PAT 6/95

Laudo arbitral dictado el 5 de julio de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Josep García Areny, Guillermo Pastor Masó y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa HISA (TAQSA)

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 27 de junio de 1995 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya escrito introductorio presentado por J.D.J., en nombre y representación del comité de empresa de HISA (TAQSA), solicitando el trámite de conciliación y mediación con respecto a determinadas cuestiones que afectan a las relaciones de trabajo, que quedaban reflejadas en documento que se adjuntaba.

Segundo. En el citado documento adjunto se constataban como causas que habían dado origen a discrepancias interpretativas entre empresa y trabajadores las que a continuación se relacionan, en su redacción original en forma de preguntas:
1. ¿Es correcto y ajustado a derecho que el incremento del salario nivel (antiguo salario mínimo garantizado y complemento de puesto de trabajo) se haya efectuado restando del complemento personal no absorbible la parte correspondiente a la congelación de las tablas salariales de los años 1993 y 1994, y que fue a incrementar el citado complemento personal no absorbible?
2. ¿Es ajustado a derecho que la adscripción a un nivel definitivo se lleve a efecto cuando se haya realizado la descripción y evaluación definitiva del puesto de trabajo?
3. ¿Es ajustado a derecho que el antiguo complemento personal no absorbible se defina como complemento personal?
4. ¿Es ajustado a derecho que no conste en el recibo de salario el grupo profesional existente en la empresa TQSA?
5. ¿Es ajustado a derecho que se modifique unilateralmente por la empresa la denominación del mismo puesto de trabajo?
6. El texto propuesto por la empresa y debatido por este comité, del cual se adjunta copia, ¿es lesivo o perjudica los derechos de los trabajadores de este centro de trabajo?
7. ¿Es ajustado a derecho el que todos los conceptos nuevos de nómina sufran los incrementos de convenio y que no experimenten compensación ni absorción?
8. ¿Es ajustado a derecho que los posibles incrementos salariales a consecuencia de la valoración de puestos de trabajo se incluyan en el salario nivel?

Tercero. El día 3 de julio de 1995 se celebra el reglamentario acto de conciliación, procedimiento en el que se constató la imposibilidad de alcanzar un acuerdo consensuado, dadas las diferencias existentes entre ambos posicionamientos.

Cuarto. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la Delegación de Tarragona del mismo, que intervino en el trámite de conciliación y mediación, ofreció a las partes la posibilidad de someterse a arbitraje, trámite que fue aceptado por ambas representaciones, sometiéndose expresamente al arbitraje de la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya.

Quinto. Cumplido el trámite de formalización del convenio arbitral a través del acta de sometimiento al arbitraje y cumplimentado, en la misma forma, en el propio acto de conciliación el trámite de audiencia, ambas partes formularon, en forma consensuada, una relación de los temas objeto de la controversia sobre los que deberá versar el laudo arbitral, y que se concretan en los siguientes:
1. ¿Es correcto que el incremento del salario nivel (antiguo salario mínimo garantizado y complemento puesto de trabajo) se haya efectuado restando del complemento personal no absorbible la parte correspondiente a la congelación de las tablas salariales de los años 1993 y 1994, y que fue a incrementar el citado complemento personal no absorbible?
2. ¿Debe llevarse a efecto la adscripción a un nivel definitivo cuando se haya realizado la descripción y evaluación definitiva del puesto de trabajo?
3. ¿Puede definirse el antiguo complemento personal no absorbible como complemento personal?
4. ¿Debe constar en el recibo de salario el grupo profesional existente en la empresa TQSA?
5. ¿Se puede modificar, unilateralmente, por la empresa la denominación del puesto de trabajo?
6. El texto propuesto por la empresa y debatido por este comité, del cual se adjunta copia, ¿es lesivo o perjudica los derechos de los trabajadores de este centro de trabajo?
7. Los nuevos conceptos de nómina, ¿deben sufrir los incrementos de convenio sin experimentar compensación ni absorción?
8. Los incrementos salariales que se produzcan como consecuencia de la valoración de puestos de trabajo, ¿deben incluirse en el salario nivel?

Sexto. El arbitraje al que se sometieron ambas representaciones, según consta en la referida acta de conciliación, tiene calidad de arbitraje de equidad.

Fundamentos de equidad

I. La determinación y fijación de niveles salariales en número superior a los existentes en el Convenio colectivo del sector de industrias químicas, aplicable en la empresa HISA (TAQSA), conllevaron una adecuación de las cuantías de los mismos que, en ningún caso, ha supuesto un perjuicio económico para trabajador alguno, sino que, por el contrario, es de estimar que la elevación de los niveles produce evidentes beneficios a los trabajadores de nueva incorporación y en las promociones internas. Por otra parte, es obvio que la inabsorbibilidad del complemento personal hace referencia a futuros incrementos salariales establecidos en el convenio de aplicación en la empresa, pero no puede tener consistencia en el caso presente en el que se dilucida la legalidad de una distribución salarial que respeta la cuantía y mejora, cualitativa y cuantitativamente, las condiciones generales de trabajo.

II. A través del trámite de audiencia de las partes, pudo constatarse que existe un pacto entre ambas representaciones al objeto de proceder, si a ello ha lugar, a una revisión de las descripciones y evaluaciones en las que la representación de los trabajadores evidencie una disconformidad de los interesados, sin que ello, evidentemente, quiera decir que cualquier reclamación presentada dará origen, sistemáticamente, a la corrección solicitada. De ello se desprende que hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la que finaliza el plazo previsto para la mencionada revisión, no pueden considerarse definitivas las descripciones y evaluaciones de los puestos de trabajo ni, por tanto, las adscripciones a los niveles correspondientes.

III. En el marco general de las relaciones de trabajo interesa, sobre todo, velar por el respeto a los derechos adquiridos por los trabajadores. Modificar la denominación de un concepto salarial es facultad que incumbe a la empresa, por estar dentro de las competencias propias de sus funciones de dirección y organización, siempre que en ello no se cause perjuicio alguno a los trabajadores. Y es evidente que tal perjuicio no se ocasiona por cuanto el complemento personal tiene garantizado el carácter de inabsorbible, cualidad básica que consta, expresa y formalmente, en el pacto de empresa.

IV. El modelo oficial, publicado en el Boletín Oficial del Estado, exigible para la confección de las correspondientes nóminas de personal y posterior entrega a los interesados, no ofrece epígrafe alguno en el que se deba hacer constar el grupo profesional de cada trabajador, por lo que no parece exigible tal circunstancia cuando la legislación vigente no la contempla.

V. La denominación del puesto de trabajo puede ser variada unilateralmente por la empresa si con ello no se causa perjuicio a los trabajadores, y ha quedado constancia, a través de las manifestaciones de ambas representaciones que, en el caso concreto que tratamos, las variaciones producidas en la denominación de puestos de trabajo no presuponen perjuicio económico alguno ni de otra índole para los trabajadores afectados.

VI. Establecer un juicio de equidad sobre si determinado texto es perjudicial o no para los trabajadores no es ciertamente tarea fácil, por cuanto la subjetividad del juzgador puede apreciar y valorar determinados elementos que terceras personas no consideren relevantes, o viceversa. No obstante, y en aras de una estricta objetividad, no cabe duda de que la valoración legal del texto indicado ha de servirnos para emitir un juicio equitativo, y este ha de ser, en consecuencia, de ratificación de la idoneidad del citado texto, en sus aspectos tanto formal como legal.

VII. Los incrementos salariales que se establezcan en futuros convenios colectivos del sector de industrias químicas, de mantener el texto de los mismos su actual redacción, se aplican sobre todos los conceptos salariales, sin que puedan ser absorbidos o compensados, y siendo de aplicación dicho convenio en la empresa HISA (TAQSA) es evidente que la aplicación generalizada de los incrementos salariales sobre todos los conceptos y su carácter de inabsorbibilidad son características que se deben contemplar en esta empresa. No obstante, conviene determinar que hacemos referencia a los conceptos salariales existentes en la actualidad, por cuanto los que pudieran introducirse en un futuro inmediato o mediato deberían regirse por sus propias normas de constitución.

VIII. No parece consistente el criterio de que la reorganización funcional materializada en una asignación de nuevos niveles en virtud de la valoración de puestos de trabajo produzca un incremento salarial efectivo, a menos que el nivel asignado provenga de una variación de funciones del trabajador.

En consecuencia, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, acuerda por unanimidad emitir el siguiente

Laudo arbitral

I. La distribución de los conceptos salariales efectuada por la empresa para la cuantificación de los niveles salariales, en base a un incremento nominativo del salario nivel, aportando para ello la parte del complemento personal correspondiente a la congelación de las tablas salariales de los años 1993 y 1994, debe entenderse como correcta, si bien, en cada caso, deberá respetarse dicha aportación limitada a la cuantía correspondiente a la indicada congelación, debiendo la empresa compensar, cuando proceda, las cantidades que por defecto se requieran, por encima del concepto indicado, para alcanzar la cuantificación del nivel de referencia.

II. Las adscripciones definitivas al nivel correspondiente deberán producirse una vez finalizado el período de revisión pactado entre la dirección de la empresa y el comité de empresa, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, fecha ésta en la que las descripciones y evaluaciones de los puestos de trabajo se prevé que serán, igualmente, definitivas.

III. El actual complemento personal conserva su calidad de inabsorbible aunque la denominación estricta haya sufrido variación, por cuanto tal consideración está sobradamente garantizada por la empresa, documentalmente.

IV. No se considera exigible que en las hojas de salario conste la indicación correspondiente al grupo profesional del trabajador, por cuanto la legislación vigente en la materia no contempla tal circunstancia.

V. La variación en la denominación del puesto de trabajo, facultad atribuida a la empresa, no debe presuponer pérdida alguna retributiva, debiéndose garantizar la totalidad de derechos inherentes al puesto de trabajo cuya denominación se modifica, incluidos los correspondientes a la promoción interna, que no deberán sufrir merma alguna.

VI. No se aprecia lesividad alguna ni perjuicio para los intereses de los trabajadores en el texto presentado por la empresa y debatido por el comité de empresa. Por el contrario, su contenido es perfectamente legítimo y acorde con la legislación laboral vigente, aunque determinados conceptos puedan verse mayormente clarificados a través de las apreciaciones contenidas en esta resolución arbitral.

VII. La inabsorbibilidad de los incrementos salariales que se establezcan en futuros convenios colectivos del sector de industrias químicas, así como la aplicación de los mismos sobre todos los conceptos salariales, se hallan regulados en el propio texto del convenio referido, que es de aplicación a HISA (TAQSA).

VIII. Únicamente se podrán producir incrementos salariales en virtud de la valoración de puestos de trabajo, según el sistema seguido actualmente por la empresa, cuando como consecuencia de éste se produzca una variación de funciones o una asignación de nuevas funciones añadidas a las ya asignadas, que produzcan un cambio de nivel. En este último caso, el incremento salarial que se origine deberá incluirse en el salario nivel, por aplicación de la tabla preexistente.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).

El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman.