TLC. Capítulo 4 – Arbitraje
Artículo 16: Disposiciones generales
16.1. Mediante el arbitraje, los sujetos titulares del contrato de trabajo, los órganos de representación de las personas trabajadoras de la empresa, las empresas, los sindicatos de personas trabajadoras y las asociaciones empresariales, en los términos de legitimación para postular previstos en la Ley rituaria laboral y el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, pueden someterse a la decisión de uno o diversos árbitros o del propi Tribunal, las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir en materia de su libre disposición, tanto en conflictos de intereses como como jurídicas, bien sean de carácter colectivo o individual, con las excepciones contenidas en la Disposición Adicional Primera del presente reglamento, conforme a derecho o equidad, previo otorgamiento de sumisión expresa al arbitraje por suscripción del convenio arbitral “ad hoc”.
16.2. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas, de alguna de estas cuestiones o de cualquiera individualizada, a la decisión del órgano arbitral, así como expresar la sumisión a la obligación de cumplir con esta decisión.
El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito. A estos efectos, el Tribunal Laboral tendrá a disposición de las partes los modelos normalizados correspondientes, tanto en sus respectivas sedes como en su web (www.tribulab.cat).
16.3. El citado convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por aquello que se ha estipulado, sin perjuicio de lo que establecido en el artículo 17.11.
16.4. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. En virtud de esto, el árbitro o árbitros procuraran que el procedimiento que conduce a la solución arbitral esté precedido del máximo conocimiento de las posiciones que en cada momento estuvieran adoptando las partes y la voluntad de conciliar las diferencias.
Artículo 17: Del procedimento arbitral
17.1. Finalizado el trámite de conciliación o mediación, si procede, sin acuerdo entre las partes, el Tribunal Laboral ofrecerá a las personas trabajadoras y empresas la posibilidad de someter al procedimiento de arbitraje, facilitando, a estos efectos, la lista de árbitros y árbitras que forman parte del cuerpo de árbitros laborales regulado en el artículo 11 de este reglamento o posibilitando el arbitraje de la Delegación correspondiente o de la Comisión de mediación del Tribunal Laboral que hubiera intervenido en el procedimiento de conciliación o mediación, respectivamente.
En todo caso, el Secretario o la Secretaria del Tribunal hará constar, en el acta de conciliación o mediación, el acuerdo expreso de las partes de someterse al procedimiento de arbitraje, en cuyo caso se suscribirá el convenio arbitral en ese mismo momento o con posterioridad. El acuerdo de sumisión al arbitraje del Tribunal Laboral se incluirá en el acta correspondiente que, a estos efectos, ponga fin al conflicto. En ambos casos deberá constar la condición del arbitraje solicitado, bien sea de derecho o equidad, y las peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes.
17.2. La solicitud de arbitraje realizada por las personas trabajadoras y empresas que no se hayan sometido previamente a los trámites de conciliación o mediación deberá realizarse en un escrito dirigido al Tribunal Laboral en el cual deberán constar, además de la manifestación voluntaria y expresa de ambas partes a la sumisión de la resolución arbitral, los mismos requisitos formales que se establecen en el artículo 14.3 de este reglamento para el escrito introductorio en la solicitud del trámite de conciliación o mediación, así como los requisitos establecidos “in fine” en el apartado anterior.
17.3. La resolución arbitral será emitida por el árbitro o árbitra o árbitros o árbitras designados de común acuerdo por las partes de entre las personas que configuran el cuerpo de árbitros laborales o, si procede, por el equipo conciliador o mediador que haya conocido del conflicto en trámite de conciliación o mediación.
17.4. El ejercicio de la función de árbitro será incompatible y, por lo tanto, no podrá realizarse, si por razón de profesión o cargo, la persona designada hubiera conocido, en cualquier medida, del asunto o temas objeto del mismo. En éstos supuestos, el árbitro o árbitra pondrá en conocimiento del Tribunal Laboral el mencionado hecho en el plazo más breve posible, con la suspensión de los plazos que a continuación se detallan.
17.5. En los casos de sumisión a arbitraje del Tribunal Laboral que ha intervenido en el trámite de conciliación o mediación, el laudo arbitral, que deberá ser acordado por unanimidad, se emitirá en el plazo de siete días hábiles. En los supuestos de determinación mediante un laudo de los servicios de mantenimiento, en caso de huelga en una o más empresas, el citado laudo se dictará en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de sumisión a arbitraje. Los citados plazos quedaran interrumpidos cuando el Tribunal Laboral solicite, con carácter previo, cualquier dictamen pericial.
17.6. En los supuestos de solicitud de arbitraje respecto de uno o una o más árbitros del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Cataluña, operará el siguiente procedimiento:
a) En el caso que en el convenio arbitral no hubiera designación expresa y consensuada de árbitro o árbitra, el Tribunal Laboral facilitará a las partes, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la presentación del mencionado convenio, la lista de árbitros, con la finalidad de que aquéllas designen los que procedan, siempre en número impar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes. Esta designación podrá realizarse y hacerse constar en la propia acta de conciliación o mediación, si así lo acuerdan ambas representaciones.
b) Si no se llega a un acuerdo entre las partes en la designación de árbitros, el Tribunal Laboral solicitará a cada parte la elección de una terna de entre los componentes del cuerpo de árbitros, constituyéndose en árbitro o árbitra el que esté comprendido en ambas ternas.
En el caso que las respectivas representaciones hayan consensuado un número de árbitros superior a uno o una, el anterior procedimiento se repetirá para cada uno de los árbitros.
c) Si las ternas respectivas se constituyen con árbitros diferenciados sin que se produzca la identidad reflejada en el apartado anterior, cada una de las partes procederá, a instancia del Tribunal Laboral, a borrar dos nombres de la terna de la parte contraria, añadiéndose a los dos nombres restantes un tercero, por el sistema de insaculación.
d) De la terna final resultante, cada parte podrá borrar un nombre, constituyéndose en árbitro o árbitra la persona que finalmente reste o, si es el caso, las que resulten después de proceder en la forma establecida para cada terna, cuando el número consensuado de árbitros sea superior a uno o una.
e) En aquellos arbitrajes derivados de un acto de conciliación o mediación, las partes nombrarán un árbitro o árbitra titular y otro u otra suplente. Este segundo pasará a ser titular, siempre que el primer árbitro manifieste, per escrito y de manera justificada, su imposibilidad de aceptar este nombramiento.
Si la persona suplente tampoco aceptara la designación efectuada por las partes, éstas dispondrán de un plazo de 48 horas a contar desde la notificación del Tribunal de la no aceptación del árbitro suplente para consensuar un nuevo árbitro, y en el supuesto de no ponerse de acuerdo con la designación corresponderá a la Delegación correspondiente o, en su caso, a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, bien sea por acuerdo del equipo conciliador o del equipo mediador o por insaculación.
f) En el plazo de tres días hábiles siguientes a la aceptación de árbitro, árbitra o árbitros u árbitras, estos u estas convocaran una reunión conjunta con las partes a la cual podrán comparecer, por si mismos o por medio de representantes debidamente acreditados, y si es el caso, acompañados de las respectivas persones asesoras.
Este trámite de audiencia no será necesario, cuando las personas trabajadoras y empresas se hubieran sometido al arbitraje del mismo Tribunal que intervino en el procedimiento conciliador o de mediación.
g) Del trámite de audiencia deberá extenderse la correspondiente acta, en forma sucinta, en la que conste la identificación del procedimiento, nombre de las personas asistentes, fecha de la celebración y finalización, con acuerdo o sin acuerdo entre las partes, debiéndose exponer, en el primer caso, el contenido de los acuerdos, y en el segundo, la sucinta manifestación de haberse cumplido el trámite de presentación de alegaciones por las respectivas representaciones, bien verbalmente, bien por escrito o de ambas formas, para garantizar el principio de contradicción.
Una vez cumplimentado este trámite e iniciado el plazo para dictar el laudo, no se admitirá la presentación de alegaciones por escrito de ninguna de las partes, a menos que, el árbitro, árbitra, árbitros u árbitras, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, concedan un plazo para su presentación, y en este caso, se hará constar en la respectiva acta, la fecha límite para presentar las alegaciones escritas, a partir de la cual empezará a contar el plazo de siete días para dictar el correspondiente laudo.
Esta acta deberá ser firmada por todas las personas asistentes a la reunión conjunta.
h) Oídas las exposiciones de ambas partes y analizada la documentación que obre en el expediente, así como los informes, peritajes y demás diligencias que, a iniciativa del árbitro, árbitra, árbitros u árbitras, se hayan realizado, e intentadas sin efecto la aproximación de las posturas respectivas, el árbitro, árbitra, árbitros o árbitras dictarán laudo en el plazo máximo de siete días hábiles.
i) En el caso de que no se produzca unanimidad en el criterio de los árbitros, la resolución arbitral deberá ser emitida por mayoría simple.
j) Las delegaciones correspondientes del Tribunal Laboral entregarán copias de las resoluciones arbitrales, a petición de cualquiera de las partes.
17.7 En cualquier estado del procedimiento previo a la resolución arbitral, los árbitros o árbitras designados al efecto podrán solicitar de ambas o alguna de las partes la aportación de documentación que pueda ser de interés para la constatación de aspectos importantes del conflicto, que igualmente deberá ser entregada antes de que se proceda a dictar la correspondiente resolución.
Los árbitros o árbitras podrán solicitar, asimismo, cualquier tipo de informe o peritaje, con los mismos efectos señalados anteriormente.
En estos casos, el plazo para dictar resolución arbitral quedará interrumpido hasta tanto no se encuentren en poder de los árbitros las cuestiones solicitadas, si bien se procurará que las diligencias se cumplan en el plazo más breve posible.
17.8. En los procedimientos arbitrales, el árbitro o árbitras designados o, en su caso, la Delegación del Tribunal Laboral de Cataluña correspondiente o la Comisión de mediación, podrán estar asistidos, según corresponda en función del objeto del conflicto, por la Comisión técnica del Tribunal Laboral de Cataluña competente para dictaminar sobre el mismo, de entre las que hayan sido creadas en el seno del propio Tribunal Laboral de Cataluña.
El informe emitido, en cada caso, por las mencionadas comisiones, no tendrá carácter vinculante a efectos de la correspondiente resolución arbitral, teniendo la consideración de documento interno para uso exclusivo del equipo conciliador, del equipo mediador o del árbitro, árbitra, árbitros o árbitras, y no formando parte, por lo tanto, del correspondiente expediente.
Se establece con carácter general el plazo de quince días hábiles para la emisión del informe correspondiente, por parte de las Comisiones técnicas del Tribunal Laboral de Cataluña, si bien, el indicado plazo podrá ser ampliado por decisión de la Delegación del Tribunal, de la Comisión de mediación o del árbitro, árbitra, árbitros o árbitras que hayan requerido el informe correspondiente, a razón de la complejidad y peculiaridades del caso.
17.9. Como criterio general, desde la aceptación del arbitraje hasta la emisión de la decisión arbitral no deberán transcurrir más de veinte días hábiles.
17.10. En todos los casos, el laudo tendrá carácter vinculante para las partes.
17.11. El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
17.12. En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, árbitra, árbitros o árbitras, la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que deberá facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, árbitra, árbitros o árbitras, única y exclusivamente, la adecuada matización o aclaración de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
17.13. En los laudos arbitrales deberá constar necesariamente lo expresados en los artículos 17.11 y 17.12 de este reglamento.