TTC. Capítulo 2 – Estructura y funcionamento

Artículo 6: Cometidos y funciones del TTC

Será cometido esencial del TTC promover, facilitar y proporcionar los sistemas, mecanismos y procedimientos encaminados a la solución de los conflictos individuales o plurales, que se deriven de las relaciones de los trabajadores autónomos económicamente dependientes con las empresas para las que ejecutan sus actividades.

Las funciones específicas asignadas al TTC serán las siguientes:

1. Conciliación en los conflictos que le sean sometidos, sean jurídicos o de interés, mediante el procedimiento establecido en el artículo 13 de este reglamento, en aplicación de lo regulado en el artículo 18 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo, y a los efectos que determina, al respecto, el artículo 63 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral.

2. Mediación en los expedientes de conflictos que sean sometidos al trámite previsto en el artículo 14 de este reglamento.

3. Conciliación y mediación en la negociación de acuerdos de interés profesional, tanto en su iniciación y sistematización, como en los casos en que las negociaciones hayan quedado paralizadas por discrepancias entre las partes que impiden alcanzar un acuerdo.

4. Conciliación y mediación respecto aquellos aspectos de la regulación de las actividades ejecutadas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes, que la Ley del Estatuto del trabajo autónomo no establece, específicamente, o que pueden ser objeto de negociación: vacaciones, descanso semanal, festivos, cuantía máxima de la jornada de actividad, tiempo máximo de realización de actividad superior al pactado, casos de interrupción justificada de la actividad profesional, cuantía de la indemnización en caso de resolución del contrato o cualquier otra condición general de contratación.

5. Arbitraje de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 16 del propio reglamento, en aplicación de lo regulado en el artículo 18.4 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

Artículo 7: Composición del TTC

El TTC tendrá composición paritaria a efectos de las representaciones de trabajadores autónomos económicamente dependientes y empresas, adoptando todos sus acuerdos por unanimidad de sus miembros.

A efectos de organización, funcionalidad y operatividad, encauzará sus actuaciones a través de las delegaciones territoriales; Cuerpo de conciliadores; Comisión de mediación y Cuerpo de árbitros, con las especificaciones siguientes.

 

1. Procedimiento de conciliación.

Las delegaciones del TTC estarán compuestas, generalmente, por dos miembros, uno elegido por Foment del Treball Nacional y otro designado por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya o por la Unió General de Treballadors de Catalunya, a petición expresa del trabajador autónomo económicamente dependiente que sea parte en el conflicto o mediante la aplicación de un turno rotativo.

Con carácter excepcional, dada la trascendencia del conflicto planteado, la composición de la delegación del TTC, podrá ser ampliada a cuatro miembros: dos designados por Foment del Treball Nacional, uno designado por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y otro por la Unió General de Treballadors de Catalunya.

El Cuerpo de conciliadores estará conformado por un número total de 16 miembros: 8 designados por Foment del Treball Nacional, 4 por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y 4 por la Unió General de Treballadors de Catalunya.

La designación de los componentes de cada delegación del TTC se efectuará por cada organización en la proporción establecida anteriormente.

La lista de conciliadores podrá ser ampliada, reducida o modificada por acuerdo adoptado por las organizaciones respectivas.

 

2. Procedimiento de mediación.

La Comisión de mediación del TTC tendrá una composición permanente y estará formada por 16 mediadores designados por las organizaciones en la forma siguiente: 8 por Foment del Treball Nacional, 4 por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y 4 por la Unió General de Treballadors de Catalunya.

Los mediadores designados podrán formar parte, a su vez, si así lo estima cada organización, del Cuerpo de conciliadores del TTC.

En cada intervención, la Comisión de mediación estará compuesta por dos miembros: uno designado por Foment del Treball Nacional y otro por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya o por la Unió General de Treballadors de Catalunya, a petición expresa del trabajador autónomo económicamente dependiente o mediante la aplicación de turno rotativo.

En los casos de excepcional trascendencia, la Comisión de mediación podrá estar formada por cuatro miembros: dos designados por Foment del Treball Nacional, uno por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y otro por la Unió General de Treballadors de Catalunya.

 

3. Cuerpo de árbitros

Estará constituido por 16 árbitros: 8 designados por Foment del Treball Nacional, 4 por la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y 4 por la Unió General de Treballadors de Catalunya.

Artículo 8: Incompatibilidad de los conciliadores y mediadores

Se considera incompatible la participación de conciliadores y mediadores en los procedimientos en que se debatan cuestiones relativas a las relaciones de trabajadores autónomos económicamente dependientes con las empresas para las que ejecutan sus actividades cuando exista una vinculación directa o indirecta de aquéllos con la empresa que sea parte en el procedimiento.

Los conciliadores que hayan participado en un acto de conciliación determinado finalizado sin avenencia, pero con sometimiento expreso de ambas partes al procedimiento posterior de mediación, no podrán participar en lo mismo, aunque formen parte de la Comisión de mediación.

Artículo 9: Del presidente de la delegación del TTC

La presidencia de cada delegación del TTC recaerá en uno de sus miembros, de acuerdo con la designación que por acuerdo unánime de sus componentes se realice en cada procedimiento de conciliación o mediación.

Serán funciones del presidente:

a) Mantener la orden en las reuniones.

b) Conceder el uso de la palabra a quien lo solicite.

c) Dirigir el debate y proponer la correspondiente deliberación, cuando proceda, constatando la unanimidad de los acuerdos que se adopten.

Artículo 10: Del secretario del TTC

La función de secretario será ejercida, en cada delegación del TTC, por persona ajena a las respectivas delegaciones y que posea reconocida formación y experiencia en el ámbito jurídico y de la negociación.

Serán funciones del secretario:

1) Convocar a los miembros de las delegaciones y a cada una de las partes que se sometan a los procedimientos previstos en el presente reglamento.

2) Asistir a las sesiones propias de los procedimientos de conciliación y mediación y levantar acta de las mismas.

3) Asistir a las reuniones convocadas por los árbitros del Cuerpo de árbitros del TTC, a efectos de cumplimentar el trámite de audiencia de las partes y levantar acta de las mismas.

4) Formalizar certificaciones de las actas a petición de cualquiera de las partes.

5) Otorgar la representación, a una o varias personas designadas por cualquiera de las partes, mediante comparecencia personal o documento escrito debidamente firmado y presentado ante el mismo, que dará fe de la representación solicitada.

6) Intervención, a instancia del presidente, en las cuestiones procedimentales que le sean asignadas.

Artículo 11: Cuerpo de árbitros del TTC

El TTC está integrado, asimismo, por el cuerpo de árbitros compuesto por personas de reconocida experiencia y prestigio en el ámbito jurídico o académico, designados unánimemente, por las organizaciones firmantes del Acuerdo por el que se instituye el TTC.

Artículo 12: Vista de los expedientes

Las personas, físicas o jurídicas, que acrediten tener interés directo y legítimo en cualquier procedimiento, podrán solicitar, por escrito motivado, vista de un expediente ya finalizado y copia certificada del acta de conciliación, mediación o del laudo arbitral.