LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA BCA -EXPEDIENTE PAB 49/2024-, EL DÍA 9 DE FEBRERO DE 2024
ANTECEDENTES DE HECHO
- – En fecha 14 de diciembre de 2023, el Comité de Empresa presentó solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con número de referencia PMB 767/2023.
- – El tema sometido a mediación consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptiva Acta levantada con motivo de la comparecencia celebrada ante este Tribunal.
- – Debidamente citadas las partes, la mediación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el día 18 de enero de 2024, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes términos:
PRIMER:.-Ambdues parts es sotmeten expressament al tràmit d’arbitratge previst en els articles 16 i 17 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i nomenen per unanimitat al Sr. Antonio Benavides Vico, àrbitre del Cos Laboral d’Àrbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el cas de que el Sr. Antonio Benavides Vico no acceptés l’esmentat nomenament , ambdues representacions acorden nomenar com àrbitre suplent al Sr. Salvador del Rey Guanter, àrbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si l’àrbitre suplent tampoc acceptés l’esmentat nomenament, la representació de l’empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou àrbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designació correspondrà a la Comissió de Mediació del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Mediació.
SEGON:.-La qüestió a dirimir que és objecte de l’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el següent:
“¿Es ajustat a dret com l’ empresa esta abonant el complement de l’ article 31 del conveni col·lectiu d’ aplicació: Plus jornada singular del personal del centre de control, pel que fa a la retribució de les hores treballades al cap de setmana i festius?”
TERCER:.- L’arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions té qualitat de arbitratge de dret.
QUART:.Amb la signatura de la present Acta de Mediació que reflexa l’acord entre las parts, es dona per formalitzat el Conveni Arbitral.
CINQUÈ:.- Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tràmit de audiència les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, pudent fer entrega, en el propi acte l’àrbitre comunament designat, sengles escrits en el que es reflecteixin aquelles.
SISÈ:. Ambdues representacions deixen constància expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseqüència de l’arbitratge al que es sotmeten voluntària i expressament, tindrà efectes vinculants d’acord amb la legislació vigent, comprometent-se a estar i passar por allò que en ell s’estableixi.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 18 de enero de
- Durante el trámite de audiencia celebrado el día 30 de enero de 2024, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje:
¿Es ajustado a derecho como la empresa esta abonando el complemento del artículo 31 del convenio colectivo de aplicación: ¿Plus jornada singular del personal del centro de control, en cuanto a la retribución de las horas trabajadas el fin de semana y festivos?
El árbitro solicita a las partes le sea librado, en el plazo máximo de 48 horas, la siguiente documentación: relación de jornadas y horas que han llevado a cabo el personal afectado a lo largo del año 2023, y que han dado lugar al abono del plus regulado en el artículo 31 del convenio colectivo de aplicación. Siendo aportada distinta documentación en fechas 31/01/24 y 01/02/24.
- Las condiciones de trabajo de la empresa BCA viene rigiéndose por el convenio colectivo de la empresa, II convenio colectivo de Barcelona Ciclo del Agua (pendiente de publicación).
- En relación con la regulación legal de la cuestión sometida al arbitraje, dos son las materias para interpretar por un lado la regulación de la estructura retributiva que rige las condiciones salariales, y de otra la regulación del tiempo de trabajo sobre jornada laboral y horas
- De la estructura retributiva, hay que partir inicialmente del contenido del Art.26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en el que se regula, que: “Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa”
Con relación a la regulación de la jornada de trabajo la regulación se determina en el art. 34.1 ET, “La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”.
En el art. 35.1 ET se establece la regulación legal de las horas extraordinarias, “Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización”.
- En el convenio colectivo de aplicación, la regulación convencional sobre la jornada de trabajo aparece regulada en su capítulo III, artículos 10 al 15, y en su capítulo V artículos 20 a 38 bajo la denominación de régimen económico, la regulación de la estructura retributiva.
Determinándose a los efectos de la controversia objeto de este procedimiento arbitral, en su artículo 10 que la jornada anual para el año 2022 para todo el personal se establece en 1.650 horas, y la jornada anual para el año 2023 para todo el personal se establece en 1.618 horas. Se precisa en el art.10.1 y 10.2 la jornada laboral semanal en periodo general y en periodo de verano/intensivo. En el artículo 11 se regula los horarios en las distintas situaciones de la empresa.
La regulación de las actuaciones fuera de la jornada ordinaria se articula en el artículo 12, y la compensación fuera de la jornada ordinaria en su artículo 13, determinándose que:
Las actuaciones fuera de la jornada ordinaria serán compensadas de mutuo acuerdo entre los mandos de la empresa y el trabajador o trabajadora que ha realizado esta actuación. La valoración de estas actuaciones mantendrá relación directa con el tiempo empleado (número de horas) y el momento de realizar las actuaciones (día laborable, día festivo, noche). La valoración será de 1,5 respecto a la jornada ordinaria si la actuación es en un día laborable y en horario diurno, y de 2,0 respecto a la jornada ordinaria si la actuación es en un día no laborable (sábados, domingos, festivos) o bien en horario nocturno (de 22:00 a 06:00).
La compensación de estas actuaciones tendrá que respetar estrictamente los periodos legales de descanso entre jornadas, así como estar en sintonía con las directrices que el Ayuntamiento de Barcelona tiene respecto a sus organismos y empresas, referencia a la compensación preferente en descanso de los periodos de trabajo fuera de la jornada ordinaria según lo establecido en el artículo 34 de este Convenio. La compensación en descanso de las actuaciones fuera de la jornada ordinaria se realizará preferentemente dentro del plazo de un mes después de la actuación y como máximo en el plazo de tres meses.
En relación con la regulación retributiva del convenio el artículo 31, establece el denominado plus jornada singular centro de control (Complemento de puesto de trabajo), estableciendo que:
Dirigido exclusivamente al personal del Centro de Control que realiza su jornada habitual de lunes a viernes, y trabaja de manera extraordinaria los fines de semana y festivos para complementar las vacaciones y/o bajas o permisos del personal que trabaja mayoritariamente durante los fines de semana y festivos, así como realizar horarios complementarios en el Centro de Control las tardes de jornada intensiva de los viernes, semanas de Navidad y Reyes y en verano. Este plus anual está motivado por el objeto social de la empresa relacionado con el ciclo del agua de la ciudad en general y del Centro de Control en particular, desde donde se realiza la explotación en tiempo real y que ha de estar operativo los 365 días del año. Se considera este plus para compensar el esfuerzo superior de trabajar en horarios de Centro de Control fuera del horario ordinario general. El importe de este complemento esta detallado en el Anexo I y en el Anexo II. Se abonará en cada uno de los meses que corresponda este complemento.
El régimen jurídico de las horas extraordinarias aparece regulado en su artículo 34, estableciendo que:
Se consideran horas extraordinarias las horas de trabajo que se hacen por encima de la duración máxima de la jornada laboral ordinaria. Atendiendo al carácter de servicio público que la empresa tiene encomendado y a la especial transcendencia del servicio y las instalaciones gestionadas por la empresa, se realizan determinadas actuaciones fuera de la jornada ordinaria por parte del personal de la empresa.
Estas actuaciones, y las horas extraordinarias que generan, se compensan preferentemente mediante descanso, tal como se describe en el artículo 13 de este Convenio. Todo y ello, por razones de servicio y siempre con el acuerdo con el trabajador, también se pueden compensar económicamente las horas extras realizadas, siempre condicionado por los límites legales establecidos.
A tal efecto, las actuaciones y su compensación económica diferirán en su importe en función de si la actuación se realiza en un día laborable y en horario diurno, o si se realiza en un día no laborable o bien en horario nocturno (de 22:00 a 06:00).
La compensación económica por hora de una actuación en un día laborable y en horario diurno, será la que corresponda al importe de una hora ordinaria con un 50% de aumento. La compensación económica por hora de una actuación en un día no laborable o bien en horario nocturno, será la que corresponda al importe de una hora ordinaria con un 100% de aumento.
Se considerará el inicio de la actuación cuando el trabajador reciba el aviso y finalizará cuando el trabajador llegue a su domicilio. El periodo mínimo de cada actuación será de dos horas.
El importe correspondiente a una hora extraordinaria de los diferentes colectivos que realicen de una forma habitual, como son los retenes de mantenimiento, inspección y limpieza y guardias de explotación, será la media de cada uno de los cuatro colectivos al que se esté adscrito. Para el resto del personal, el importe de una hora extraordinaria dependerá exclusivamente de su salario individual.
- Resulta evidente que, para el árbitro designado en este procedimiento arbitral, como a cualquier operador jurídico, la resolución de la materia objeto de controversia debe partir de la interpretación del texto del convenio colectivo de aplicación.
La doctrina sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 (Rec. 206/2009 y 23/2010) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: “Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (Rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, “la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, fina listico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo – en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes” (así, STS de 27 de enero de 2009 -Rec. 2407/2007 – que cita sentencias anteriores)”.
También el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, “todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil.
Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”.
También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”.
El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 reitera el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación.
En tal sentido la interpretación debe partir de los siguientes elementos:
1º. En la regulación de la jornada de trabajo no se establece ninguna determinación sobre la jornada a realizar en los supuestos de aplicación del artículo 31, en el denominado plus jornada singular centro de control.
2º. La jornada laboral se articula en una jornada semanal en los artículos 10.1 y 10.2. y no se prevé otra modalidad de articulación.
3º. No se establece ninguna regulación para aplicar una distribución irregular de jornada que pudiera determinar una jornada laboral ordinaria distribuida de forma distinta a la general y ordinaria.
4º. La regulación del artículo 31 del convenio sobre plus jornada singular centro de control se incluye dentro del capítulo V en el que se determina la regulación de retribución y estructura retributiva.
5º. En la propia denominación del plus jornada singular centro de control, se especifica como un complemento de puesto de trabajo.
6º. La interpretación gramatical en derecho no puede ser neutra sino teniendo en cuenta el término semántico utilizado en la redacción del citado artículo 31 al referirse al supuesto de la persona que realiza su jornada habitual de lunes a viernes, y trabaja de manera extraordinaria. Término gramatical que incide en la interpretación de la naturaleza jurídica y correlativa aplicación de dicho plus.
7º. La naturaleza extraordinaria de la prestación implica una prestación de servicios los fines de semana y festivos para complementar las vacaciones y/o bajas o permisos del personal que trabaja mayoritariamente durante los fines de semana y festivos, así como realizar horarios complementarios en el Centro de Control las tardes de jornada intensiva de los viernes, semanas de Navidad y Reyes y en verano. Lo que conlleva una indeterminación de las horas y días en que puede aplicarse dicha prestación a lo largo del año, lo que motiva una incidencia muy relevante en la esfera personal y familiar de las personas afectadas y la consecuente proporcionalidad en la contraprestación derivada de la misma.
8º. No existe ningún precepto en el convenio colectivo que regule la potestad unilateral de la empresa de aplicar la compensación en horas de descanso alternativo los posibles excesos de jornada producidos sobre la distribución general.
9º. Es práctica habitual en la negociación colectiva, diferenciar los importes retributivos ocasionados por una disposición de la persona trabajadora para alterar el régimen de jornada ordinaria, descansos y fiestas laborales en los supuestos acordados, de la consideración del cómputo como tiempo de trabajo de los periodos temporales en que se materializa y ejecuta dicha disposición.
10º. Hay que diferenciar la retribución de un determinado plus o complemento salarial de las consecuencias que se derivan en la regulación del tiempo de trabajo.
- La Doctrina comunitaria al interpretar la aplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como la Doctrina del Tribunal Supremo sobre distintos elementos de los conceptos relacionados con el tiempo de trabajo, determinan el criterio de valorar la alteración relevante que puede tener una persona trabajadora para dedicarse a sus intereses personales y sociales, alteración que pueda calificarse como más gravosas en tanto que se altera la libertad para administrar el tiempo en el que no es requerido para prestar servicios, presentándose como razonable la interpretación que en el supuesto planteado en este procedimiento arbitral dicha alteración es relevante y gravosa a incidir no solo en determinados periodos para cubrir vacaciones que pueden venir predeterminados, sino también en posibles bajas o permisos.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
Se determina que no es ajustado a derecho como la empresa esta abonando el complemento del artículo 31 del convenio colectivo de aplicación: Plus jornada singular del personal del centro de control, en cuanto a la retribución de las horas trabajadas el fin de semana y festivo al abonar exclusivamente el importe fijo del mismo y no permitir además que la persona trabajadora opte por la remuneración correspondiente a dicho tiempo de trabajo.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral(incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC