Acuerdo Interprofesional de Cataluña 2011 – 2014
INTRODUCCIÓN
Fomento del Trabajo Nacional, Comisiones Obreras de Catalunya y la Unión General de Trabajadores de Catalunya, valoramos positivamente nuestra experiencia de concertación social en Catalunya, especialmente los sucesivos Acuerdos Interprofesionales de Catalunya, que han contribuido a desarrollar y consolidar nuestro Marco Catalán de Relaciones Laborales. En concreto, el Acuerdo Interprofesional de Catalunya 2005-2007, prorrogado, ha sido fundamental para la modernización de nuestra negociación colectiva, para la extensión de las mejores prácticas de flexibilidad negociada y la renovación de los contenidos de los convenios colectivos.
El presente nuevo Acuerdo Interprofesional de Catalunya 2011-2014, responde a la necesidad, en un contexto de grave crisis económica, a través de la concertación social en Catalunya, de encontrar alternativas que favorezcan el mantenimiento y la creación de empleo de calidad, evitando los ajustes definitivos de plantillas. No podemos obviar que, en el momento del presente Acuerdo, en Catalunya hay una tasa de desempleo del 19,43%.
Las partes asumimos estos retos conscientes de que somos los agentes protagonistas del cambio de modelo productivo necesario para poder competir y afrontar el dinamismo del mercado global y de la economía en general, en una situación en la que son imprescindibles políticas que favorezcan dotar de liquidez a las empresas, las inversiones públicas y privadas y la dinamización del consumo, como elementos clave para la salida de la crisis y la creación de empleo.
Asimismo, se adecúa a la necesaria modernización de nuestras empresas para hacer crecer su productividad y competitividad, en base a la necesaria negociación entre las organizaciones empresariales y sindicales, y la flexibilidad negociada interna de las diferentes condiciones laborales como prioridad ante cualquier mecanismo de flexibilidad externa. Una flexibilidad de doble dirección, que también da respuesta a las necesidades y expectativas de las personas, para conciliar la vida personal y laboral. En este sentido, es necesario que los convenios colectivos regulen los criterios generales permitiendo la adaptación a la idiosincrasia de la empresa en su realidad productiva y de servicios.
Asimismo, la formación continua y la contratación son también elementos esenciales de la negociación colectiva, ya que ésta debe ser una herramienta, no sólo de mantenimiento del empleo sino también de creación de puestos de trabajo.
Las políticas industriales y sectoriales de los diversos sectores de actividad económica, en un contexto de crisis como el actual, son una cuestión central para prevenir las dificultades y para encontrar alternativas dando respuesta a las nuevas necesidades. La salida de la crisis exige políticas adecuadas de anticipación. La consolidación de espacios de participación de los agentes sociales en materia de política industrial y sectorial es condición imprescindible para construir alternativas eficientes, competitivas y basadas en la sostenibilidad económica, social y medioambiental.
El desarrollo eficiente de nuestro Tribunal Laboral de Catalunya, pionero en España en la conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos laborales, que ha sido un éxito para la rápida solución de los conflictos evitando su judicialización, lo ha convertido en un instrumento fundamental del Marco Catalán de Relaciones Laborales. El Acuerdo Estratégico y la constitución del Consejo de Relaciones Laborales de Catalunya, que necesita personalidad jurídica propia, han sido también el resultado del proceso de concertación social catalán, donde el Gobierno de la Generalitat de Catalunya ha promocionado y fomentado estrategias y mecanismos de participación de los agentes sociales para contribuir a la mejora del mercado de trabajo y la concertación social, y que deben tener necesaria continuidad.
El Acuerdo Interprofesional de Catalunya 2011-2014, quiere orientar a la negociación colectiva, en el nuevo marco legislativo, determinado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva y el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recalificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, y ello con independencia de las valoraciones y posiciones “críticas” que mantenemos las organizaciones firmantes.
El nuevo papel de los convenios colectivos y sus comisiones paritarias, nuestro propio Tribunal Laboral de Catalunya y sus procedimientos extrajudiciales de solución de divergencias, tras la reforma legislativa, son objeto importante del nuevo Acuerdo Interprofesional de Catalunya 2011-2014. El objetivo de eficiencia en la resolución de conflictos con el acuerdo de las partes en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje evita costes sociales y económicos innecesarios a las empresas y la judicialización del conflicto.
La formación profesional y la calidad de nuestro sistema, la extensión del sistema de cualificaciones, son una cuestión básica para nuestro desarrollo económico eficiente y competitivo y eje vertebrador del cambio de modelo productivo.
Los salarios deben ser, también, objeto de una renovada reflexión por parte de los agentes sociales, con el objeto de encontrar una buena articulación entre los diferentes factores que determinan el salario: la inflación, la productividad, la evolución económica de las empresas y los sectores productivos, la variación de los costes, la relación entre salarios básicos y variables, entre otros.
El absentismo, la igualdad de género, la subcontratación, la innovación y las TIC, la movilidad, así como la previsión social complementaria, como salario diferido, forman también parte de este Acuerdo.
De acuerdo con todo lo expuesto, Fomento del Trabajo Nacional, la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya y la Unión General de Trabajadores de Catalunya, reconociéndose recíprocamente la necesaria capacidad para contratar,
ACUERDAN
PRIMERO
Naturaleza jurídica y ámbito del Acuerdo
1.- Los contenidos que forman parte del presente acuerdo, así como los compromisos contraídos, revisten jurídicamente carácter obligacional. Las organizaciones firmantes, por lo tanto, se comprometen a ajustar su comportamiento y actuaciones a lo previsto, pudiendo cada una de ellas solicitar de la otra llevar a cabo las tareas u objetivos deducidos del Acuerdo.
2.- El presente Acuerdo afecta a las organizaciones firmantes en el ámbito de Catalunya. De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, serán las organizaciones firmantes, que tienen la condición de más representativas en este ámbito, las que deberán dirigirse a sus respectivas organizaciones en sectores o ramas de actividad con el fin de establecer con ellos, sin menoscabo de la autonomía colectiva de las partes, los mecanismos y cauces más adecuados que les permitan asumir todo lo aquí pactado.
3.- El Acuerdo entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, prorrogándose tácitamente por períodos anuales de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes, que deberá comunicarse a las otras, con una antelación mínima de 3 meses, respecto a su vencimiento.
SEGUNDO
Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya
1.- La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya estará formada por ocho miembros, cuatro de ellos designados por Fomento del Trabajo Nacional, dos por Comisiones Obreras, y dos por la Unión General de Trabajadores.
2.- La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, por acuerdo unánime de sus integrantes, podrá evaluar, modificar y actualizar el contenido previsto del presente Acuerdo Interprofesional de Catalunya.
3.- Esta Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya se reunirá a instancia de parte, formulada por cualquiera de las organizaciones firmantes, para resolver las cuestiones que se puedan plantear y/o manifestar respecto a la interpretación, aplicación y seguimiento de los acuerdos alcanzados.
4.- La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya llevará a cabo la adaptación del contenido de este acuerdo ante posibles modificaciones legislativas o acuerdos de concertación de ámbito estatal.
5.- La Comisión de Aplicación y seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya se compromete a desarrollar el tratamiento de las siguientes materias:
- Factores determinantes de la política salarial: la evolución económica de las empresas y sectores de actividad, el desarrollo y situación de los mercados, la inflación, la productividad, la variación de los costes, las inversiones y modernización tecnológica, entre otros.
- Igualdad de género.
- Absentismo.
6.- La Comisión de Aplicación y Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya reglamentará sus normas de funcionamiento.
7.- El Comité Paritario de Interpretación, Aplicación y Seguimiento del Tribunal Laboral de Catalunya creado por el artículo 5 del Acuerdo Interprofesional de Catalunya suscrito el 7 de noviembre de 1990, se mantendrá con idéntica composición, funciones y competencias para ejecutar lo establecido en el Título II de este Acuerdo relativo al Tribunal Laboral de Catalunya.
TÍTULO I
ESTRUCTURA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CATALUNYA
1.- Las organizaciones firmantes coincidimos en la conveniencia de analizar la estructura de la negociación colectiva en Catalunya, desarrollando una correcta articulación de los diferentes niveles de negociación, ampliando su cobertura, encontrando las mejores alternativas territoriales y sectoriales, conscientes del nuevo marco legislativo que implica el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.
Es conveniente un análisis territorial y sectorial de los ámbitos de negociación, para operar en los procedimientos de agrupación, adhesión y extensión de convenios colectivos, respetando la autonomía y la libertad de las partes negociadoras.
Es necesario tener en consideración que el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, reserva a Catalunya, en los acuerdos o convenios de ámbito catalán, la capacidad para ordenar la estructura de la negociación colectiva y su articulación.
2.- Se acuerda potenciar el procedimiento de racionalización de estructura de la Comisión de Convenios Colectivos del Consejo de Relaciones Laborales, que permita respetando la autonomía y la libertad negociadora de las partes representativas en los diferentes niveles de negociación sectorial, la puesta en marcha de los procesos que se consideren oportunos, para alcanzar el objetivo de racionalización de la negociación colectiva en Catalunya.
3.- Cualquiera de las organizaciones firmantes del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, previa definición del objeto y delimitación de los ámbitos sectoriales y territoriales, así como de las partes negociadoras afectadas, podrán instar una iniciativa de racionalización.
Para que esta iniciativa pueda desarrollarse, deberán participar las partes representativas en los diferentes ámbitos preexistentes de negociación colectiva, que voluntariamente adoptarán las soluciones y alternativas que acuerden en cada caso.
4.- Es un objetivo común que las empresas y personas trabajadoras de Catalunya estén cubiertas por un convenio colectivo de aplicación.
En los supuestos de no cobertura, se analizarán los mecanismos adecuados para poder resolver esta situación, mediante la extensión de convenios colectivos preexistentes, la inclusión en ámbitos funcionales de convenios colectivos vigentes o la creación de nuevos convenios. Operando, para la extensión y la creación de nuevos convenios, cuando sea necesario, la nueva representatividad otorgada por el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, a las organizaciones patronales y sindicales más representativas. La Comisión de Aplicación e Interpretación del Acuerdo Interprofesional de Catalunya hará un balance anual de la evolución del objetivo común de tener una cobertura completa, adoptando las decisiones que corresponda de acuerdo con el mismo y con la utilización de todas las posibilidades legales para aportar soluciones, entre ellas la negociación de acuerdos sectoriales o generales de cobertura.
5.- Respecto a los sectores emergentes, cualquier parte podrá convocar a la otra para plantear un nuevo convenio o la incorporación al ámbito funcional de un convenio preexistente, respetando el principio de no concurrencia establecido en el Estatuto de los Trabajadores y los demás límites legalmente previstos. Se prestará especial atención de no afectar a ámbitos funcionales que puedan tener convenio de aplicación.
6.- Las organizaciones firmantes desarrollarán pautas y actuaciones para la configuración de acuerdos marco de Catalunya en sectores amplios del ámbito de este acuerdo, para la utilización de las organizaciones que negocian convenios dentro del ámbito de estos sectores. En cualquier caso, se tendrá que evitar la concurrencia con convenios de Catalunya o de ámbito superior. Los acuerdos marco sectoriales contendrán estipulaciones comunes en el sector de referencia con las finalidades principales siguientes:
a) Establecer disposiciones sectoriales en relación a temáticas en las que deben intervenir las organizaciones firmantes de los convenios de sector, como la prevención de riesgos laborales, la formación profesional, los observatorios sectoriales o los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, entre otros.
b) Constituir comisiones paritarias “sectoriales” específicas en materias en que la Generalitat tenga establecidos, o pueda establecer, órganos sectoriales de participación institucional, como la innovación, la tecnología, la internacionalización, la cooperación o la investigación, entre otros.
7.- Se recomienda que los convenios sectoriales, regulen las reglas generales permitiendo la articulación y adaptación a la idiosincrasia de la empresa en su realidad productiva o de servicios. Son algunos ejemplos: la concreción del tiempo de trabajo en el marco de las reglas generales de flexibilidad del convenio sectorial, la concreción de los sistemas de salario variable, los planes de formación profesional continua, el sistema de contratación, la clasificación profesional, la movilidad funcional y la promoción. Es conveniente, en este desarrollo, la participación de la comisión paritaria correspondiente, dentro de sus competencias.
8.- Las partes firmantes acuerdan proponer formalmente, a sus organizaciones firmantes de los convenios colectivos sectoriales estatales, que prevean la descentralización de las comisiones paritarias del respectivo convenio, en el ámbito de Catalunya. La descentralización en Catalunya de las comisiones paritarias de los convenios colectivos estatales, en coordinación con los propios ámbitos de negociación estatales y sus comisiones paritarias, es una medida conveniente, en cuanto a criterios de proximidad y de gestión del convenio colectivo.
9.- El procedimiento y las actuaciones contenidas en este Título I se desarrollarán por parte de las organizaciones firmantes y, en su caso, por sus respectivas organizaciones afiliadas, pudiendo recurrir, cuando se considere oportuno, a la utilización de los procedimientos y medios de la Comisión de Convenios Colectivos de Catalunya del Consejo de Relaciones Laborales de Catalunya.
10.- Las organizaciones firmantes consideramos positivo el reconocimiento previsto legalmente en cuanto a la legitimidad para la negociación colectiva en los supuestos de pluralidad de empresas y de grupo de empresas.
TÍTULO II
TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA
1.- Ratificación de las competencias del Tribunal Laboral de Catalunya establecidas en los anteriores Acuerdos Interprofesionales de Catalunya como órgano extrajudicial de solución de conflictos laborales en Catalunya.
2.- Mediante el presente Acuerdo Interprofesional de Catalunya, se establece la adaptación del Reglamento y los procedimientos del Tribunal Laboral de Catalunya para la asunción de las competencias, en materia de conciliación, mediación y arbitraje, establecidos en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo, el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la Reforma de la Negociación Colectiva, y el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de Regulación de Empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
3.- De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y en los puntos anteriores, el Tribunal Laboral de Catalunya es la única instancia extrajudicial en los conflictos laborales que se produzcan en Catalunya.
4.- Compromiso de extensión a toda la Negociación Colectiva de Catalunya de las cláusulas de sometimiento a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos del Tribunal Laboral de Catalunya.
5.- Compromiso de las organizaciones firmantes de comunicar a sus empresas asociadas y representación sindical, en las que las relaciones laborales no sean reguladas por convenio sectorial, la importancia de incluir la cláusula de sometimiento a los procedimientos del Tribunal Laboral de Catalunya en sus Acuerdos, Pactos o Convenios de Empresa.
6.- Instar al Gobierno de la Generalitat de Catalunya a la extensión de la inclusión de la cláusula de sometimiento a los procedimientos del Tribunal Laboral de Catalunya en los Convenios Colectivos del personal laboral de las administraciones públicas en Catalunya.
7.- Potenciar y actualizar el Cuerpo de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya incorporando nuevos perfiles no estrictamente jurídicos, para favorecer la solución de conflictos en los que el carácter económico o de organización del trabajo, bajo criterios de formación profesional y académica adecuada, de acreditación de su competencia y de no ejercer cargo orgánico o técnico en las organizaciones empresariales o sindicales.
8.- Generalizar, como forma ágil y eficiente de solución del conflicto, las propuestas mediadoras desde la mediación inicial y favorecer la solución arbitral una vez finalizada la mediación sin acuerdo. En este sentido, el arbitraje sería delegado por el propio Tribunal en conflictos que no tengan carácter jurídico.
9.- Activar, con más intensidad, la intervención de las Comisiones Técnicas del Tribunal Laboral de Catalunya: la Comisión Económica y de Previsión Social, la Comisión de Organización del Trabajo y Movilidad Sostenible, la Comisión de Salud Laboral y la línea especializada de Mediación en materia de Igualdad de género. Las Comisiones deben ejercer no sólo como soporte técnico en la solución de conflictos, sino también con carácter preventivo y de asesoramiento a las partes.
10.- Las organizaciones firmantes acuerdan que el procedimiento arbitral ante las divergencias en la negociación de un convenio colectivo (artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores) tendrá el carácter de voluntario, en el marco de la autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva. En este caso, cuando las partes acuerden la sumisión al procedimiento arbitral, éste se sustanciará mediante arbitraje delegado del propio Tribunal o mediante arbitraje plural del cuerpo de árbitros. 11.- Las empresas reguladas por Convenios Colectivos que tengan cláusula de sometimiento a los procedimientos del Tribunal Laboral de Catalunya, en caso de diferencias en la negociación de la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (artículos 41.4 y 41.6 del Estatuto de los Trabajadores) o Inaplicación Salarial (artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), se someterán a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
12.- Los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya también podrán sustituir los periodos de consultas en procedimientos de Regulación de Empleo (artículo 11 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de Regulación de Empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos y el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores en materia de Extinciones Colectivas), procedimientos concursales (artículo 48.5 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/3003, de 9 de julio, Concursal) Movilidad Geográfica (artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores), Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo (artículos 41.4 y 41.6 del Estatuto de los Trabajadores) e Inaplicación Salarial (artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), si así lo acuerdan las partes implicadas.
13.- Los Convenios Colectivos podrán regular que las empresas que no tengan representación legal de los Trabajadores, en los supuestos establecidos en los puntos anteriores 11 y 12, se sometan a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
14.- Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores 11, 12 y 13, las organizaciones firmantes sustanciarán, en estos supuestos, el asesoramiento de las Comisiones Técnicas del Tribunal Laboral de Catalunya.
TÍTULO III
COMISIONES PARITARIAS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
1.- Es positiva la potenciación y la activación de las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos sectoriales, de modo que ejerzan plenamente sus competencias en relación a la interpretación y aplicación de los convenios colectivos y se doten de procedimientos ágiles y regulares de reunión. Es conveniente dinamizar la actividad de las comisiones paritarias especializadas por materia, de manera que respondan al mandato del propio convenio colectivo, ya sea para la aplicación y seguimiento de sus acuerdos o para la continuidad de las negociaciones sobre materias complejas.
2.- Las Comisiones Paritarias de los Convenios Colectivos han adquirido, mediante el nuevo marco legal, un mayor protagonismo que obliga a los propios Convenios Colectivos a regular, como contenido obligatorio, los criterios de su actuación, no sólo en pleno, sino también en comisiones delegadas bajo los principios de eficiencia, simplificación y dinamismo.
3.- Ante Conflictos Colectivos y/o individuales de interpretación y/o aplicación del Convenio Colectivo (artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores), la Comisión Paritaria podrá recurrir a las Comisiones Técnicas del Tribunal Laboral de Catalunya. En caso de no resolver el conflicto en el tiempo y forma estipulado en el Convenio Colectivo, se someterá a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
4.- Los Convenios Colectivos deben regular la consulta previa y ágil a la Comisión Paritaria en los Conflictos Colectivos de interpretación o aplicación del Convenio Colectivo. En caso de que la Comisión Paritaria no resuelva en el plazo máximo de siete días, las partes se obligan a acudir a los procedimientos del Tribunal Laboral de Catalunya.
TÍTULO IV
CONTENIDOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO I: CRITERIOS SOBRE SUBCONTRATACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA
1.- Ante la existencia de un proyecto de subcontratación relevante para la actividad de la empresa, es especialmente indicado que, con carácter previo, se arbitre un procedimiento que permita la aportación de información recíproca entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, en un período limitado de tiempo, respecto del alcance y condiciones de la subcontratación o las posibles medidas sustitutorias de flexibilidad interna.
2.- La empresa ofrecerá a la representación legal de los trabajadores información suficiente, por escrito, sobre la contratación de servicios y subcontratación de actividades, los titulares de la contratación de servicios y subcontratación, las actividades propias de la misma y sus condiciones generales, en la forma periódica que determinen los convenios colectivos y acuerdos, (tal y como prevé el artículo 42 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Así mismo, es necesario tener en consideración la regulación del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y el empleo y la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en la construcción.
3.- Los convenios colectivos sectoriales y de empresa, podrán determinar, la conveniencia de la subrogación de plantillas cuando se produzca una sucesión de contratas o subcontratas, en orden a optimizar la formación profesional de los trabajadores de la contrata o subcontrata, su nivel de especialización, su fidelización y estabilidad en el empleo.
4.- En aplicación del Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, la negociación colectiva podrá abordar las siguientes cuestiones:
4.1 Los empresarios titulares y/o principales y empresarios concurrentes en un centro de trabajo se informarán recíprocamente sobre los riesgos específicos que puedan afectar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras. Dicha información será tenida en cuenta por el conjunto de los empresarios en la elaboración del plan de prevención, así como en la realización de la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva. Dichos documentos se aportarán al Comité de Seguridad y Salud. En el caso de los accidentes de trabajo, se informará al Comité de Seguridad y Salud al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
4.2 Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, la empresa titular y/o principal, exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que acrediten por escrito haber realizado las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, así como el cumplimiento de sus obligaciones en materia de información y formación, pudiéndose informar, si así se acuerda entre las empresas, sobre la compatibilidad del estado de salud de las personas trabajadoras para el puesto de trabajo a desempeñar. Todo ello será informado, en los términos que señala la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al Comité de Seguridad y Salud.
4.3 El empresario titular y/o principal vigilará el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su centro de trabajo, e informará al Comité de Seguridad y Salud para su análisis, con la periodicidad que se determine.
4.4 En aquellos centros de trabajo en que la naturaleza de los riesgos pueda verse agravado o modificado por las circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades y/o sean calificados como graves o muy graves, la negociación colectiva podrá contemplar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud de las empresas concurrentes u otras medidas de actuación coordinada, pudiéndose constituir un Comité de Seguridad y Salud intercontratas, en casos de especial gravedad, para analizar la eficacia de los medios de coordinación establecidos. Dicho organismo podrá reunirse con el Comité de Seguridad y Salud de la empresa titular con la periodicidad que se determine. La vigencia de los Comités Intercontratas vendrá determinada por el mantenimiento de las condiciones de concurrencia que aconsejaron su constitución.
CAPÍTULO II: FLEXIBILIDAD
INTRODUCCIÓN
Las empresas y, en consecuencia, las personas trabajadoras, tienen que hacer frente hoy a las adaptaciones, cada vez con más agilidad, en materia de producción o actividad; éstas requieren adaptaciones tecnológicas, organizativas y, en casos concretos, procesos de transición importantes. Por ello, la configuración de un nuevo modelo de competitividad responsable y sostenible requiere incorporar a los convenios aquellos elementos estratégicos que garanticen el desarrollo de la empresa o sector, considerando:
- Las necesidades de la empresa de tener un marco flexible de relaciones laborales, de realizar inversiones, de implementar tecnología, de innovar, de investigar y de realizar una gestión del conocimiento y de la organización que añada valor. En conjunto significa capacidad de adaptación de la empresa.
- Las necesidades de las personas trabajadoras de mantener y ampliar sus expectativas profesionales y de promoción, de ofrecerles más seguridad y perspectivas de futuro, aunque se produzcan cambios, de permitirles la conciliación con su vida personal y familiar, de tener un papel más comprometido en la empresa y de mejorar sus condiciones de trabajo.
- La conveniencia de que los cambios organizativos en las empresas se produzcan en un contexto de participación de la representación legal de los trabajadores, y particularmente en procesos de transición.
El concepto flexibilidad va más allá de la gestión del tiempo de trabajo e incorpora otros elementos como la contratación y ocupación, la movilidad y la polivalencia, las modificaciones en las condiciones de trabajo, y el salario, entre otras, que necesariamente están interrelacionadas, ya que la aplicación de modelos de organización de empresa más flexible requiere un tratamiento integral.
La complejidad que presenta la negociación de la flexibilidad requiere que se lleve a cabo con acuerdo con las diferentes realidades de los sectores y las empresas. Debe tenerse en cuenta que no hay una línea de solución única, sino que cada caso tendrá un tratamiento particular. La negociación de la flexibilidad debe tener elementos de equilibrio, garantía y eficacia. Por ello los convenios sectoriales recogerán los contenidos y mecanismos de referencia para aplicar estas materias de manera adaptada a sus particularidades y con previsión de adaptación en el ámbito empresarial.
Hay que tener en cuenta el recurso a los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, Tribunal Laboral de Catalunya (TLC), cuando sea necesario superar algún problema durante la negociación o la aplicación de sus efectos.
Las organizaciones firmantes coincidimos en destacar la relevancia capital de la flexibilidad negociada en las diversas vertientes y condiciones de las relaciones laborales para dotar a las empresas de un marco adecuado para adaptarse a las demandas que deben cumplir. De tal modo que la existencia de mecanismos flexibilizadores de las relaciones laborales deben permitir a las empresas disponer de la necesaria capacidad de adaptación en un mundo económico enormemente cambiante, en mercados más abiertos con la implantación de innovaciones tecnológicas más inmediatas, con fluctuaciones constantes en la demanda que la hace imprevisible, y con fenómenos imparables como la internacionalización y la globalización económica.
El objetivo es el logro de empresas más competitivas y viables, con capacidad de gestionarse eficientemente y, en definitiva, evitar acudir a los ajustes externos y traumáticos.
FLEXIBILIDAD: EL TIEMPO DE TRABAJO, EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y LOS SISTEMAS RETRIBUTIVOS
Criterios y elementos para la ordenación flexible del tiempo de trabajo y su concreción en la empresa
1.- La negociación colectiva debe regular la organización flexible del tiempo de trabajo en relación a las necesidades de la actividad empresarial, especialmente, en ciclos de distinta intensidad de la actividad y fluctuaciones en la demanda.
2.- Los convenios colectivos deben establecer, de conformidad con el Real Decreto Ley de 7/2.011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, el cómputo anual de la jornada y su distribución flexible al efecto de contribuir a racionalizar la gestión del tiempo de trabajo, mejorando la eficiencia en la actividad productiva y en la prestación de servicios, e incrementando la productividad del trabajo.
3.- Los convenios colectivos sectoriales y de empresa pueden establecer las reglas generales de la flexibilidad del tiempo de trabajo: bolsas de horas anuales, determinación del máximo de horas flexibles, reglas de compensación, periodos de reorganización del tiempo de trabajo (semanas, trimestres, semestres, organización del tiempo más allá del año natural, etc.), jornada mínima y máxima diaria, y su relación con las horas extraordinarias.
4.- En el caso de los convenios sectoriales, dada la diversidad de situaciones en las empresas, es conveniente que, respetando las reglas generales del convenio sectorial, se produzca una adaptación negociada en el ámbito de la empresa, con participación de los representantes legales de los trabajadores, que concrete la programación de la jornada flexible y su calendario, así como, establecer los mecanismos para aplicar modificaciones en su desarrollo.
5.- La flexibilidad del tiempo de trabajo debe ir acompañada de garantías y seguridad para las personas, al objeto de mejorar su capacidad de autogestión del tiempo de trabajo y de conciliación con la vida personal. Los convenios colectivos pueden regular: el conocimiento previo de los cambios en los calendarios de trabajo, los preavisos con suficiente antelación ante las prolongaciones de jornada, el establecimiento de sistemas de permuta entre personas trabajadoras para cambios horarios y de turnos preexistentes, con principios de voluntariedad y en función de la actividad económica del convenio colectivo, pudiéndose establecer también criterios de voluntariedad ante turnos de nueva creación.
6.- En materia de conciliación de la vida laboral y personal, en relación con la flexibilidad de la jornada, es positivo que los convenios colectivos, establezcan la consideración de las diversas situaciones personales (personas dependientes, horarios de formación y educación, etc.) en el momento de determinar turnos y horarios.
7.- Es conveniente que los convenios colectivos sectoriales y de empresa regulen los procedimientos de participación sindical y de la representación legal de los trabajadores en la organización flexible del tiempo de trabajo. Además de la participación en la programación de la jornada flexible -para la cual la empresa debe aportar suficiente información documentada-, es conveniente establecer evaluaciones periódicas de la evolución del tiempo de trabajo, con el objeto de analizar la eficiencia del sistema, su relación con el empleo, y su impacto favoreciendo la conciliación y la movilidad de las personas trabajadoras.
8.- Los cambios en la programación de la jornada flexible, deben realizarse con la máxima antelación posible, con el objeto de que, con la participación de los representantes legales de los trabajadores, se realicen los ajustes necesarios en la programación inicial.
9.- Las organizaciones firmantes coincidimos en valorar positivamente las recomendaciones para la negociación colectiva en materia de gestión flexible del tiempo de trabajo, conciliación e igualdad, acordadas en el Consejo de Relaciones Laborales de Catalunya.
ELEMENTOS DE FLEXIBILIDAD Y SEGURIDAD EN LOS PROCESOS NEGOCIADORES PARA MANTENER O CREAR EMPLEO
1.- Los convenios colectivos podrán articular fórmulas de flexibilidad con la perspectiva de que los mecanismos de adaptación internos son preferibles a los ajustes de empleo.
2.- Los convenios colectivos podrán establecer ante nuevos contratos indefinidos la preferencia por las personas trabajadoras que hayan sido contratadas temporalmente o subcontratadas.
3.- La negociación colectiva puede establecer fórmulas que eviten el encadenamiento injustificado de contratos temporales para un mismo o diferente puesto de trabajo, ya sea con una misma o con distintas personas trabajadores.
4.- Las partes consideran que los contratos de relevo constituyen un instrumento apropiado para abordar renovaciones de plantilla y posibles reestructuraciones, por lo que es conveniente su impulso a través de la negociación colectiva.
5.- Las partes consideran conveniente que los convenios colectivos, establezcan cláusulas que posibiliten, la extinción del contrato de trabajo cuando la persona trabajadora alcance la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de seguridad social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la medida se vincule a objetivos coherentes con la política de empleo expresada en el convenio colectivo, tales como, la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el mantenimiento del empleo, la contratación de nuevas personas trabajadoras, o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.
- Que la persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo, tenga cubierto el periodo mínimo de cotización, o uno mayor, si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
6.-Los convenios colectivos sectoriales y de empresa podrán regular la información periódica que debe facilitarse sobre los proyectos empresariales en relación con la previsión de empleo y/o sus posibles variaciones, así como, de la naturaleza y modalidad de los contratos previstos, al objeto de ser analizada por la representación legal de los trabajadores.
7.- Las partes consideran que los contratos indefinidos a tiempo parcial pueden ser una alternativa a la contratación temporal. En este sentido se recomienda que los Convenios Sectoriales o de empresa adapten, en el marco de lo establecido legalmente, su regulación a la realidad organizativa y económica diversa de las empresas y sectores de actividad.
8.- Consideramos útil y equilibrado que los Convenios Colectivos vigentes extiendan al nuevo contrato para la formación y el aprendizaje establecido por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recalificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, los criterios salariales pactados en los mismos para los anteriores contratos de formación, considerando la aplicación de la nueva normativa, en aspectos como la proporcionalidad en relación a la jornada efectiva de trabajo.
SISTEMAS RETRIBUTIVOS
1.- La negociación colectiva debe atender en mayor medida a la regulación de las retribuciones variables, que deben basarse en el cumplimiento de los objetivos de la empresa y son un factor de mejora de la productividad. Deben racionalizarse, de manera negociada, las condiciones económicas, suprimiéndose modelos salariales obsoletos y determinados complementos improductivos.
Cuando se regule en convenio colectivo sectorial, de acuerdo con su realidad específica, se definirán los criterios para la aplicación de la retribución variable, así como las fórmulas para su adaptación y aplicación en las empresas.
2.- La organización del trabajo flexible debe tener efectos sobre los sistemas retributivos. Garantizando los salarios básicos que la negociación colectiva en cada ámbito determine, los salarios variables pueden vincularse a los sistemas de flexibilidad de la organización del trabajo.
Los convenios colectivos sectoriales y de empresa, pueden regular las condiciones concretas de esta vinculación. Cuando se establezcan innovaciones en la organización del trabajo y/o tecnológicas o se abran nuevas líneas de actividad de la empresa, los sistemas de primas, de incentivos a la producción y a la calidad, por razón de cumplimiento de objetivos o por razón de responsabilidad, disponibilidad o formación personal, en sus diversas fórmulas, deben ser objeto de revisión negociada con la representación legal de los trabajadores en la empresa.
3.- La empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores información documental sobre las bases de los nuevos sistemas propuestos, que garantizarán criterios de objetividad y transparencia en la negociación y aplicación, así como información periódica de sus resultados, una vez puestos en marcha. Las personas afectadas por los sistemas de salario variable deben tener información documental periódica de sus propios resultados.
4.- Los convenios colectivos sectoriales y de empresa, deben establecer procedimientos ágiles para la solución de controversias en relación a los salarios variables, y en su caso, la remisión a los mecanismos de solución extrajudicial del Tribunal Laboral de Catalunya.
5.- La Negociación Colectiva debe atender al criterio de que los salarios deben vincularse con la evolución económica de las empresas y sectores de actividad, el desarrollo y situación de los mercados, la inflación, la productividad, la variación de los costes, las inversiones y modernización tecnológica, entre otros.
6.- Las partes firmantes de este acuerdo reconocen la importancia de analizar detalladamente los criterios de aplicación de las retribuciones en la empresa en el actual escenario económico, y por eso se reunirán de forma monográfica para realizar este análisis en el seno de la Comisión de aplicación y seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya.
LA ORGANITZACIÓN PROFESIONAL, LA FORMACIÓN PROFESIONAL Y LA PROMOCIÓN
1.- La negociación de las necesidades de formación continua en la empresa y su planificación, en función de las necesidades, son imprescindibles para la innovación permanente. La formación continua debe desarrollarse, especialmente, en relación a las previsiones y actuaciones del Consorcio de Formación Profesional Continua de Catalunya, de la Fundación Estatal para la formación en el empleo, y otros.
2.- La negociación colectiva debe establecer un procedimiento negociador específico que, además de los contenidos formativos, tenga por objeto garantizar el derecho a la igualdad de trato de todos los destinatarios, establecer criterios de acción positiva para los colectivos subrepresentados profesionalmente, y analizar la consideración del tiempo de formación a efectos del tiempo de trabajo y los horarios. Asimismo, es factor de estímulo para la formación permanente, establecer sistemas de promoción profesional e itinerarios profesionales con criterios de objetividad y con participación de los representantes legales de los trabajadores, vinculados, también, con la formación profesional realizada.
Asimismo los Convenios Colectivos deben promover entre las personas trabajadoras, la acreditación y reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. El reconocimiento y acreditación de competencia profesional será un factor a considerar a efectos de una posible reclasificación profesional, así como un factor a valorar positivamente en los sistemas de promoción profesional
3.- La negociación colectiva sectorial y de empresa debe realizar una actualización permanente de la organización profesional de los convenios colectivos para adaptarla a los cambios en la organización del trabajo. Deben regularse las nuevas realidades profesionales emergentes, las nuevas funciones, derechos y deberes profesionales de las nuevas actividades. También, los cambios generados por la innovación tecnológica en las profesiones y puestos de trabajo. Los sistemas de clasificación profesional en base a grupos profesionales han demostrado ser un factor positivo en la modernización de la organización profesional.
4.- Los convenios colectivos podrán establecer sistemas sencillos y ágiles, de resolución de divergencias entre la empresa y la representación sindical, en relación con los procesos de promoción profesional, supuestos individuales de reclasificación y valoraciones de puestos de trabajo.
5.- Los sistemas de valoración de puestos de trabajo, con plenas garantías de objetividad y neutralidad, son un instrumento imprescindible para una eficiente organización del trabajo. Los convenios colectivos sectoriales y/o de empresa, podrán acordar la utilización de la Comisión Técnica de Expertos en la Organización del Trabajo del Tribunal Laboral de Catalunya a los efectos de valorar los puestos de trabajo para la solución de divergencias. Asimismo, se podrá acordar la utilización del manual de valoración del Tribunal Laboral de Catalunya previa adaptación a la realidad del propio convenio colectivo.
6.- En cumplimiento de la directiva europea 43/2000 y la ley 62/2.003, es conveniente que los convenios colectivos incorporen la siguiente cláusula en relación a la no discriminación por razón de raza, etnia o cultura de procedencia: “Los sistemas de selección, contratación, promoción y formación, para acceder a un puesto de trabajo vacante o de nueva creación, deben seguir criterios y pruebas objetivas en relación a los requerimientos del puesto de trabajo, de forma que, en los perfiles exigidos, no influya la cultura de procedencia, la etnia o la raza de la persona.”
MOVILIDAD FUNCIONAL
1.- Las modernas organizaciones del trabajo precisan cada vez más que las personas trabajadoras asuman tareas más diversas. Sin embargo, esta premisa se ve limitada por la existencia de categorías profesionales restrictivas y cerradas, que no se corresponden con la nueva organización del trabajo.
El Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, establece como contenido obligatorio del Convenio Colectivo la regulación de la movilidad funcional.
2.- La tendencia actual se centra en roles y aspectos más amplios y no en puestos cerrados. Igualmente, la adscripción de las personas trabajadoras a funciones muy limitadas en largos periodos de tiempo comporta una pérdida de capacidad de adaptación y una menor empleabilidad de la persona trabajadora.
3.- Por todo ello, la negociación colectiva puede atender a los siguientes criterios:
- Las clasificaciones profesionales deben establecerse mediante grupos profesionales. En su caso, los convenios colectivos concretarán los procedimientos de adaptación de las categorías preexistentes a los nuevos grupos profesionales.
- Debe potenciarse la movilidad funcional como mecanismo de flexibilidad interna y de adaptación por parte de las empresas. El establecimiento de fórmulas ágiles de movilidad funcional puede constituir una alternativa a los ajustes de plantilla. De la misma forma, las personas trabajadoras deben ver garantizada la certeza de sus funciones profesionales y su cualificación profesional.
- La movilidad funcional debe articularse con el límite de la idoneidad y aptitud necesarias para el desempeño de las tareas encomendadas, de donde se desprende la importancia de la formación profesional continua.
- En los supuestos justificados por razones técnicas u organizativas, en que deba producirse movilidad funcional ascendente la negociación colectiva determinará los plazos para la consolidación de la nueva categoría.
- La figura de la polivalencia funcional puede ser un mecanismo idóneo para efectuar cambios verticales de puesto de trabajo. La negociación colectiva determinará los contenidos y límites, y podrá regular sus efectos en relación a la promoción profesional.
PARTICIPACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN
1.- Es conveniente que la introducción de las nuevas formas de organización del trabajo conlleve un proceso que active plenamente los derechos de participación de la representación legal de los trabajadores previstos legalmente, con el objetivo de impulsar la competitividad de la empresa y mejorar la calidad del empleo. Estos mecanismos de participación adquieren mayor relevancia, aún, cuando los cambios y adaptaciones requieren regulaciones de empleo.
2.- Las organizaciones firmantes desarrollarán instrumentos y procedimientos concretos para que empresas y personas trabajadoras y sus representantes puedan compartir niveles adecuados estables y periódicos de información que permitan analizar la situación de la actividad empresarial y que favorezcan la adecuada adaptación a los cambios productivos. Todo ello partiendo de la previsión de la posible evolución de sectores y empresas y de la necesidad de anticipar medidas correctoras que eviten ulteriores costes sociales y económicos importantes.
Los firmantes promoverán que esos instrumentos sean considerados en la negociación colectiva para su aplicación en la empresa.
CAPÍTULO III: OTROS CONTENIDOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
IGUALDAD DE GÉNERO
Es conveniente que la negociación colectiva regule el cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Los Convenios Colectivos podrán establecer criterios para los planes de igualdad y regular la obligación convencional de los planes en función de la dimensión de la empresa, respetando el mínimo legal. Asimismo, deberán establecer medidas de igualdad. La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, disposición adicional 11, concreta y refuerza, en relación a la Negociación Colectiva, orientaciones en materia de igualdad de género.
1.- Establecer medidas para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tengan en cuenta el respeto a la igualdad y la no discriminación en cuanto a la selección y contratación, la clasificación profesional y valoración de puestos de trabajo, el sistema de remuneración y estructura salarial, la promoción en el trabajo, la formación profesional, la conciliación de la vida personal y laboral y la evaluación de riesgos laborales teniendo en cuenta la perspectiva de género.
2.- Negociar planes de igualdad en las empresas, obligadas legalmente, que desarrollen las medidas que promuevan la igualdad en todas las materias descritas en el apartado anterior.
3.- Las partes se comprometen, en las empresas no obligadas, a analizar la conveniencia de desarrollar un Plan de Igualdad.
4.- Las partes consideran relevante la racionalización de los horarios laborales mediante la Negociación Colectiva. Se considera conveniente la participación de la representación sindical y el establecimiento de canales de comunicación adecuados para potenciar la flexibilidad que, en la medida de lo posible, sea beneficiosa para las empresas y favorezca la conciliación de las personas trabajadoras.
5.- Incluir en los Convenios Colectivos, cláusulas en relación al acoso sexual que establezcan mecanismos de prevención, detección y tramitación de quejas o denuncias en estos supuestos y de acoso por razón de sexo. Promover que las empresas se doten de un código de conducta y un protocolo de actuación para proteger la dignidad de las personas.
6.- Las organizaciones firmantes se comprometen a que todas aquellas materias de interés no tratadas en los puntos anteriores, y en base a las orientaciones pactadas en la Comisión de Igualdad y Tiempo de Trabajo del Consejo de Relaciones Laborales, serán tratadas por el Comité paritario de aplicación y seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya.
ABSENTISMO
Ambas partes consideran que la problemática del absentismo laboral es uno de los principales factores de preocupación para las empresas y las personas trabajadoras por los perjuicios en los gastos directos e indirectos. Los primeros por la pérdida de las jornadas laborales que representan los procedimientos de baja por absentismo, añadiendo los costes directos asociados, y los segundos, por el retraso en el ritmo de trabajo como consecuencia de la reducción de mano de obra, sobrecarga de trabajo sobre los recursos humanos disponibles, pérdidas de producción, calidad inferior, etc.
Para la empresa, por tanto, supone una pérdida de productividad, incidiendo de forma negativa en los costes laborales, perjudicando con ello la competitividad empresarial.
Las situaciones que originan el absentismo son diversas y conllevan que se tenga que actuar en varios frentes, tanto a nivel de cambios legislativos, como a través de una gestión más eficiente de los diferentes organismos competentes en esta materia, así como, mediante la implicación de empresas y personas trabajadoras en los ámbitos que les corresponda.
Por otro lado, deben desarrollarse medidas como las acordadas entre el Gobierno de la Generalitat y los agentes sociales catalanes, derivadas del “Acuerdo Estratégico para la Internacionalización, la calidad del empleo y la competitividad de la economía catalana”, para la mejora de la gestión de la incapacidad temporal, entre las que destacan las siguientes:
- Informatización del proceso de gestión de la incapacidad temporal, con la creación de un sistema de información integrado que interrelaciona a los médicos de atención primaria, con el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM), y las entidades pagadoras de la prestación económica.
Formación específica dirigida a los profesionales sanitarios de atención primaria respecto a la valoración de las situaciones de incapacidad temporal en relación a las ocupaciones y condiciones de trabajo. - Agilización de pruebas complementarias e intervenciones quirúrgicas.
Adecuación de los recursos humanos y materiales del ICAM a las necesidades de inspecciones médicas de las personas trabajadoras por parte de las empresas. - Homogeneización de los procedimientos médicos inspectores y elaboración de protocolos y guías de actuación entre el Departamento de Empresa y Empleo y el Departamento de Salud ante patologías de origen laboral.
- Creación del área de atención al usuario, a fin de dar respuesta a las demandas de las personas trabajadoras y empresarios en esta materia.
Las partes firmantes acuerdan la creación de un grupo de trabajo para reunirse de manera monográfica en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional de Catalunya para tratar las siguientes cuestiones:
- Debatir el papel de la Negociación Colectiva en cuanto a criterios de detección, control y valoración del absentismo.
- Debatir la gestión empresarial en las diversas vertientes que tienen incidencia en el absentismo (Prevención de Riesgos Laborales, gestión de Recursos Humanos, mejoras de las condiciones laborales y cualquiera otra que se considere oportuna por las partes en la constitución del grupo de trabajo).
USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (TIC)
1.- Se considera conveniente que los convenios colectivos regulen determinados aspectos sobre esta materia al efecto de clarificar el uso de los medios electrónicos, otorgar seguridad jurídica a las partes y evitar conflictos, partiendo de las siguientes premisas:
a) Los medios electrónicos e informáticos son instrumentos que la empresa pone a disposición de las personas trabajadoras para el desempeño de sus funciones en el puesto de trabajo.
b) Debe conjugarse el legítimo derecho del empresario de controlar el uso adecuado y razonable de las herramientas y medios técnicos que pone a disposición de las personas trabajadoras para realizar su actividad profesional, con el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras. En el caso de que se produzcan incidencias se garantizará la asistencia de la representación legal de los trabajadores.
c) El uso indebido de tales medios supone un incumplimiento de los deberes de la persona trabajadora y, por lo tanto, debe establecerse el régimen disciplinario que regule la tipología de incumplimientos y las sanciones aplicables, con criterios de proporcionalidad, y, estableciendo, en todo caso, que constituirán un agravante aquellas conductas que supongan acoso sexual, acoso moral o xenofobia.
d) En los procesos de implantación de nuevas tecnologías que supongan cambios en la organización del trabajo, la empresa deberá informar previamente a los representantes de los trabajadores. Asimismo, se facilitará a las personas trabajadoras afectadas la formación necesaria para obtener su capacitación en el uso de la nueva tecnología.
2.- Persiguiendo el objetivo de obtener una mayor eficacia en las comunicaciones, es conveniente que la negociación colectiva regule el uso de la red por la representación legal y/o sindical, ya sea en las comunicaciones con las personas trabajadoras y/o afiliados en la utilización de la página web, disponiendo a estos efectos de las garantías para un uso adecuado. Entre las garantías necesarias pueden considerarse: no colapsar líneas, no realizar envíos masivos, no enviar mensajes con anexos de gran tamaño, no perturbar el normal funcionamiento de la red de la empresa, no realizar envíos sin relación alguna con la actividad sindical, etc.
MOVILIDAD SOSTENIBLE EN LOS CENTROS DE TRABAJO
1.- Las partes que suscriben el presente acuerdo, analizarán las iniciativas que se consideren adecuadas en relación con la movilidad a los centros de trabajo, en el marco de lo dispuesto en la Ley 9/2003, de movilidad de Catalunya.
2.- En 2005, se priorizaron los compromisos adquiridos sobre los polígonos industriales y centros multiactividad acordados en el Acuerdo Estratégico para la internacionalización, la calidad del empleo y la competitividad de la economía catalana; especialmente en lo relativo a la constitución de las comisiones de movilidad de cada ámbito y la figura del gestor de movilidad.
3.- Las organizaciones firmantes formularán métodos e instrumentos para la evaluación de la movilidad de las personas trabajadoras entre su residencia y su puesto de trabajo, así como las posibles medidas destinadas a mejorar la seguridad de los desplazamientos y la eficacia de los medios de transporte. Se tratarán especialmente las medidas a adoptar en caso de modificaciones importantes de los flujos de desplazamientos causadas por cambios en la organización del trabajo.
Las recomendaciones y propuestas se plantearán distinguiendo entre las que deban aplicarse mediante convenio colectivo y las que deban aplicarse territorialmente y de forma transversal a las actividades de las empresas afectadas.
TELETRABAJO
1.- El Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo es una referencia reguladora, útil y equilibrada, para las relaciones derivadas de esta nueva forma de gestión de la actividad empresarial. Es conveniente que los convenios colectivos de sector y empresa incorporen su regulación, con independencia de la autonomía de las partes negociadoras, para realizar un mayor desarrollo y adaptación a la realidad de sus propias organizaciones del trabajo.
2.- En los centros de teletrabajo, donde conviven teletrabajadores asalariados de varias empresas y teletrabajadores autónomos, la evaluación de riesgos laborales, el correspondiente Plan de Prevención de Riesgos y la gestión preventiva, se realizará de manera integral en el conjunto del centro, pudiéndose, en este caso mancomunar los organismos de prevención y los procedimientos de participación que establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, involucrando a las Administraciones Públicas implicadas.
3.- En cualquier caso, la empresa velará por el cumplimiento de las previsiones de la Ley, especialmente en materia de riesgos psicosociales y ergonomía.
INNOVACIÓN Y NUEVAS TECNOLOGÍAS
1.- La innovación de la organización del trabajo y la introducción de nuevas tecnologías son una inversión estratégica básica para el futuro de las empresas, para el incremento de la productividad y la competitividad. Es necesario, en cada momento, evaluar su impacto sobre el empleo, sobre las condiciones de trabajo y sobre las necesidades de formación y adaptación profesional de las personas trabajadoras. En consecuencia, es conveniente que los proyectos empresariales de innovación e implantación de nuevas tecnologías, que conlleven la implantación o revisión de los sistemas de organización del trabajo, o modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, sean objeto de información y análisis mediante los procedimientos de participación sindical.
2.- En este sentido, es conveniente que los convenios colectivos de sector y empresa, establezcan tanto los procedimientos concretos de información previa del proyecto empresarial a la representación sindical, como los de análisis de sus efectos sobre el empleo, las condiciones de trabajo y las necesidades de formación y adaptación profesional.
PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA
1.- La extensión de la previsión social complementaria, es un factor positivo en el sistema de relaciones laborales.
2.- Las partes firmantes del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, acuerdan, constituir una comisión de trabajo específica en materia de previsión social complementaria. Esta comisión tiene por objeto estimular y promover iniciativas para impulsar la previsión complementaria en Catalunya.
EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA
1.- Los Convenios Colectivos podrán establecer en relación con los planes sociales de acompañamiento el desarrollo de las previsiones de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de Regulación de Empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
2.- En los expedientes de suspensión de contratos o de reducción de jornada, orientar a que los Convenios Colectivos potencien los planes negociados con acciones formativas durante el período de suspensión de contratos o de reducción, cuyo objeto sea aumentar la polivalencia de las personas trabajadoras o incrementar su empleabilidad, medidas de flexibilidad interna en la empresa que favorezcan la conciliación de la vida familiar y profesional o cualquier otra medida alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del empleo en la empresa, incorporando las bonificaciones empresariales, de conformidad con la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
3.- Los Convenios Colectivos sectoriales pueden determinar, de acuerdo con la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, un sistema específico para la negociación en empresas sin representación sindical, incluyendo la lógica comunicación, previa al inicio del período de consultas, a la Comisión Paritaria.
4.- En los expedientes de reducción de jornada y de suspensión de contrato es útil, la existencia de calendarios para las personas trabajadoras en relación con el desarrollo temporal del expediente sin perjuicio de la modificación de los mismos en atención a las necesidades productivas de la empresa y de la participación de la representación sindical de acuerdo con la normativa de aplicación.
DESARROLLO DE LA LEY 35/2010 EN RELACIÓN A LA INAPLICACIÓN SALARIAL, MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
1.- Los Convenios Colectivos sectoriales deben establecer, como contenido obligatorio, la regulación de la inaplicación salarial, estableciendo la información necesaria para la representación sindical en la empresa; regular la comunicación previa a la Comisión Paritaria Sectorial, tenga o no representación sindical; prever un mecanismo de representación sindical de la paritaria en el proceso de negociación, y patronal en su caso, la intervención del Tribunal Laboral de Catalunya, en conciliación y/o arbitraje, en el supuesto de divergencias y la comunicación final del resultado en la paritaria sectorial.
2.- El mismo procedimiento debe regularse en caso de movilidad geográfica o modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
3.- En todo caso, el Convenio Colectivo sectorial o de empresa, podrá regular la sumisión a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya. Las partes decidirán en base a su libertad y autonomía el carácter voluntario u obligatorio del arbitraje, bien mediante el arbitraje delegado o del cuerpo de árbitros.
TÍTULO V
ESTRATEGIA INDUSTRIAL CATALANA
La actual coyuntura económica hace especialmente necesario el desarrollo de estrategias adecuadas a la realidad de cada sector de actividad. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, preocupadas por la actual situación económica del país instamos al Gobierno de la Generalitat a crear un órgano tripartito que nos permita un correcto diseño de estas estrategias para acelerar el proceso de transformación industrial y sectorial mediante una política activa, previsora y eficaz que favorezca la inversión productiva, así como la adaptación de las empresas de los diferentes sectores de actividad a los cambios estructurales.
La transformación del modelo industrial y productivo está orientada a que Catalunya siga siendo un país donde la industria tenga un papel protagonista. En este sentido, se debería establecer un mecanismo con la participación de los agentes sociales, donde se definan, las prioridades de nuestra economía productiva, marcándonos como objetivo hacer frente a las dos realidades de nuestro modelo productivo:
• La realidad coyuntural fruto de la crisis, con unos índices de paro insostenibles y una destrucción del tejido productivo del país, comporta que se tendrán que programar planes de choque.
• La realidad estructural, fruto del modelo de crecimiento llevado a cabo hasta el comienzo de la crisis. Es en ésta, en la que nos tenemos que centrar para hacer el necesario análisis sectorial que nos permita definir las condiciones de recuperación posterior a la crisis basadas en el desarrollo sostenible de la actividad económica y teniendo en cuenta las diferentes realidades sectoriales. En este sentido se necesitan dos niveles de ejecución:
1. Creación de un Consejo, que debe cumplir los siguientes objetivos:
- Marcar los retos estratégicos generales de la economía productiva catalana.
- Detectar las debilidades y las fortalezas de nuestro tejido productivo.
- Definir políticas de transición entre sectores de actividad.
- Desarrollar aquellas condiciones necesarias para que los procesos de transformación económico-productivos sean compatibles con la mejora continua de la productividad, el incremento de puestos de trabajo, la sostenibilidad medioambiental, y la cohesión económica, social y territorial.
- Establecer estrategias de transición laboral entre sectores.
2. Grupos de trabajo sectoriales. Encargados de traducir a nivel sectorial aquellas conclusiones consensuadas a nivel general.
Para todos aquellos sectores estratégicos de la economía catalana los grupos de trabajo serán de carácter permanente, y para todas aquellas situaciones coyunturales se constituirán grupos de trabajo temporales.
TÍTULO VI
POLÍTICAS DE FORMACIÓN Y EMPLEO
Actualmente, el paro ha llegado a superar las 600.000 personas registradas en las oficinas del Servicio de Empleo de Catalunya (SOC). El desempleo catalán se ha situado por encima de la media del Estado español. En cuanto a las prestaciones, se han superado las 400.000 personas paradas en Catalunya que reciben una prestación por desempleo.
En relación a la formación profesional, desde el estallido de la crisis en el año 2008, la demanda de plazas en formación profesional inicial se ha duplicado, y se ha triplicado respecto a la formación profesional para el empleo (ocupacional y continua). Demandas que no están cubiertas ni se garantiza la disponibilidad de fondos suficientes. Asimismo, hay que favorecer el encaje de la oferta y la demanda de los perfiles profesionales y cualificaciones por parte de las empresas.
Entendemos que es indispensable dar impulso a la formación profesional y a la acreditación de competencias con el fin de invertir los recursos en lo que nos debe facilitar la educación y la cualificación de la población para una nueva etapa de recuperación económica y de crecimiento del empleo.
En esta línea los firmantes nos comprometemos a:
a) Desarrollar el sistema de formación profesional en el seno de los Convenios Colectivos de sector y de empresa, con el fin de adaptarlos a la nueva realidad productiva y a las necesidades de perfiles profesionales cualificados.
b) Proponer mecanismos que favorezcan el acceso de las personas trabajadoras a la acreditación de competencias, regulando los permisos en los Convenios Colectivos o acuerdos de empresa, de conformidad con la normativa vigente, con el fin de facilitar la participación de las personas que lo soliciten, garantizando la información y seguimiento de la representación sindical en la empresa. Los agentes sociales podrán impulsar acciones conjuntas por sectores que favorezcan el acceso de las personas trabajadoras a los procesos de acreditación de competencias.
c) Favorecer la realización de prácticas formativas en las empresas que permitan la adquisición de experiencia profesional a la población más joven. Asimismo, se informará a la representación sindical de los convenios de prácticas en los que participe la empresa.
Además, los diferentes organismos que intervienen en políticas activas y formación profesional, deben adaptarse a la realidad laboral con el fin de que sean más eficientes.
En este sentido las partes firmantes instamos al Gobierno de la Generalitat a que:
– El Servicio de Empleo de Catalunya debe tener como función acompañar a las personas trabajadoras en situación de desempleo facilitando su transición hacia el empleo; al mismo tiempo se necesitan medidas para la mejora de la empleabilidad y progreso profesional de las personas empleadas.
– En relación con las empresas, el Servicio de Empleo de Catalunya debe establecer mecanismos que favorezcan la mejora de la competitividad de las empresas catalanas y sus sectores productivos en los ámbitos de su competencia.
– Es necesaria la reforma de la Ley 17/2002 de creación del Servicio de Empleo de Catalunya, para dotar a su Consejo de Dirección de capacidad de decisión como órgano que define, planifica e impulsa el conjunto de actuaciones del Servicio de Empleo de Catalunya.
– El papel de las entidades cooperantes del Servicio de Empleo de Catalunya debería tener mayor peso en la cooperación con la administración para el desarrollo de las políticas activas de empleo.
– Es necesario un nuevo modelo de concertación territorial con la participación de las administraciones locales y los agentes económicos y sociales del territorio.
– En cuanto a la intermediación, la administración y las agencias privadas de colocación con y sin ánimo de lucro deben cumplir con los principios de gratuidad, universalidad y transparencia; velando por la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado de trabajo y la no discriminación.
– Instamos a la Administración catalana a reclamar el traspaso de las competencias para el Consorcio de Formación Continua en materia de formación de demanda, las funciones de seguimiento y evaluación y la capacidad de intervenir en la resolución de discrepancias.
Asimismo, los contenidos correspondientes al Título 4 relativos a la Formación Profesional del Acuerdo Interprofesional de Catalunya 2005-2007 se prorrogan en su integridad.