TLC. Capítulo 3 – Conciliación y Mediación

Artículo 14: Del procedimiento de conciliación

14.1. Los conflictos laborales, tanto colectivos y plurales como individuales, bien sean de interés o jurídicos, con las excepciones que establece la Disposición Adicional Primera de este reglamento, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a efectos de intento de solución por la vía de la conciliación.

Por ello será requisito imprescindible la libre y expresa voluntad de sumisión de las personas trabajadoras y empresas, en cada caso. El mencionado consentimiento se entenderá otorgado cuando, después de la solicitud inicial de una de las partes, comparezca la otra ante la citación del Tribunal Laboral y acceda a la celebración del trámite de conciliación.

La sumisión previa y voluntaria de las personas trabajadoras y empresas afectadas por un conflicto laboral a los procedimientos de conciliación previstos en este reglamento, se considerará otorgada, sin necesidad de expresa sumisión, cuando en el Convenio colectivo aplicable en Cataluña o acuerdo suficiente, se incluya una cláusula en que las partes negociadoras, en representación de las personas trabajadoras y empresas incluidas en el ámbito personal del convenio mencionado, se sometan expresa y colectivamente a los procedimientos de conciliación regulados en este reglamento.

Análogamente, el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior procederá en los convenios de ámbito estatal, si bien limitado a las personas trabajadoras y empresas o centros de trabajo ubicados en la comunidad autónoma de Cataluña, cuando así sea establecido, expresamente, en el propio convenio o cuando las respectivas Comisiones paritarias de interpretación suscriban un acuerdo de sumisión a los procedimientos de conciliación referidos.

A los efectos de lo determinado en el artículo 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las personas trabajadoras y empresas o centros de trabajo ubicados en Cataluña afectados por convenios de ámbito estatal podrán someterse voluntariamente y expresamente, en cada caso, a los procedimientos de conciliación del Tribunal Laboral de Cataluña, aunque en el convenio de aplicación se hubiera establecido una cláusula de sumisión tácita a otro órgano de solución extrajudicial de conflictos.

14.2. La intervención del Tribunal Laboral se producirá mediante la presentación de escrito introductorio al trámite de conciliación o de convenio de sumisión expresa y voluntaria de las personas trabajadoras y empresas al mismo trámite.

14.3. El escrito introductorio y el convenio de sumisión expresa y voluntaria, deberán contener los siguientes datos

Solicitud del trámite de conciliación en conflictos colectivos

a) Identificación de las personas interesadas solicitantes del trámite de conciliación y sus respectivos domicilios, así sus correspondientes números de teléfono, fax y direcciones de correo electrónico.

b) Identificación de las personas interesadas no solicitantes y de aquellas otras interesadas que tengan que ser llamadas al proceso, indicando el nombre y apellido de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas, sus domicilios, así como sus correspondientes números de teléfono, fax y direcciones de correo electrónico.

c) Especificación del número de personas trabajadoras de la plantilla de la empresa diferenciadas por género, número de las personas trabajadoras afectadas diferenciadas por género, número de empresas afectadas y el Convenio colectivo o pacto de empresa aplicable.

d) Exposición de los hechos que motivan el conflicto: haciendo constar el origen y desarrollo y el objeto y pretensión.

e) Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o de los representantes legales.

Solicitud del trámite de conciliación en conflictos individuales

a) Identificación de la persona trabajadora instante, su domicilio, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico, fecha de alta en la empresa, clasificación profesional y remuneración salarial efectiva.

b) Identificación de la empresa o empresas, su domicilio, así como, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

c) Especificación del número de personas trabajadoras de la plantilla de la empresa diferenciadas per género, número de empresas afectadas y el Convenio colectivo o pacto de empresa aplicable.

d) Exposición de los hechos que motivan el conflicto: haciendo constar el origen y desarrollo y el objeto y pretensión.

e) Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o de los representantes legales.

El Tribunal Laboral tendrá a disposición de las personas interesadas los modelos normalizados de presentación de solicitudes del trámite de conciliación, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tribulab.cat).

La falta de alguno de los requisitos mencionados no será impedimento para la citación de las partes al acto de conciliación, se podrán enmendar los defectos que se observen en la comparecencia en el citado acto.

En el caso en el que el escrito resulte ininteligible, no se especifique suficientemente el objeto de la conciliación o no se facilite número de fax o dirección de correo electrónico para proceder a la citación, el Tribunal Laboral de Cataluña comunicará a la persona interesada solicitante que aclare cuál es su petición o que aporte los datos necesarios para poder citar correctamente a todas las partes implicadas. Hasta que esta información no sea remitida per la persona interesada solicitante a la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Cataluña, esta no procederá a citar a les representaciones interesadas para la celebración del correspondiente Acto de conciliación.

14.4 Recibido el escrito introductorio, que será debidamente registrado, el Tribunal Laboral señalará fecha, hora i lugar para el trámite de conciliación, dentro de los siete días hábiles siguientes al de la presentación, y lo notificará a ambas partes a los efectos de su debida comparecencia.

El acto de conciliación previsto para una fecha determinada únicamente podrá ser aplazado para posteriores fechas antes de su celebración, en los siguientes casos:

a) A petición consensuada de ambas representaciones y como máximo dos veces.

b) Por decisión de la delegación del TLC correspondiente.

14.5. La asistencia al acto de conciliación, una vez formalizados los requisitos establecidos en los apartados anteriores, será obligatoria y deberán comparecer las partes per si mismas o por medio de personas representantes o apoderadas, debidamente acreditadas. Ambas partes podrán comparecer asistidas por personas asesoras.

La incomparecencia de la parte interesada no solicitante dará lugar a la formalización de la oportuna acta de conciliación intentada sin efecto. Si ninguna de las partes comparece al preceptivo acto de conciliación, se procederá al archivo del expediente.

En el supuesto que la parte interesada no solicitante del expediente comparezca ante la delegación correspondiente del TLC, en la fecha y hora señaladas, manifestado, expresamente, su voluntad de no someterse al procedimiento de conciliación, y se aprecie la inexistencia de cláusula especifica de sumisión a los procedimientos del TLC en el Convenio colectivo de aplicación, se procederá por parte de la delegación interviniente a suscribir una diligencia de archivo.

La manifestación anterior realizada antes de la fecha fijada para la celebración del acto de conciliación, bien sea por escrito, fax, correo electrónico o comparecencia ante el propio Tribunal Laboral, no producirá el efecto indicado anteriormente, considerándose el procedimiento finalizado en la modalidad de intentado sin efecto.

14.6 El acto de conciliación podrá iniciarse en reunión conjunta con el equipo conciliador de la delegación del TLC constituida en este momento con las dos partes, o bien en reunión separada con cada una de ellas, con la finalidad de conocer los posicionamientos de cada una de las partes.

Posteriormente, en el marco del procedimiento, el equipo conciliador podrá acordar reunirse conjuntamente con las dos partes o por separado con cada una de ellas, todas las veces que se considere conveniente.

En todo caso, las partes, durante el transcurso del procedimiento, podrán defender y argumentar sus posiciones y presentar cuantas soluciones y sugerencias consideren oportunas para la obtención del acuerdo que ponga fin al conflicto.

La delegación del Tribunal Laboral de Cataluña, a su vez, ofrecerá las propuestas conciliadoras que consideren oportunas, que se podrán materializar en acta siempre que las partes así lo soliciten o cuando el equipo conciliador acuerde tal circunstancia por unanimidad.

Ante la imposibilidad de poder obtener un acuerdo entre las partes, el equipo conciliador podrá ofrecer a las dos partes una propuesta conciliadora consensuada entre ellos, con el objeto de que les partes la acepten o bien la rechacen, en el propio acto o en una fecha posterior establecida al efecto.

En todo caso, la propuesta conciliadora ofrecida por el equipo conciliador, únicamente podrá ser aceptada de forma global e integra, sin que puedan tener en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, salvo que ambas representaciones coincidan en las mismas como punto de partida para un acuerdo que ponga fin al conflicto.

14.7 Una vez iniciado el acto de conciliación, este podrá aplazarse tantas veces sea necesario, por petición de ambas partes o por iniciativa de la delegación del Tribunal Laboral que interviene en el procedimiento, fijando, en este caso, la fecha o fechas que procedan para la continuidad del acto de conciliación

14.8 Del trámite de conciliación, el Secretario o la Secretaria del Tribunal levantará acta, en la cual se hará constar los nombres y otros datos identificativos de las personas asistentes, la representación en la cual actúen, la exposición de los hechos que originan el conflicto, la posición de cada una de las partes y los acuerdos que se adopten o, si procede, la desavenencia constatada.

Bajo el principio de libertad de manifestación, en la redacción del acta correspondiente cada parte podrá hacer constar las manifestaciones que libremente crean conveniente introducir. Las manifestaciones de la voluntad de cada representación, constatables en acta, no podrán dar lugar a ulteriores contestaciones.

14.9 Como norma general, y con la finalidad de procurar agotar las posibilidades de acuerdo, se realizará la firma de las actas en reunión conjunta, con el objeto de hacer posible un último intento de conciliación.

Con esta finalidad, el equipo conciliador que actúe en el correspondiente acto de conciliación, y concretamente quien ejerza la presidencia en el acto de firma conjunta, cuando no haya sido posible el acercamiento entre las posturas de las partes, deberá ponerse de manifiesto los posicionamientos de las respectivas representaciones con la máxima objetividad y libertad posible, y dando con posterioridad el turno a las partes para que puedan expresar su posición final, antes de la ruptura definitiva.

En caso de desacuerdo, la delegación respectiva del Tribunal Laboral ofrecerá a las partes la posibilidad de someter la controversia objeto de conflicto al trámite de mediación y arbitraje previstos en los artículos siguientes, haciéndolo constar así en el acta.

14.10 El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de conciliación en conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en Convenio colectivo, y en el caso de conflictos individuales, los efectos del acuerdo serán los previstos en el capítulo primero del Título V del libro primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con la obligación de cumplir lo que establece el acuerdo conciliador y con las garantías ejecutivas previstas en el artículo 68 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el supuesto que el acto de conciliación finalice sin acuerdo, o se tenga por intentado sin efecto, se tendrá por cumplido el trámite de conciliación preprocesal obligatorio que prevén los artículos 63 y 156 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

14.11 El Secretario o la Secretaria de la delegación del Tribunal Laboral entregará sendas certificaciones de la respectiva acta a cada una de les partes, a los efectos que sean procedentes.

14.12. En los supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del trámite de conciliación a la autoridad laboral que corresponda, para su conocimiento y efectos.

Artículo 15: Del procedimiento de mediación

15.1. Los conflictos laborales, tanto colectivos y plurales como los individuales, con las excepciones establecidas en la Disposición Adicional Primera de este reglamento, bien sean de interés o jurídicos, podrán ser sometidos al Tribunal Laboral a los efectos de intento de solución de los mismos por la vía de la mediación ante la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña (CMTLC).

15.2. La sumisión expresa a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña tiene que ser voluntaria y consensuada por ambas representaciones, ya sea una vez finalizado el acto de conciliación previo, o sin ocasión de éste, mediante la solicitud directa de ambas representaciones en el trámite de mediación del mencionado organismo, o tácito mediante la inclusión de una cláusula genérica de sumisión al trámite de mediación en Convenio colectivo o pacto de empresa.

15.3. En el caso de que la solicitud de mediación se efectúe mediante escrito introductorio o convenio de sumisión expresa y voluntario al trámite de mediación, este tiene que contener los mismos datos solicitados en el artículo 14.3 del presente reglamento para el procedimiento de conciliación.

La falta de alguno de los datos mencionados no será impedimento para la citación de las partes al acto de mediación, pudiéndose enmendar los defectos que se observen en la comparecencia en el mencionado acto.

Para el caso que el escrito resulte ininteligible, no se especifique suficientemente el objeto de la mediación o no se facilite número de fax o dirección de correo electrónico para proceder a la citación, el Tribunal Laboral de Cataluña comunicará a las personas interesadas solicitantes que aclaren cuál es su petición o que aporten los datos necesarios para poder citar correctamente a todas las partes implicadas. Hasta que esta información no sea remitida por las personas interesadas solicitantes a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Cataluña, ésta no procederá a citar a las representaciones interesadas para la celebración del correspondiente acto de mediación.

15.4. La Secretaría del TLC pondrá a disposición de las personas trabajadoras y empresas, el modelo normalizado de escrito introductorio y de convenio de sumisión expresa y voluntaria al procedimiento de mediación, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tribulab.cat).

15.5. El procedimiento de mediación se deberá celebrar, un vez registrado el correspondiente escrito de solicitud al trámite de mediación, en el plazo máximo de siete días hábiles en las sedes del Tribunal Laboral de Cataluña en cada una de sus respectivas delegaciones.

La fecha señalada para la celebración del acto de mediación podrá ser aplazada, antes de su celebración, en los siguientes casos:

a) A petición consensuada de ambas representaciones y como máximo dos veces.

b) Per decisión de la Comisión de mediación del TLC.

15.6. Constituida la Comisión de mediación del TLC, en cada caso, deberá de celebrarse, obligatoriamente, reunión conjunta con ambas representaciones. Después de la reunión conjunta, en función del caso, el equipo mediador podrá reunirse por separado con cada una de las representaciones, actuando siempre, colegiadamente.

Una vez iniciado el acto de mediación, éste podrá aplazarse tantas veces como sea preciso, a petición de ambas partes o a iniciativa de la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral que interviene en el procedimiento, fijándose, en este caso, la fecha o fechas que procediesen para continuar con las deliberaciones.

15.7. Intentada la mediación sin posibilidad de acuerdo, la Comisión de mediación deberá dictar, obligatoriamente, una propuesta mediadora, que será entregada a ambas representaciones para que contesten a la misma, globalmente y sin posibilidad de modificación parcial, en el propio acto, después de un receso apropiado o en el plazo que establezca la Comisión de mediación, para comparecencia personal, vía fax o correo electrónico.

La propuesta mediadora deberá ser consensuada por el equipo mediador sin intervención de las representaciones respectivas.

15.8. La Comisión de mediación, a los efectos de la formulación de la propuesta mediadora, podrá solicitar un informe técnico, en función del objeto del conflicto, de la Comisión Técnica del Tribunal Laboral de Cataluña competente per dictaminar sobre el mismo y en el plazo establecido en el artículo 18.4 del presente reglamento.

15.9. Aceptada la propuesta mediadora por ambas representaciones, finalizará el acto de mediación con acuerdo. Contrariamente, si una o ambas partes no asumen la propuesta mediadora, se levantará acta con el resultado de sin acuerdo, en la que la Comisión recogerá las posiciones definitivas de las partes respecto a aquélla. En ambos casos, se debe dejar constancia del contenido de la propuesta mediadora.

La propuesta mediadora realizada por el equipo mediador, únicamente podrá ser aceptada de forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, salvo que ambas representaciones coincidan en la mismas como punto de partida para el acuerdo que ponga fin al conflicto.

15.10. El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de mediación en conflicto colectivo, tendrá la misma eficacia que lo establecido en Convenio colectivo, para el caso de conflictos individuales, los efectos del acuerdo serán los previstos en el capítulo primero, Título V del libro primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En ambos casos, el pacto pondrá fin al conflicto, con la obligación de cumplir lo que establece el acuerdo de mediación y con las garantías ejecutivas previstas en el artículo 68 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el caso que la mediación finalice sin acuerdo, o se tenga por intentada sin efecto, se tendrá por cumplido el trámite de mediación preprocesal obligatorio que prevén los artículos 63 y 156 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

15.11. El Secretario o la Secretaria del Tribunal Laboral entregará sendas certificaciones de la respectiva acta a cada una de les partes, a los efectos que sean procedentes.

15.12. En los supuestos de conflictos con convocatoria de huelga se remitirá acta del trámite de mediación a la autoridad laboral que corresponda, para su conocimiento y efectos.