TTC. Capítulo 1 – Disposiciones Generales

Artículo 1: Naturaleza y objeto

El TTC se constituye a tenor de lo establecido en la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo, en virtud del Acuerdo adoptado por el Comité de Interpretación, aplicación y seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, suscrito por Foment del Treball Nacional y los sindicatos Unió General de Treballadors de Catalunya y Comissió Obrera Nacional de Catalunya, el día 9 de junio del 2008, de ampliar el ámbito funcional del Tribunal Laboral de Catalunya a la solución de conflictos que puedan surgir entre los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecutan su actividad.

El TTC además de las funciones de intervención en los conflictos de intereses que le sean propios, actúa como órgano de conciliación y mediación a los efectos de lo determinado en los artículos 17 y 18 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo en concordancia con el artículo 63 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral.

El TTC actuará bajo los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.

Artículo 2: Ámbitos territorial y personal

2.1 El TTC ejercerá sus funciones y actividades en la totalidad del territorio de Catalunya.

2.2 Los trabajadores autónomos económicamente dependientes que ejerzan sus funciones en la comunidad autónoma de Catalunya, así como las empresas para las que ejecutan su actividad, podrán someter sus controversias al TTC.

Artículo 3: Vigencia y denuncia

El presente reglamento tendrá una vigencia indefinida, si bien, cualquiera de las partes firmantes del acuerdo en que se establece su constitución podrá denunciarlo comunicándolo a las restantes organizaciones.

Artículo 4: Idioma

En general, el idioma utilizado por el TTC será el catalán, si bien en todas sus actuaciones en que intervengan trabajadores y empresas, se utilizarán, indistintamente, el catalán o castellano, en función de lo que determinen los intervinientes en el procedimiento.

Artículo 5: Días hábiles y vacaciones

Se consideran días hábiles de lunes a viernes no festivos. El mes de agosto será inhábil a todos los efectos.