TTC. Capítulo 3 – Conciliación y Mediación

Artículo 13: Del procedimiento de conciliación

13.1 Los conflictos surgidos entre trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecutan sus actividades, podrán ser sometidos al TTC a efectos de intento de solución de los mismos por la vía de la conciliación.

Para ello será requisito imprescindible la libre y expresa voluntad de sometimiento de trabajadores y empresarios en cada caso. Dicho consentimiento se entenderá otorgado cuando, tras la solicitud inicial de una de las partes, comparece la otra ante la citación del TTC y no se opone a la celebración del acto de conciliación.

El sometimiento previo y voluntario de trabajadores autónomos económicamente dependientes y empresarios al procedimiento de conciliación, se considerará otorgado, cuando en el propio contrato que regule las actividades de los trabajadores autónomos económicamente dependientes con las empresas, o en acuerdo de interés profesional de ámbito territorial limitado a la comunidad autónoma de Catalunya, se incluya una cláusula en la que las partes, se sometan expresa e individual o colectivamente al procedimiento de conciliación regulado en este reglamento.

13.2 El expediente que dará lugar a la intervención del TTC se iniciará mediante escrito introductorio.

13.3 El referido escrito deberá contener:

a) Identificación del interesado/s solicitante/s del trámite de conciliación, así como teléfono, fax y correo electrónico correspondiente.

b) Nombre de la empresa, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico y sector de actividad.

c) Nombre del trabajador autónomo económicamente dependiente afectado, tiempo de prestación de servicios, servicio profesional contratado y remuneración, en los conflictos individuales. Descripción del grupo de trabajadores autónomos económicamente dependientes y del servicio profesional contratado, tratándose de conflictos plurales.

d) Exposición de los hechos que motivan el conflicto, con constancia de las diversas interpretaciones y opiniones de las partes.

e) Firma de la parte o partes interesadas, según los casos, o sus representantes legales.

f) Copia del contrato de prestación de servicios, y si existe, copia del Acuerdo de interés profesional aplicable.

A efectos de facilitar dicho escrito, el TTC tendrá a disposición de los interesados modelos normalizados en sus respectivas sedes y en su correspondiente web.

La falta de alguno de los requisitos mencionados no será impedimento para la citación de las partes al acto de conciliación, a excepción del caso en que el escrito resulte ininteligible, no consten los números de fax o correos electrónicos correspondientes para realizar los envíos de las citaciones a ambas representaciones o no se especifique suficientemente el objeto de la conciliación, subsanándose los defectos que se observen en la comparecencia posterior.

13.4 Recibido el escrito introductorio, que será debidamente registrado, el TTC señalará fecha, hora y lugar para el trámite de conciliación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación, notificándolo a ambas partes, a efectos de su debida comparecencia.

El acto de conciliación previsto para una fecha determinada únicamente podrá ser aplazado, para posteriores fechas, antes de su celebración, a petición consensuada de ambas representaciones o por decisión de la delegación del TTC correspondiente.

13.5 La asistencia al acto de conciliación, una vez cumplimentados los requisitos establecidos en los apartados anteriores, será obligatoria, debiendo comparecer las partes por si mismas o por medio de representantes o apoderados, debidamente acreditados. Ambas partes podrán comparecer asistidas de asesores.

La incomparecencia de la parte interesada no solicitante dará lugar a la formalización de la oportuna acta de conciliación intentada sin efecto. Si ninguna de las partes comparece al preceptivo acto de conciliación, se procederá al archivo del expediente.

En el supuesto de que la parte interesada no solicitante del expediente comparezca ante la delegación correspondiente del TTC en la fecha y hora señaladas manifestando, expresamente, su voluntad de no someterse al procedimiento, y se aprecie la inexistencia de cláusula especifica de sometimiento a los procedimientos del TTC, se procederá por parte de la delegación interviniente a suscribir una diligencia de archivo.

La manifestación anterior realizada antes de la fecha ijada para la celebración del acto de conciliación, bien sea por escrito, fax, correo electrónico o comparecencia ante el propio TTC, no producirá el efecto señalado anteriormente, considerándose el procedimiento finalizado en la modalidad de intentado sin efecto.

13.6 El acto de conciliación se iniciará en reunión conjunta de los miembros de la delegación correspondiente con ambas representaciones o por separado con cada una de ellas, con objeto, en primer lugar, de conocer los posicionamientos de cada una de las partes.

Posteriormente, en el marco del procedimiento los conciliadores podrán acordar reunirse conjuntamente con ambas representaciones o por separado con cada una de ellas, cuantas veces se considere conveniente.

En cualquier caso, las representaciones respectivas, durante el transcurso del procedimiento podrán defender y argumentar sus posturas y presentar cuántas soluciones y sugerencias crean necesarias para la obtención del acuerdo que ponga fin al conflicto.

La delegación del TTC, a su vez, ofrecerá las propuestas conciliadoras que considere oportunas que se podrán materializar en acta siempre que las partes así lo soliciten o cuando los miembros del TTC acuerden tal circunstancia por unanimidad.

Ante la imposibilidad de poder obtener un acuerdo entre las partes, los miembros de la delegación del TTC podrán ofrecer a ambas representaciones una propuesta mediadora consensuada entre ellos, con el fin de que las partes la acepten o bien la rechacen, en el propio acto o en fecha posterior ijada al efecto.

En cualquier caso, la propuesta mediadora ofrecida por los conciliadores, únicamente podrá ser aceptada en forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, a menos que ambas representaciones coincidan en las mismas como punto de partida para el acuerdo que ponga fin al conflicto.

13.7 Una vez iniciado el acto de conciliación, éste podrá aplazarse cuantas veces se precise, a petición de ambas representaciones o por iniciativa de la delegación del TTC que interviene en el procedimiento, fijándose, en tal caso, la fecha o fechas que procedan.

13.8 En el trámite de conciliación se levantará acta por el secretario del TTC en la que se harán constar los nombres y condiciones personales de los asistentes, representación en la que actúan, exposición de los hechos origen del conflicto, postura de cada una de las partes y acuerdos que se adopten o, en su caso, la desavenencia constatada.

Bajo el principio de libertad de manifestación, en la redacción del acta correspondiente se harán constar las manifestaciones que cada parte libremente crea conveniente introducir. Las expresiones de la voluntad de cada representación, constatables en acta, no podrán dar lugar a ulteriores contestaciones. Cuando el acto finalice sin avenencia entre las partes, el TTC resumirá las peticiones o reclamaciones de los instantes del conflicto, y la postura justificativa de la representación de la otra parte, en forma clara y concisa.

13.9 Como norma general y con el fin de procurar agotar las posibilidades de acuerdo, se realizará la firma de las actas en acto conjunto, al objeto de posibilitar un último intento de conciliación.

A tal fin, los conciliadores que actúen en el correspondiente acto de conciliación, y concretamente quien ejerza la presidencia, en el acto de firma conjunta, cuando no haya sido posible el acercamiento entre las posturas de las partes, deberá poner de manifiesto los posicionamientos de las representaciones respectivas con la máxima objetividad y libertad posible, dando con posterioridad el turno en las partes para que puedan expresar su posición final, antes de la ruptura definitiva.

En caso de desacuerdo, la delegación respectiva del TTC ofrecerá a las partes la posibilidad de someterse al trámite de mediación o arbitraje previstos en los artículos siguientes.

13.10 El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de conciliación pondrá fin al conflicto, con obligación de cumplir lo establecido en el mismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo y con las garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral vigente.

La celebración del acto de conciliación finalizado sin avenencia entre las partes tendrá la eficacia prevista en el artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo y la Ley de procedimiento laboral, a efectos de posibles reclamaciones en vía jurisdiccional.

13.11 El secretario del TTC librará sendas certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes, a los efectos que procedan.

Artículo 14: Del procedimiento de mediación. La Comisión de mediación del TTC

Del procedimiento de mediación: la Comisión de mediación del TTC

14.1 Los conflictos surgidos entre trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecutan sus actividades, podrán ser sometidos al TTC a efectos de intento de solución de los mismos por la vía de la mediación ante la Comisión de mediación del TTC.

14.2 El sometimiento expreso a la Comisión de mediación del TTC debe ser voluntario y consensuado por ambas representaciones, ya sea una vez finalizado el acto de conciliación previo o mediante la solicitud directa de ambas representaciones al trámite de mediación del mencionado organismo, o tácito mediante inclusión de cláusula genérica de sometimiento al trámite de mediación tal como se establece en el párrafo segundo del artículo 13.1 de este reglamento.

14.3 La secretaría del TTC pondrá a disposición de trabajadores y empresas modelo normalizado de sometimiento expreso a este procedimiento. Dichos modelos también podrán descargarse directamente de la web del TTC.

14.4 Finalizado el acto de conciliación sin posibilidad de acuerdo entre las partes, si éstas acuerdan someterse al trámite especial de mediación previsto en estos apartados, se aplazará el cierre del expediente hasta tanto no se celebre el trámite indicado ante la Comisión de mediación del TTC, en cuyo caso, en el acta definitiva deberá hacerse constar lo siguiente:

a) La finalización del acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

b) El sometimiento expreso de ambas representaciones al trámite especial de mediación de la Comisión de mediación del TTC.

c) Contenido literal de la propuesta mediadora del TTC, si se ha producido.

d) Resultado final de la mediación con avenencia de las partes, y, en su caso, aceptación de la propuesta mediadora, o finalización sin avenencia entre las respectivas representaciones, y, en su caso, no aceptación de la propuesta mediadora.

e) Constatación que el acto de conciliación/mediación realizado, en el caso de finalizar sin avenencia, producirá los efectos previstos en el artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo y en la Ley de procedimiento laboral como trámite previo para la judicialización del expediente.

14.5 El procedimiento de mediación se deberá celebrar en el plazo máximo de 3 días hábiles, en la sede del TTC de Barcelona, salvo que ambas representaciones soliciten que se lleve a cabo en las sedes del propio TTC en cada una de sus respectivas delegaciones.

14.6 Constituida la Comisión de mediación del TTC, en cada caso, deberá celebrar, obligatoriamente, reunión conjunta con ambas representaciones. Tras la reunión conjunta, en función del caso, los mediadores podrán reunirse, por separado, con cada una de las representaciones, actuando, siempre, colegiadamente.

14.7 Intentada la mediación sin posibilidad de acuerdo, la Comisión de mediación deberá dictar, obligatoriamente, una propuesta mediadora, que será entregada a ambas representaciones para que contesten en la misma, globalmente y sin posibilidades de modificación parcial, en el propio acto, tras un receso apropiado o como máximo en el plazo de 24 horas, por comparecencia personal, vía fax o correo electrónico.

La propuesta mediadora deberá ser consensuada y debidamente fundamentada por los mediadores sin intervención de las representaciones respectivas.

14.8 Aceptada la propuesta mediadora, por ambas representaciones, finalizará el acto de mediación con acuerdo. Contrariamente, si una o ambas partes no asumen la propuesta mediadora, se levantará acta con el resultado de sin acuerdo, en la que la Comisión recogerá las posturas definitivas de la partes con respecto a aquélla. En ambos casos deberá dejarse constancia del contenido de la propuesta mediadora.

En cualquier caso, la propuesta mediadora ofrecida por los mediadores, únicamente podrá ser aceptada en forma global e integra, sin que puedan tenerse en cuenta aceptaciones parciales o modificaciones, a menos que ambas representaciones coincidan en las mismas como punto de partida para el acuerdo que ponga fin al conflicto.

14.9 En el caso de que el sometimiento al trámite de mediación de la Comisión de mediación del TTC hubiese sido expreso o tácito y directo sin pasar por el trámite de conciliación, el carácter del acto definido y previsto en el apartado 14.4 e) no será de aplicación.

14.10 El acuerdo adoptado entre las partes en trámite de mediación pondrá fin al conflicto, con obligación de cumplir lo establecido en el acuerdo de mediación y con las garantías ejecutorias previstas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral vigente.

14.11 El secretario del TTC librará sendas certificaciones del acta respectiva a cada una de las partes, a los efectos que procedan.