PAB 374/05

LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL DÍA 25 DE JULIO DE 2005 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA D. I. F., SA Y  LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA (PAB-374/2005)

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO. Con fecha 06.07.05 tuvo entrada en la delegación  de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito de fecha 30.06.05, de convenio arbitral de Dª. R. Mª H. i Ll., actuando en representación de la empresa D. I. F., SA, y de D. S. M. R., en representación de los trabajadores de  la misma, por el que ambas partes manifestaban su voluntad expresa de someterse al arbitraje de derecho del Cuerpo de Arbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, aceptando el carácter vinculante para ambas partes de la resolución arbitral, y manifestando que no se encuentra pendiente procedimiento judicial o administrativo sobre la materia objeto del arbitraje, así como que, según lo establecido en el art. 15.3 del reglamento de funcionamiento del Tribunal, conocen la obligación de estar y pasar por lo que está estipulado y que impedirá a jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje.

SEGUNDO. En dicho escrito constan los términos del conflicto que sostienen entre sí, y que consiste en resolver la discrepancia surgida  de la interpretación del acuerdo alcanzado por ambas partes en referencia a la movilidad funcional de fecha 11 de febrero de 2005. Dicho acuerdo prevé en su apartado 4.1 que el trabajador percibirá un incentivo denominado “plus movilidad funcional puntual”. En relación con las funciones del operario de la máquina “Rame”, la empresa entiende que las tareas de mantenimiento semanal le son propias por su categoría profesional, por lo que no ha lugar al percibo del mencionado plus, mientras que la representación de los trabajadores entiende que dichas tareas deben ser catalogadas como movilidad funcional, percibiéndose el plus pactado.

TERCERO. Trasladada al árbitro designado la comunicación correspondiente y aceptado por éste el nombramiento, se celebró el trámite de audiencia el día 12.07.05, en la sede  del Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, compareciendo ante el árbitro que suscribe las partes, a saber, la empresa D. I. F., SA, representada por Dª. R. Mª H. i Ll., D. R. P. V., D. F. D. N. y D. X. G. P., y la representación de los trabajadores, compuesta por D. S. M. R., D. D. R. G., D. V. L. C., D. J. J. S. R., D. J. L. A., D. D. G. S., D. J. L. M. M., D. F. A. M., D. A. S. P., D. J. L. M., D. J. R. S., D. D. C. C., D. A. A. S., D. P. P. R., D. J. G. M., Dª C. R. F. y Dª J. R. T.. Ambas partes se reafirmaron en sus posiciones y adujeron cuanto fue de su interés en defensa de las mismas. La representación de la empresa aportó fotografías del proceso y un informe por ella encargado al denominado Centro de Innovación Textil y que está firmado por el Sr. F. S., Ingeniero Industrial, que se conservan en expediente. Tras haberse intentado por el árbitro un acercamiento de las posiciones de ambas representaciones, sin que se alcanzase acuerdo, se dio por finalizado el trámite de audiencia, no sin antes solicitar el árbitro de las partes la remisión de los recibos de salario correspondientes a los trabajadores que habían venido realizando labores de mantenimiento en fin de semana, por el motivo que luego se dirá.

CUARTO. Con fecha 15.07.05 tuvo entrada en el Tribunal escrito de la empresa que acompaña la documentación solicitada. Todo ello fue entregado al árbitro el día 18.07.05.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el convenio arbitral alcanzado por las partes en fecha 30.06.05 y presentado ante el Tribunal en fecha 06.07.05.

SEGUNDO. La empresa está acogida al Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección y está incluida en la definición de actividades industriales del Nomenclátor del Sector de Género de Punto, Calcetería y Medias, unido al Anexo IV del mencionado Convenio. Tal nomenclátor define los grupos profesionales y las categorías de personal de su ámbito y, entre ellas, dentro del grupo profesional C, se hallan definidas las funciones del “oficial de acabados, aprestos, tintes y estampados”, en adelante “oficial de acabados” y, dentro del grupo profesional D, las del “oficial cualificado de mantenimiento”.

TERCERO. El que se denomina Acuerdo sobre movilidad funcional, cuyo texto consta adjunto al convenio arbitral, fue alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en fecha 11 de febrero de 2005 y entre otros extremos contiene la definición de movilidad funcional como “la realización de funciones no correspondientes a la Categoría Profesional o Grupo Profesional y/o a la encomienda de funciones en distintas Secciones de la Empresa aún cuando éstas correspondan a la misma Categoría o Grupo Profesional”. Define además como una de las secciones la de Acabados/Rames, reputa la movilidad funcional como voluntaria por parte del trabajador y remunerada, además de su salario, (apartado 4.1) mediante un plus de movilidad funcional de 12 euros/día con independencia de la categoría profesional en que estén encuadradas las funciones encomendadas distintas a las propias, satisfaciéndose esta cantidad por jornadas completas aun cuando el trabajador no haya realizado toda la jornada funciones distintas a las propias.

CUARTO. El asunto sometido a arbitraje se ciñe en realidad a determinar si existen tareas de entre las asignadas como de mantenimiento (descritas en la ficha nº 5-1) que no se corresponden a las atribuidas en el nomenclátor al oficial de acabados, sino a otra categoría o grupo profesional, pues, si así fuera, y atendiendo al contenido del Acuerdo sobre movilidad funcional, debería aplicarse el plus de movilidad funcional pactado para cada día en que realice algunas de ellas, aunque esto suceda sólo en una parte de la jornada de trabajo de ese día. Por lo tanto, se trata de examinar las funciones de mantenimiento semanal a realizar por el oficial de acabados en relación con las definidas para su propia categoría y con las definidas para la categoría de oficial cualificado de mantenimiento.

QUINTO. Antes, sin embargo, es necesario analizar una cuestión previa. En el curso de la comparecencia de las partes ante el árbitro, la representación de los trabajadores invocó como argumento a favor de sus pretensiones el hecho de que, puesto que antes de la vigencia del Acuerdo sobre movilidad funcional, las tareas de mantenimiento semanal que aquí se analizan se realizaban por una parte de los oficiales de acabado en fines de semana, en jornada laboral suplementaria, y percibiendo la retribución correspondiente, ésta se abonaba en la cantidad asignada al grupo profesional D y no al C de su pertenencia. Este hecho fue negado por la empresa en el mismo acto, por lo que, entendiendo el árbitro que, aun no siendo elemento determinante, sí podía ser, al menos, un indicio de la voluntad de la empresa, solicitó la aportación de los recibos de salario correspondientes a estos trabajadores a fin de examinar las cantidades percibidas. Del examen de la documentación aportada validada por ambas partes- y teniendo en cuenta la tabla de retribuciones vigente en su momento, se desprende que, siendo el valor hora extraordinaria durante 2004 para el grupo C en sábado de 11,44 euros/hora y en domingo 13,62 euros/hora, y correspondiendo al concepto indicado los renglones de horas extras y productividad que figuran en los recibos de salario,  las cantidades percibidas por los trabajadores equivalen a  múltiplos de estos valores-hora. Por lo que ha de concluirse que la voluntad de la empresa no ha variado en relación con el asunto en discusión.

SEXTO. Entrando, por fin, en el análisis de las tareas que se describen para el mantenimiento semanal de la máquina Rame en la “ficha de mantenimiento nº 5-1” que se acompaña al convenio arbitral, cuyo contenido las partes no discuten y que se refiere al mantenimiento a realizar cada semana y cada dos semanas, es de señalar que contiene un listado de tareas agrupadas bajo los títulos siguientes: telera acumuladora, foulard, introducción Rame y cámara de secado y salida de tejido. Y ello tanto para las tareas correspondientes a la primera como a la segunda semana. En ésta última, se añade un grupo más de tareas bajo el epígrafe engrase de todos los rodamientos de la Rame, cadenas de transmisión y los rodamientos de la turbina de extracción de humos. El nomenclátor atribuye las funciones siguientes al oficial de acabados: alimentar las máquinas con la materia prima adecuada, o supervisar el buen funcionamiento de la alimentación automática; vigilar el buen funcionamiento de las máquinas (paso de los hilos, controles regulares de las piezas vitales de la máquina, indicadores y aparatos de medida, pantallas visuales); conducir las máquinas y las instalaciones de producción; intervenir para reparar las roturas y obstrucciones y corregir los desperfectos, o en caso de mal funcionamiento del dispositivo de reparación automática, volviendo a poner la máquina en funcionamiento, siguiendo las normas de calidad establecidas; mantener en buen estado de limpieza la máquina y su entorno; participar en los cambios de partida, de serie y de modelos, cambiando y ajustando los accesorios y dispositivos y registrar los datos técnicos relativos al desarrollo del trabajo y a los resultados de la producción y de la calidad. Y al oficial cualificado de mantenimiento, las siguientes: detectar e identificar las averías de las máquinas y eliminar sus  causas; prever y ejecutar el mantenimiento de las máquinas e instalaciones; reparar y sustituir las pieza o elementos averiados; reparar y ajustar las herramientas, realizar el montaje y desmontaje de las máquinas e instalaciones y mantener al día los conocimientos profesionales del oficio. En el documento aportado por la empresa denominado “Instrucciones de trabajo operario Rame”, se listan como funciones y responsabilidades las siguientes: conocer los principios de funcionamiento de la máquina; saber interpretar la documentación necesaria para procesar un artículo (Hoja de ruta AQ 040-8, hoja de control permanente de la calidad AQ 040-9, y listado de programación diaria); conocer los riesgos laborales asociados al puesto de trabajo; saber utilizar el puente grúa; saber cómo actuar en caso de emergencia; mantener en perfecto estado de limpieza la zona de trabajo y avisar al encargado ante cualquier incidencia.

SEPTIMO. Para facilitar el análisis, se agruparán dichas tareas según su carácter, a efectos de poder realizar más fácilmente su comparación con las funciones asignadas o no al oficial de acabados (en caso de no asignación, lo será en lo esencial a la otra categoría de referencia, oficial cualificado de mantenimiento). Así pues:

a.  Tareas de limpieza: todas ellas están incluidas en la función del oficial de acabados consistente en “mantener en buen estado de limpieza la máquina y su entorno”, que abarca, tanto las labores de esta índole que se realizan con la máquina en funcionamiento como a máquina parada, ya que en el nomenclátor no se distingue.

b.  Tareas de comprobación y verificación: igualmente han de incluirse entre las funciones de oficial de acabados, en concreto en las que se refieren a “vigilar el buen funcionamiento de las máquinas (paso de hilos, controles regulares de las piezas vitales de la máquina, indicadores y aparatos de medida, pantallas visuales)” y a “registrar los datos técnicos relativos al desarrollo del trabajo y a los resultados de producción y de la calidad”.

c.  Tareas de  cambio de piezas: en concreto “cambiar las agujas que lo necesitaran” y “cambiar los cepillos gastados”, no pueden ser incluidas en ninguna de las que constan para el oficial de acabados, ya que no se refieren a las de intervención para la reparación de roturas u obstrucciones, tareas que se realizan durante la producción y no de forma programada, y, por lo tanto, no con el objeto de garantizar la calidad del producto o la no interrupción del proceso, sino dentro de la rutina de conservación y mantenimiento. Tampoco encuentran acomodo entre las funciones y responsabilidades que constan en el documento de “instrucción de trabajo operario Rame” y que más arriba se han transcrito. En todo caso se podrían incluir entre las funciones del oficial cualificado de mantenimiento, de entre las referidas a “prever y ejecutar el mantenimiento de las máquinas” y a “reparar y sustituir las piezas o elementos averiados”.

d.  Tareas de engrase: en concreto las de “engrase de la guía de desplazamiento lateral del ancho de la introducción del tejido”, “engrasar los husillos de regulación del ancho del RAME” y “engrase de todos los rodamientos de la Rame, cadenas de transmisión y los rodamientos de la turbina de extracción de humos”, no pueden tampoco atribuirse a ninguna de las asignadas al oficial de acabados, ni el nomenclátor ni en la instrucción de trabajo, sino que habrían de incluirse también entre las funciones del oficial cualificado de mantenimiento, de entre las referidas a  “prever y ejecutar el mantenimiento de las máquinas e instalaciones”.

Cierto es que en el informe aportado por la empresa se sostiene que “de las observaciones realizadas (…) así como de las entrevistas realizadas a los operarios (…) se puede determinar que las tareas encomendadas son de limpieza, comprobación de elementos de máquina y verificación del producto sobre máquina, así como de engrase y lubricación, y cambio de algunos componentes a nivel básico” y concluye que “se trata de tareas de mantenimiento realizadas por operarios de la propia máquina, durante su propio turno de trabajo y al nivel que exige su grupo profesional, sin de esta forma suponer una actividad de polivalencia alguna, ya sea por tratarse de una sección o lugar de trabajo distinto del propio, o por tratarse de una actividad superior a la exigida por su grupo profesional correspondiente”. Pues bien, aunque puedan compartirse otras afirmaciones de las transcritas, no puede hacerse lo mismo con la fundamental para el caso que nos ocupa,

como es que la actividad no suponga polivalencia alguna por tratarse de actividad superior a la exigida por su grupo profesional correspondiente, ya que, según lo anteriormente expuesto, la polivalencia (o, dicho más propiamente, la movilidad funcional) viene definida en el Acuerdo de movilidad funcional como “realización de funciones no correspondientes a la categoría profesional o grupo profesional…” y las actividades que se acaban de señalar en los apartados c. y d. anteriores no encuentran acomodo posible en las tareas descritas en el nomenclátor ni en las funciones incluidas en la instrucción de trabajo para su categoría, no justificándose en absoluto en el mencionado informe la obtención de conclusión contraria. Sólo podrá argüirse que esas tareas tienen mayor o menor entidad o suponen más o menos tiempo dentro del total de las de mantenimiento, pero el Acuerdo invocado prevé literalmente este supuesto en el apartado 4.1, no siendo posible otra interpretación.

OCTAVO. Teniendo, pues, presentes el contenido de la documentación aportada y las manifestaciones de las partes en el acto de la comparecencia ante el árbitro, durante la que se examinaron, además, en profundidad las tareas de mantenimiento objeto del presente pronunciamiento, sus antecedentes y consideraciones conexas, se concluye por el árbitro que existen algunas de las tareas de las incluidas en la ficha de mantenimiento nº 5-1, como son las de cambio de piezas y engrase, que no admiten encaje entre las descritas para el oficial de acabados ni entre las funciones asignadas para el operario Rame en su instrucción de trabajo. Por lo que si son asignadas al mencionado operario, y por aplicación del apartado 4.1 del Acuerdo de Movilidad funcional suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá percibir el denominado plus de movilidad funcional por las jornadas en que, en todo o en parte, realice estas funciones.

Por lo anteriormente expuesto, el árbitro emite el siguiente

LAUDO.

 

 

 

La realización por parte del operario Rame de tareas de mantenimiento que supongan cambio de piezas o engrase, de entre las que constan en la ficha mantenimiento nº 5-1 dará lugar a la aplicación de lo estipulado en el apartado 4.1 del Acuerdo sobre movilidad funcional de 11.02.05, en cuanto a la percepción por el operario del plus de movilidad funcional en la cantidad de 12 euros por cada día en que realice durante toda o parte de la jornada dichas funciones.

Este laudo sólo podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.

Barcelona, 25 de julio de 2005.

El árbitro

Juan Ignacio Marín Arce