LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA H.R.B.B –EXPEDIENTE PAB 788/2024-, EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2024.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 25 de noviembre de 2024, el Sr. H.B.L. juntamente con 28 personas trabajadoras del H.R.B.B.S.L. presentaron escrito introductorio de solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número de referencia PMB 765-24.
SEGUNDO. – El tema sometido a mediación consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptiva Acta levantada con motivo de la comparecencia celebrada ante este Tribunal.
TERCERO. – Debidamente citadas las partes, la mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 3 de diciembre de 2024 de 2024, finalizando la misma con una propuesta mediadora realizada por la Comisión de Mediación del TLC, que fue aceptada por ambas partes, por tanto, dicho acto de mediación finalizó con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:
PRIMERO: .-Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar árbitro suplente a José Luís Martínez Campillo, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.
SEGUNDO: .-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar cómo deben repartirse las propinas dejadas en tickets por pago efectuado por tarjeta o con cargo a la cuenta del cliente, en los servicios de cocina central con respecto a los outlets de room-service, restaurante hall, jardín desayuno y banquetes, entre los miembros del personal adscrito al departamento de alimentación y bebidas de los citados outlets.
TERCERO: .-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
CUARTO: .-Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
QUINTO: .- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.
SEXTO: .- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
Primero. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 3 de diciembre de 2024.
Segundo. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 11 de diciembre de 2024, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje que se concreta en lo siguiente “Determinar cómo deben repartirse las propinas dejadas en tickets por pago efectuado por tarjeta o con cargo a la cuenta del cliente, en los servicios de cocina central con respecto a los outlets de room-service, restaurante hall, jardín desayuno y banquetes, entre los miembros del personal adscrito al departamento de alimentación y bebidas de los citados outlets”.
En el desarrollo del trámite de audiencia se requiere a la empresa la aportación del desglose de los importes de las propinas abonadas al personal objeto del conflicto en los últimos doce meses, y la relación de personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial. Documentación que es aportada en fecha 13 de diciembre de 2024.
Tercero. Las condiciones de trabajo para la empresa R.B.B SL ha venido rigiéndose por el Convenio colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña, y por la materia vigente del Convenio Colectivo de empresa código 0807331de 11 de septiembre de 2011 del Hotel Palace Barcelona. En dichas normas convencionales, no se establecen la regulación de distribución del importe de las propinas, distribuyéndose en la empresa de forma no lineal, ni proporcional entre los distintos servicios, aplicando un 10% del importe al servicio de cocina central, y un 90% a los restantes servicios afectados por el procedimiento arbitral.
Cuarto. Constituye punto de partida para resolver la cuestión planteada la definición y conceptuación del término “propina” que según el diccionario de la RAE en su acepción más habitual es definida como “agasajo que sobre el precio convenido y como muestra de satisfacción se da por algún servicio”.
La identificación de la propina como “liberalidades” y que “no constituyen una contraprestación debida por la empresa en razón al trabajo realizado, al proceder de la mera liberalidad de un tercero, el cliente”, ha sido habitual en la interpretación de su naturaleza jurídica por distintos órganos judiciales. Constituyendo un uso social sin obligación alguna jurídica de su abono, estando su práctica totalmente consolidada.
Quinto. La satisfacción del cliente por el servicio que es el elemento nuclear de la propina puede venir delimitado por muy variados motivos, y en el marco de la actividad desarrollada por las personas trabajadoras objeto del procedimiento arbitral, la calidad del servicio, puede implicar entre otros factores, la atención prestada, la rapidez, la calidad y elaboración del producto, el estado de las instalaciones, la limpieza, etc., determinando por ello, que el resultado final de la satisfacción que motiva la propina han intervenido las distintas personas que participan en el proceso, y todas ellas son relevantes para el resultado final.
Sexto. El importe de la propina, así como su propia existencia, es del todo incierto pues depende de la libre voluntad de terceros. Pero la finalidad de la propina no es solo económica, sino que también gratifica moralmente, al comportar un reconocimiento o satisfacción de la clientela, lo que motiva que en su distribución tenga que considerarse y ajustarse al principio de igualdad. Principio al que no parece ajustarse la distribución del importe de las propinas que se realiza en la Empresa, al distribuir únicamente el 10% del importe al personal de cocina central y el 90% restante a los otros servicios afectados.
Séptimo. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que sostiene que el principio de igualdad implica que la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , cuando se introduzca una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable (STC 22/1981 ).
Octavo. El Principio de Equidad al que se somete por las partes la resolución del conflicto planteado, se ha establecido para garantizar la justicia del caso concreto, conforme a los valores axiológicos vigentes en la sociedad. Puede considerarse como que es la justicia del caso concreto; aquella que va más allá de la fría letra de ley, para resolver la controversia según lo que resulte más sano y constructivo, en base al bien que debe hacerse y al mal que debe evitarse.
La calidad del arbitraje en equidad permite y posibilitan al árbitro designado adaptar la solución del conflicto a las necesidades particulares del caso planteado, conjugando y ponderando los distintos intereses en juego, y entre ellos el efecto económico negativo que la resolución pueda motivar a parte del personal afectado, lo que conlleva ponderar de una forma progresiva en un periodo temporal de dos años la implantación de la solución en equidad planteada.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver en equidad las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO. Se determina que hasta el 31/12/2025, deben repartirse el 55 por ciento del total mensual de las propinas dejadas en tickets por pago efectuado por tarjeta o con cargo a la cuenta del cliente, de forma lineal y equitativa a cada persona trabajadora y en proporción a la jornada realizada en los servicios afectados por el conflicto, el 45 por ciento restante se seguirá distribuyendo en la misma forma anterior (10% cocina central y 90% resto servicios). A partir del 01/01/2026, deben repartirse el 100 por ciento del total mensual de las propinas dejadas en tickets por pago efectuado por tarjeta o con cargo a la cuenta del cliente, de forma lineal y equitativa a cada persona trabajadora y en proporción a la jornada realizada en los servicios afectados por el conflicto de cocina central, outlets de room-service, restaurante hall, jardín desayuno y banquetes, entre los miembros del personal adscrito al departamento de alimentación y bebidas de los citados outlets.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC