TTC. Capítulo 4 – Arbitraje

Artículo 15: Disposiciones generales

15.1 Mediante el arbitraje los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad pueden someter, a la decisión de uno o varios árbitros o del propio TTC, las cuestiones litigiosas surgidas entre ellos, conforme a derecho o equidad, previo otorgamiento de sometimiento expreso al arbitraje por suscripción del convenio arbitral ad hoc.

15.2 El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas, de alguna de esas cuestiones o de cualquiera individualizada, a la decisión del órgano arbitral, así como expresar el sometimiento a la obligación de cumplir con tal decisión.

El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito. A estos efectos, el TTC tendrá a disposición de las partes los modelos normalizados correspondientes.

15.3 El indicado convenio arbitral obliga en las partes a estar y pasar por lo estipulado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.11.

15.4 El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. En virtud de ello, el árbitro o árbitros procurarán que el procedimiento que conduce a la solución arbitral esté precedido por el máximo conocimiento de las posiciones que en cada momento estén adoptando las partes y la voluntad de conciliar las diferencias.

Artículo 16: Del procedimiento arbitral

16.1 Finalizando el trámite de conciliación o mediación, en su caso, sin acuerdo entre las partes, el TTC ofrecerá a los intervinientes en el mismo la posibilidad de someterse al procedimiento de arbitraje, en función de lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, facilitando, al efecto la lista de árbitros que conforman el cuerpo de árbitros regulado en el artículo 7.3 de este acuerdo o posibilitando el arbitraje de la delegación correspondiente o de la Comisión de mediación del TTC que haya intervenido en el procedimiento de conciliación o mediación, respectivamente.

En todo caso, el secretario del TTC hará constar, en el acta respectiva, el acuerdo expreso de las partes de someterse al procedimiento de arbitraje, y cuyo caso se  suscribirá en ese mismo momento o con posterioridad el convenio arbitral. El acuerdo de sometimiento al arbitraje del TTC se incluirá en el acta correspondiente que, a tales efectos, pone fin al conflicto. En ambos casos deberá figurar la condición del arbitraje solicitado, bien sea de derecho o equidad, y las peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes.

16.2 La solicitud de arbitraje realizada por trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que prestan sus servicios que no se hayan sometido previamente a los trámites de conciliación o mediación deberá relejarse en escrito dirigido al TTC en el que deberán constar, además de la manifestación voluntaria y expresa de ambas partes de sometimiento de la resolución arbitral, los mismos requisitos formales establecidos en el artículo 13.3 de este acuerdo para el escrito introductorio en solicitud del trámite de conciliación o mediación, así como los requisitos establecidos in fine en el apartado anterior.

16.3 La resolución arbitral será emitida por el árbitro o árbitros designados de común acuerdo por las partes de entre los que configuran el cuerpo de árbitros del TTC o, en su caso, por los miembros de la delegación correspondiente del TTC o por la Comisión de mediación del TTC que hayan conocido del conflicto en trámite de conciliación o mediación.

16.4 El ejercicio de la función de arbitraje será incompatible y, por tanto, no podrá realizarse, si por razón de profesión o cargo, la persona designada hubiera conocido, en cualquier medida, del asunto o temas objeto de aquél. En este supuesto, el árbitro pondrá en conocimiento del TTC dicho hecho en el término más breve posible, con suspensión de los plazos que a continuación se detallan.

16.5 En los casos de sometimiento al arbitraje del propio TTC que ha intervenido en el trámite de conciliación o mediación, el laudo arbitral, que deberá ser acordado por unanimidad, se emitirá en el plazo de tres días hábiles.

16.6 En los supuestos de solicitud de arbitraje respecto de uno o más componentes del Cuerpo de árbitros del TTC, operará el siguiente procedimiento:

a) En caso de que en el convenio arbitral no hubiera designación expresa y consensuada del árbitro, el TTC facilitará a las partes, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la presentación de dicho convenio, la lista de árbitros, con el fin de que aquéllas designen los que procedan, siempre en número impar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes. Tal designación podrá realizarse y constatarse en la propia acta de conciliación o mediación, si así lo acuerdan ambas representaciones.

b) Si no se lograra acuerdo entre las partes en la designación de árbitros, el TTC solicitará de ambas representaciones la elección de una terna elegida de entre los componentes del cuerpo de árbitros, constituyéndose en árbitro el que se halle comprendido en ambas ternas.

En el caso de que las respectivas representaciones hubieren consensuado un número de árbitros superior a uno, el anterior procedimiento se repetirá para cada uno de los árbitros.

c) Si las ternas respectivas se conforman con árbitros diferenciados sin que se produzca la identidad relejada en el apartado anterior, cada una de las representaciones podrá proceder, a instancia de la delegación correspondiente del TTC, a tachar dos nombres de la terna de la representación contraria, añadiéndose a los dos nombres restantes un tercero, por el sistema de insaculación.

d) De la terna final resultante, cada representación podrá tachar un nombre, constituyéndose en árbitro la persona que finalmente resta o, en su caso, las que resulten después de operar en la forma establecida para cada terna, cuando el número consensuado de árbitros sea superior a uno.

e) En aquellos arbitrajes derivados de un acto de conciliación o mediación, las partes nombrarán a un árbitro titular y otro suplente. Éste segundo pasará a ser titular siempre y cuando el primer árbitro manifieste, por escrito y de manera fundamentada, su imposibilidad de aceptar dicho nombramiento.

Si el suplente tampoco aceptara la designación efectuada por las partes, éstas dispondrán de un plazo de 48 horas a contar desde la notificación del TTC de la no aceptación del árbitro suplente para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no ponerse de acuerdo, la designación corresponderá a la delegación correspondiente o, en su caso, a la Comisión de mediación del TTC, bien por acuerdo de sus miembros o por insaculación.

f) En los tres días hábiles siguientes a la aceptación del árbitro o árbitros, éstos convocarán una reunión conjunta de las partes a la que podrán comparecer, por sí mismos o por medio de representantes debidamente acreditados, y en su caso, acompañados de sus respectivos asesores.

Dicho trámite de audiencia no será preciso, necesariamente, cuando ambas representaciones se hubieren sometido al arbitraje del propio TTC que intervino en el procedimiento conciliatorio o de mediación.

g) Del trámite de audiencia deberá extenderse la correspondiente acta, en forma sucinta, en la que conste la identificación del procedimiento, nombre de los asistentes, fecha de la celebración y finalización, con o sin acuerdo entre las partes, debiendo exponer, en el primer caso, el contenido de los acuerdos, y en el segundo, la sucinta manifestación de haber-se cumplido el trámite de presentación de alegaciones por las respectivas representaciones, bien verbalmente, bien por escrito o de ambas formas, para garantizar el principio de contradicción.

Una vez cumplimentado dicho trámite e iniciado el plazo para dictar el laudo, no se admitirá la presentación de alegaciones por escrito de ninguna de las partes, a menos que, el árbitro o árbitros, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, concedan un plazo para su presentación, y en cuyo caso, se hará constar, en el acta respectiva, la fecha límite para presentar las alegaciones escritas, a partir de la cual empezará a contar el plazo de siete días para emitir el correspondiente laudo.

Dicha acta deberá ser firmada por todos los asistentes en la reunión conjunta.

h) Oídas las exposiciones de ambas partes y analizada la documentación que obre en el expediente, e intentada sin efecto la aproximación de las posturas respectivas, el árbitro o árbitros dictarán el laudo en el plazo máximo de siete días hábiles.

i) En caso de que no se produjera unanimidad en el criterio de los árbitros, la resolución arbitral deberá ser emitida por mayoría simple.

j) Las delegaciones correspondientes del TTC librarán copias de las resoluciones arbitrales, a petición de cualquiera de las partes.

16.7 En cualquier estado del procedimiento previo a la resolución arbitral, los árbitros designados al efecto podrán solicitar de ambas o alguna de las partes la aportación de documentación que pudiera ser de interés para la constatación de aspectos importantes del conflicto y que igualmente deberá ser entregada antes de que se proceda a dictar la correspondiente resolución.

En estos casos, el plazo para dictar resolución arbitral quedará interrumpido hasta tanto no obren en poder de los árbitros las cuestiones solicitadas, si bien se procurará que las diligencias se cumplimenten en el plazo más breve posible.

16.8 Como criterio general, desde la aceptación del arbitraje hasta la emisión de la decisión arbitral no deberán transcurrir más de veinte días hábiles.

16.9 En todos los casos, el laudo tendrá carácter vinculante para las partes y se entenderán equiparados a las sentencias firmes.

16.10 El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

16.11 En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos relejados en la resolución arbitral.

16.12 En los laudos arbitrales deberá constar necesariamente lo que se expresa en los artículos 16.10 y 16.11 de este reglamento.