el Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, concretamente por el número XVIII, aprobado por la Resolución de 13 julio de 2023. En esencia, son las modificaciones operadas en el artículo 27 de este convenio en relación al anterior de 2018 y su aplicación por parte de la empresa en el sistema de clasificación profesional, lo que ha llevado a las partes a solicitar el presente procedimiento arbitral.

 

  1. La empresa en el mes de septiembre 2023 procedió a efectuar una modificación en el sistema de clasificación profesional al amparo de lo establecido en el artículo 27 del XVIII Convenio. Este proceso de clasificación profesional motivó que una serie de trabajadores que realizan trabajos administrativos hayan pasado de quedar encuadrados del grupo C al D dentro de su área profesional, lo que, en puridad, supone una disminución de grupo profesional.

 

En esencia, la representación empresarial argumentó lo siguiente:

 

Que el sistema de clasificación profesional varió en el XVII Convenio colectivo respecto del establecido en el XVI. Concretamente el XVII Convenio colectivo modificó el artículo 15 de sistema de clasificación profesional introduciendo las áreas de actividad, los grupos profesionales y los niveles. Este convenio incluía una tabla de equivalencias para reconvertir las categorías vigentes hasta ese momento al nuevo sistema de clasificación.

 

Que el artículo 27 del XVII Convenio no preveía la reclasificación profesional, lo que sí hace el artículo 27 del XVIII del convenio, que señala que para aquellas personas trabajadoras que fruto de la nueva clasificación profesional establecida en el artículo 15 del Convenio colectivo deban de ser reclasificadas, se seguirá el procedimiento que señala el propio artículo 27 en la aplicación de la tabla salarial.

 

Que una vez que se publicó el convenio en julio y que ahora este sí marca el procedimiento a seguir, se procedió a efectuar la correcta clasificación profesional.

 

Que la mercantil venía arrastrando un erróneo sistema de clasificación profesional desde el XVII Convenio y que tras la publicación del vigente y la modificación operada en el artículo 27 han corregido la deficiencia, aplicando la correcta clasificación profesional, lo que ha supuesto que unos trabajadores vean modificado su grupo a un nivel superior y otros, por el contrario, reducido.

La representación legal de las personas trabajadoras, por su parte, argumento lo siguiente:

 

Que el XVII Convenio colectivo modificó el sistema de clasificación profesional introduciendo 4 áreas de actividad, 5 grupos profesionales dentro de las áreas de actividad, identificados de la A, el más alto, a la E, el más bajo, y dentro del grupo profesional 3 niveles, identificados del 1, el más alto, al 3, el más bajo.

 

Que el XVII Convenio introdujo una tabla de equivalencias para adecuar el sistema de clasificación profesional del nuevo convenio al vigente hasta entonces.

 

Que el XVIII Convenio ha introducido modificaciones en el sistema de clasificación profesional, pero que esas modificaciones operan sobre las áreas funcionales, que pasan de 4 a 5, pero no se han modificado ni los grupos profesionales ni los niveles.

 

Que, por lo tanto, la reclasificación profesional que menciona el artículo 27 del XVIII Convenio debe afectar solo a las áreas profesionales, por lo que la variación solo puede afectar a aquellos trabajadores que deban variar de área profesional, pero no al resto, por lo que aquellos que sin variar de área profesional hayan visto alterado a la baja su nivel, 27 según la información que ha podido recoger el comité de empresa, habrían sido objeto de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el convenio arbitral firmado por las partes y registrado en fecha 8 de noviembre de 2023.

 

Durante el trámite de audiencia celebrado el día 13 de diciembre se constata por el árbitro designado que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje.

 

Son dos las cuestiones sometidas a arbitraje según el enunciado del convenio arbitral:

 

Primera. Si la aplicación del convenio de acuerdo con el artículo 27 se puede realizar la reclasificación que se ha realizado pasando del C al D por encontrarse por trabajadores administrativos o de lo contrario tenían que estar igualmente en el Grupo C independientemente de que la definición de las funciones descritas el convenio sean otras.

 

Segunda. En caso de tener que mantener el Grupo C, todo el personal que entre en la empresa en funciones administrativas se le asignará el grupo correcta que es el D (ambos están dentro de la misma área profesional) hecho por el que los podremos encontrar en una doble escala salarial, y una discriminación entra a personas que ejercen las mismas funciones y que tienen asignados un nivel diferente.

 

Vayamos por partes y respondamos a la primera cuestión planteada.

 

 

Antes de abordar la pregunta, este árbitro quiere dejar constancia, teniendo en cuenta el contenido del convenio arbitral y los argumentos esgrimidos por las partes en la comparecencia, que lo que se ha sometido a arbitraje no es si la empresa puede efectuar una reclasificación profesional de sus trabajadores para adecuarla al contenido del convenio, si no si es correcto hacerlo ahora tomando como argumento y justificación las modificaciones operadas en el XVIII Convenio colectivo y en especial en su artículo 27.

 

En primer lugar, señalar que el sistema de clasificación profesional se encuentra regulado en el artículo 22 del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El proceso de clasificación profesional consta de dos fases según los puntos 1 y 4 de este precepto:

 

  1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
  2. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de

 

Por lo tanto, en línea con el artículo 22.1 el sistema de clasificación profesional en el caso de la empresa TQTSL viene determinado por el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

En este sentido, tanto el artículo 15 del XVII como del XVIII Convenio mantienen una estructura de clasificación profesional basada en áreas de actividad / grupos profesionales / niveles.

Así, en el XVII Convenio existían 4 áreas profesionales: Área 1. Soporte técnico y/o administrativo.

Área 2. Gestión de medios y procesos.

Área 3. Consultoría, desarrollo y sistemas. Área 4. Estudios de mercado.

Luego se definen los grupos profesionales A, B, C y D y dentro de los grupos

 

B, C y D se ubican los niveles en base a las funciones, aptitudes y experiencia dentro de cada grupo.

 

Grupo A: no tiene niveles. Grupo B: nivel 1 y nivel 2.

Grupo C: nivel 1, nivel 2 y nivel 3.

Grupo D: nivel 1, nivel 2 y nivel 3.

 

Si bien el artículo 15 no refleja que los grupos y niveles se inscriben dentro de cada una de las áreas profesionales, esto se ve claramente en el Anexo I que recoge la tabla salarial. A modo de ejemplo:

 

Aquí se ve nítidamente que dentro de las Área Profesional 1, 2 y 4 hay 1 nivel para el grupo A, dos niveles para el grupo B, tres niveles para el grupo C, tres niveles para el grupo 4 y 3 niveles para el grupo E.

 

¿Qué modificación introdujo en este artículo 15 el XVIII Convenio?

 

En primer lugar y lo más importante, ha redefinido y aumentado el número las áreas profesionales:

 

Área 1. Actividades de gestión y administración de medios y procesos, y actividades de administración interna.

Área 2. Actividades relacionadas con la atención al usuario, interno y externo.

Área 3. Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas. Área 4. Consultoría.

Área 5. Estudios de mercado.

Los grupos profesionales A, B, C y D y sus correspondientes niveles no han sufrido ninguna variación, siendo sus definiciones idénticas y el número de niveles los mismos. La única modificación introducida la encontramos en el grupo profesional E que ha pasado de tener tres niveles a dos.

 

Como la cuestión sometida a arbitraje hace referencia, recordemos, a determinados trabajadores que han pasado del grupo profesional C al D, lo

 

más importante es ver si ha habido alguna modificación en las definiciones de cada uno de los grupos:

 

En el XVII Convenio quedaban incluidos en el grupo profesional C las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

 

En el XVIII Convenio quedan incluidos en el grupo profesional C las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Por lo tanto, ninguna modificación se ha introducido en el mismo.

 

Lo mismo ocurre en el grupo profesional D, que no vamos a transcribir pero que recoge el mismo tenor literal en un convenio que en otro.

 

El artículo 4 del XVIII Convenio Colectivo señala lo siguiente: De cara a la reclasificación profesional de las personas trabajadoras en las nuevas áreas profesionales establecidas en el artículo 15 del XVIII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, las Empresas dispondrán de dos meses desde la publicación del mismo en el «BOE» para encuadrar a las personas trabajadoras afectadas en el nuevo sistema de áreas, grupos y niveles profesionales del XVIII Convenio Colectivo. La reclasificación profesional que efectúen las empresas deberá realizarse de conformidad a la descripción funcional de las áreas establecidas en el artículo 15 del Convenio Colectivo.

Es decir, la norma convencional atribuye a la empresa la función de encuadrar a las personas trabajadoras al nuevo sistema de clasificación profesional, pero establece dos cuestiones importantes; que solo tendrá que clasificar a las personas trabajadoras afectadas por el nuevo sistema y que la reclasificación se llevará a cabo conforme a la descripción funcional de las áreas establecidas.

 

¿Qué papel tiene dentro de esta reclasificación el artículo 27 del XVIII esgrimido por la representación empresarial para efectuar la reestructuración operada? El artículo señala lo siguiente:

Para aquellas personas trabajadoras que fruto de la nueva clasificación profesional establecida en el artículo 15 del Convenio Colectivo deban de ser reclasificadas, se seguirá el siguiente procedimiento en la aplicación de la tabla salarial y bajo el siguiente orden:

 

  • La persona trabajadora deberá ser reclasificada bajo los parámetros establecidos en el artículo 15 del Convenio Colectivo, y en los plazos y términos establecidos en el artículo 4 del Convenio Colectivo.

 

  • Una vez la persona trabajadora haya sido reclasificada funcionalmente, se aplicará la tabla salarial con los nuevos salarios correspondientes a su nueva Área Funcional, Grupo y Nivel, y con efectos económicos de 1 de julio de 2022.
    1. En aquellos casos en los que se produzca una disminución del salario base, la diferencia irá a un complemento salarial denominado «ex salario base 2022».

 

  1. En aquellos casos en los que se produzca una disminución del plus convenio, la diferencia irá a un complemento salarial denominado «ex plus convenio 2022».

 

La representación de la empresa argumentó principalmente que esta parte del artículo, novedad en el texto convencional en relación al mismo artículo del XVII Convenio, le permite operar la reestructuración introducida, principalmente al señalar el artículo que podían producirse reclasificaciones a nueva Área Funcional, Grupo o Nivel. Sin embargo, esto no es así porque el artículo 27 señala que se aplicará fruto de la nueva clasificación profesional establecida en el artículo 15 del Convenio Colectivo y que, además, la persona trabajadora deberá ser reclasificada bajo los parámetros establecidos en el artículo 15 del Convenio Colectivo, y en los plazos y términos establecidos en el artículo 4 del Convenio Colectivo.

 

De este modo, el artículo 27 no habilita a la empresa a hacer una reestructuración general y modificar el “erróneo” sistema de clasificación que venía aplicándose desde el año 2018, si no que solo le permite hacerlo con sujeción a los parámetros del artículo 15 y términos del 4. Las únicas modificaciones introducidas han sido la redefinición de las áreas de actividad, la introducción de una quinta área y la eliminación del tercer nivel en el grupo E. Por lo tanto, la reclasificación a la que se refiere el artículo 27 permite a las empresas cambiar de área de actividad a los trabajadores y reclasificar a los trabajadores que estuvieran dentro del nivel tres del grupo E. Ninguna modificación puede efectuarse entre grupos ya que

 

ninguna modificación se ha introducido en los mismos en este XVIII Convenio Colectivo.

 

Redundando en este argumento, el propio artículo 4 deja claro “que la reclasificación se llevará a cabo conforme a la descripción funcional de las áreas establecidas” poniendo en evidencia que la modificación afecta solo a las áreas de actividad.

La respuesta a esta primera pregunta es clara: la reclasificación operada por la empresa de trasladar a determinados trabajadores del grupo C al D no tiene cobijo al amparo de XVIII Convenio Colectivo.

 

La segunda pregunta, en esencia, sería que, en caso de tener que mantener a estos trabajadores en el grupo C, todo el personal que entre en la empresa en funciones administrativas se les deberá asignar el grupo correcto que es el D, por el que podremos encontrar en una doble escala salarial y una discriminación entre a personas que ejercen las mismas funciones.

 

La doble escala salarial es aquella desigualdad retributiva que se establece exclusivamente en función de la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, de tal manera que el convenio colectivo determina para los trabajadores de nuevo ingreso un salario inferior al que vienen percibiendo el resto de los trabajadores de igual grupo / categoría que forman ya parte de la plantilla. El artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que dentro del respeto a las leyes los convenios colectivos podrán regular, entre otras, materias de índole económica. Este sometimiento a la ley, que también se impone en el artículo 3, implica que los Convenios colectivos estatutarios están sometidos a la obligación de igualdad de trato que establece el artículo 14 de la Constitución Española, de modo que no pueden incluir dobles escalas salariales al suponer un trato desigual entre los trabajadores basado exclusivamente en la fecha de incorporación a la empresa.

 

En este caso no podemos proyectar la argumentación anteriormente señalada porque no es el convenio colectivo el que establece una doble escala salarial. La norma convencional establece la modificación del sistema de clasificación profesional en su artículo 15, pero el artículo 27 establece los mecanismos para evitar este problema de la doble escala mediante la introducción de los conceptos «ex salario base 2022» y «ex plus convenio 2022» para aquellos trabajadores que hayan podido ver minorizado sus retribuciones por la aplicación del nuevo sistema.

 

Lo que la empresa ha efectuado es una reclasificación profesional para corregir la deficiente clasificación que venía arrastrando desde la entrada en vigor del XVII Convenio colectivo, amparándose en una facultad que vendría establecida en el artículo 27 del XVIII Convenio Colectivo, por lo

 

que, al excederse de la habilitación establecida en los artículos 4, 15 y 27 del XVIII Convenio, la posible doble escala salarial operaría por una decisión unilateral de la empresa que, al modificar el sistema de clasificación profesional, produciría diferente retribución a los trabajadores de nuevo ingreso que realicen tareas administrativas y que deberían ser clasificados en el grupo correcto, en este caso el D, frente a los que ya venían trabajando en la empresa y que erróneamente habían venido siendo clasificados en el C. Al igual que está vedado de nuestro ordenamiento la doble escala salarial introducida en una norma convencional, también lo está cuando la misma deriva de una decisión unilateral de la empresa: las escalas salariales desiguales, únicamente sostenidas en ese factor diferencial cronológico, cuentan con la protección del derecho fundamental de igualdad ante la ley y el convenio colectivo de eficacia normativa (STC 36/2011, de 28 de marzo).

 

Para contestar a esta segunda pregunta hay que tener en cuenta la primera respuesta. Lo que este árbitro está diciendo no es que los trabajadores que realicen tareas administrativas deban quedar obligatoriamente en el grupo C de manera inamovible, si no que no pueden ser reclasificados al D acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 27 del XVIII, como justifica la empresa. Pero esta tiene el derecho de adecuar la estructura de la plantilla a lo dispuesto en la norma convencional que le es de aplicación, pero acogiéndose a las herramientas y procedimientos que la normativa jurídico laboral le confiere para ello y teniendo como objetivo evitar así la existencia, una vez culminado el proceso, de una doble escala salarial.

 

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

 

LAUDO

 

Se determina, que la empresa no puede reclasificar a los trabajadores que realizan tareas administrativas en el grupo D amparándose en la habilitación que confiere a la empresa el artículo artículos 4 del XVIII Convenio Colectivo fuera de los límites de los artículo 15 y 27 de la misma norma, sin perjuicio que tenga derecho a adecuar el sistema de clasificación profesional aplicado en la empresa al establecido en el convenio colectivo a través de los procedimientos adecuados para ello, que deberán respetar el principio protección del derecho fundamental de igualdad retributiva ante la ley.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o

 

audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.