TLC. Capítulo 2 – El Tribunal Laboral: Estructura y funcionamiento

Artículo 6: Cometidos y funciones del Tribunal

Será cometido esencial del Tribunal Laboral promover, facilitar y proporcionar los sistemas, mecanismos y prácticas de solución voluntaria de los conflictos laborales, plurales o colectivos, tanto los de aplicación e interpretación de norma como los de intereses, en cualquiera de sus modalidades, así como los conflictos individuales con las limitaciones contenidas en la Disposición Adicional Primera.

Las funciones específicas asignadas al Tribunal Laboral serán las siguientes:

a) Conciliación en los conflictos laborales que le sean sometidos a través del procedimiento establecido en el artículo 14 de este reglamento, a los efectos de lo que determina al respecto la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

b) Mediación en los expedientes de conflictos laborales que sean sometidos al trámite previsto en el artículo 15 de este reglamento.

c) Conciliación, mediación y arbitraje ante las divergencias en la negociación de un Convenio colectivo (artículo 86.3 del ET). En caso de que las partes acuerden la sumisión a arbitraje, éste se sustanciará mediante arbitraje delegado del propio Tribunal o arbitraje plural del cuerpo de árbitros.

d) Conciliación, mediación y arbitraje en caso de diferencias en la negociación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículos 41.4 y 41.6 del ET) y de inaplicación de Convenio colectivo (artículo 82.3 del ET).

e) Conciliación, mediación y arbitraje respecto a las discrepancias surgidas durante la fase de los preceptivos períodos de consulta o de notificación previa al afectado, en su caso, previstos en los artículos 40, 47, 51, 52 c) del Estatuto del trabajadores.

f) Conciliación, Mediación y Arbitraje en sustitución de los períodos de consultas en:

1) Procedimientos de regulación de empleo

Artículo 28 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, artículos 47.1, 47.2 i 51.2 del Estatuto de los trabajadores.

2) Procedimientos concursales (artículo 48.5 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).

3) Movilidad geográfica (artículo 40.2 del ET).

4) Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41.4 del ET).

5) Inaplicación del Convenio colectivo (artículo 82.3 del ET).

g) Conciliación y mediación al objeto de fijar los servicios de mantenimiento que deben aplicarse en una o más empresas con ocasión de una convocatoria de huelga y la determinación de estos servicios de mantenimiento no sea competencia de la Autoridad laboral.

h) Conciliación y mediación en conflictos surgidos por motivo de discriminación por razón de género e igualdad de oportunidades.

i) Conciliación y mediación en materia de Seguridad y Salud Laboral.

j) Arbitraje, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de este reglamento.

Dichos procedimientos se regirán por los principios de gratuidad, igualdad, imparcialidad, independencia, oralidad, audiencia y contradicción.

Artículo 7: Composición del Tribunal

El Tribunal Laboral de Cataluña tendrá composición paritaria a efectos de las representaciones de las personas trabajadoras y empresas, adoptando todos los acuerdos por unanimidad de sus miembros.

A efectos de organización, funcionalidad y operatividad, canalizará sus actuaciones a través del cuerpo de conciliadores y conciliadoras; de la Comisión de mediación; las delegaciones especiales; las Comisiones técnicas y el cuerpo de árbitros, con las siguientes especificaciones:

 

a) Procedimiento de conciliación

Las delegaciones del Tribunal Laboral de Cataluña estarán compuestas, con respecto a conflictos de carácter colectivo y plurales en empresas de más de 30 personas trabajadoras, por 4 conciliadores o conciliadoras, 1 por Fomento del Trabajo Nacional, 1 por la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña, 1 por CCOO y 1 por la UGT.

En los procedimientos de carácter individual y conflictos colectivos o plurales que afecten a una empresa con menos de 30 personas trabajadoras, la Delegación del Tribunal Laboral de Cataluña estará formada por 2 conciliadores o conciliadoras, 1 de la parte empresarial, por turno rotativo, entre Fomento del Trabajo Nacional y la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña (PIMEC), y 1 de CCOO o de UGT, dependiendo de la afiliación sindical o la petición expresa del instante del conflicto o, en caso de no existir, utilizará el turno rotativo.

Las organizaciones que se hayan adherido al Acuerdo Interprofesional de Cataluña podrán nombrar conciliadores y conciliadoras siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su adhesión.

Las listas respectivas de conciliadores y conciliadoras podrán ser ampliadas, reducidas o modificadas, en cualquier momento, por decisión de la organización correspondiente.

 

b) Procedimiento de mediación

La Comisión de mediación del Tribunal Laboral de Cataluña estará compuesta, con respecto a conflictos de carácter colectivo y plurales en empresas de más de 30 personas trabajadoras, por 4 mediadores o mediadoras, 1 por Fomento del Trabajo Nacional, 1 por la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña, 1 por CCOO y 1 por la UGT.

En los procedimientos de carácter individual y conflictos colectivos o plurales que afecten a una empresa con menos de 30 personas trabajadoras, la Comisión de mediación del Tribunal Laboral de Cataluña estará formada por 2 mediadores i mediadoras, 2 de la parte empresarial, por turno rotativo, entre Fomento del Trabajo Nacional y la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña (PIMEC), y 1 de CCOO o de UGT, dependiendo de la afiliación sindical o la petición expresa del instante del conflicto o, en caso de no existir, se utilizará el turno rotativo.

Las organizaciones que se hayan adherido al Acuerdo Interprofesional de Cataluña podrán nombrar mediadores y mediadoras siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su adhesión.

Las listas respectivas de mediadores y mediadoras podrán ser ampliadas, reducidas o modificadas, en cualquier momento, por decisión de la organización correspondiente.

 

d) Comisiones técnicas

Con los objetivos, competencias y actividades establecidas, las Comisiones Técnicas ejercerán una función de peritaje, emitiendo un dictamen o informe a requerimiento de las Delegaciones correspondientes, de la Comisión de Mediación o del Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Cataluña.

En función de lo anterior se constituyen las siguientes Comisiones técnicas

  • Organización del trabajo.
  • Economía y Finanzas.
  • Previsión Social Complementaria. Observatorio de la Coyuntura Económica de la Negociación Colectiva.
  • Seguridad y Salud Laboral.
  • Comisión Técnica y de Mediación en Igualdad de Género y No Discriminación.

La Comisión de Aplicación y Seguimiento del AIC podrá acordar la constitución de nuevas Comisiones técnicas en virtud de las necesidades del servicio que se da a las personas trabajadoras y a las empresas.

 

e) Cuerpo de Árbitros

Estará constituido por los y las árbitros designados por las organizaciones empresariales y sindicales miembros del Tribunal Laboral de Cataluña, en número previamente acordado por el Comité paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Tribunal Laboral de Cataluña, manteniendo siempre la paridad representativa entre organización empresarial y sindical.

Las organizaciones que se hayan adherido al Acuerdo Interprofesional de Cataluña podrán aportar un árbitro o una árbitra que, una vez aceptado por unanimidad de todos los miembros del Comité paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Tribunal Laboral de Cataluña, pasará a formar parte del Cuerpo laboral de Árbitros.

Artículo 8: Incompatibilidad de los conciliadores y conciliadoras y mediadores y mediadoras

Se considerará incompatible la participación de conciliadores, conciliadoras, mediadores y mediadoras en actos de conciliación o de mediación en los que se debatan cuestiones relativas a las relaciones laborales de una empresa determinada con su vinculación directa o indirecta de aquella (pertenencia a la plantilla de la empresa, asesores o asesoras de la dirección, asesores o asesoras de cualquiera de las partes en el convenio de la empresa).

Respecto a los conflictos que afecten a un sector de actividad, se estima que la incompatibilidad mencionada afectará a los conciliadores o conciliadoras y mediadores o mediadoras que actúen o hayan actuado como asesores o asesoras de la representación empresarial o sindical en el convenio correspondiente, siempre que el expediente de conflicto se haya instrumentado con motivo de la interpretación o aplicación del mismo.

Artículo 9: Presidencia del Tribunal

La presidencia de cada delegación del Tribunal Laboral o de la Comisión de mediación, será ostentada por un conciliador o conciliadora o mediador o mediadora, designados por el acuerdo unánime del equipo que realice el procedimiento de conciliación y mediación.

Serán funciones del Presidente o Presidenta:

a) Presentar a los conciliadores o conciliadoras o mediadores y mediadoras, a las partes intervinientes en el conflicto.

b) Mantener el orden en las reuniones.

c) Conceder el uso de la palabra a quien lo solicite.

d) Dirigir el debate y proponer la correspondiente deliberación, cuando proceda, y constatar la unanimidad de los acuerdos que se adopten.

e) Ratificar la autenticidad de documentos.

Artículo 10: Secretaria del Tribunal

En cada conciliación, mediación y arbitraje actuará un secretario o secretaria. La función de secretario o secretaria será ejercida, en cada delegación del Tribunal, por persona ajena a las respectivas delegaciones y en la Comisión de mediación, y deberá tener reconocida formación y experiencia en el ámbito jurídico-laboral.

Serán funciones del secretario o secretaria

a) Convocar a las respectivas delegaciones del Tribunal, Comisión de mediación, árbitros, y a cada una de las partes que se sometan a los procedimientos previstos en este reglamento.

b) Asistir a las reuniones que celebren las delegaciones del Tribunal, la Comisión de mediación y los árbitros del Tribunal, con las representaciones respectivas de las partes intervinientes, y levantar acta de las mismas.

c) Formalizar certificaciones de las actas a petición de cualquiera de las partes.

d) Dar fe, levantando la correspondiente certificación, del otorgamiento de apoderamiento o representación, que realice cualquiera de las partes, ya sea por comparecencia o mediante documento debidamente firmado y presentado ante el secretario o la secretaria.

e) Intervenir en las cuestiones procedimentales que se susciten.

Artículo 11: Cuerpo de árbitros laborales

El Tribunal Laboral de Cataluña está integrado también por el cuerpo de árbitros laborales compuesto por personas de probada y reconocida experiencia en el campo de las relaciones de trabajo, designadas unánimemente por las partes firmantes de este reglamento y las adheridas al Acuerdo Interprofesional de Cataluña.

Artículo 12: Vista de los expedientes

Cuantas persones, físicas o jurídicas, que acrediten tener interés directo y legítimo en el asunto, podrán solicitar, por escrito motivado, vista de un expediente ya finalizado y copia certificada del acta de conciliación, mediación o del laudo arbitral.

Artículo 13: Presidencia de Convenios colectivos

El Tribunal Laboral de Cataluña pondrá a disposición de las Comisiones negociadoras de los Convenios colectivos, el cuerpo de árbitros, conciliadores y conciliadoras, mediadores y mediadoras del Tribunal, con la finalidad de que cualquiera de sus miembros, previamente escogido por ambas partes, pueda ejercer las funciones de presidente o presidenta en las negociaciones correspondientes.