PAT 13/98

Laudo arbitral dictado el 17 de septiembre de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Enriqueta Delgado Bastia y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa BGE

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 10 de septiembre de 1998, F.J.C., director de recursos humanos y A.A.R., presidente del comité de empresa de BGE presentaron convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresarios al trámite de conciliación y mediación, ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 12/98.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el mencionado convenio de sometimiento, es el siguiente:
«Mediación y en su caso arbitraje sobre los acuerdos a aplicar para el convenio colectivo de la empresa del año actual y 1999.
Ante el bloqueo producido en las negociaciones del convenio colectivo, se pretende una definición por parte del Tribunal Laboral del contenido a aplicar en el mismo».

Tercero. Debidamente citadas ambas partes, fue intentada la conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, el día 15 de septiembre de 1998, sin que fuera posible lograr un acercamiento entre las posturas discrepantes de las respectivas representaciones.

Cuarto. En consecuencia, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.9 del Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal, ofreció a ambas representaciones la posibilidad de someterse al trámite de arbitraje previsto en el capítulo 4 del mismo Reglamento, constatando las partes, expresamente, su voluntad de someterse al trámite indicado.

Quinto. A los efectos indicados, se adoptó el acuerdo entre ambas representaciones de someterse al arbitraje del propio Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, que había intervenido en el trámite previo de conciliación y mediación, levantándose la correspondiente acta, el día 15 de septiembre de 1998, en la que consta el acuerdo alcanzado, al respecto, que literalmente dice lo siguiente:
«1º) Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2º) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Establecer las cláusulas del convenio colectivo de la empresa BGE en función de las posturas iniciales de la representación de los trabajadores y de la representación empresarial, que se adjuntan a la presente acta como documento número 1, así como el contenido del preacuerdo adoptado por ambas representaciones en fecha 13 de julio de 1998, que se acompaña como documento número 2 a la presente acta, resolviendo en equidad las discrepancias existentes entre las representaciones respectivas».
3º) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
4º) Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5º) Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º) Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»

FUNDAMENTOS DE EQUIDAD

Realizado el trámite de audiencia entre los instantes del presente arbitraje, en presencia de los miembros del Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, dejan constancia de sus respectivas posturas, en relación al tema objeto de arbitraje y que resumidamente exponen a continuación:

I. Postura inicial de la representación de los trabajadores
– Incremento salarial del 1,8% para 1998 y del IPC más el 0,3% para 1999.
– Los contratos con más de un año de antigüedad pasarían a fijos.
– Contratos con empresas de trabajo temporal no superiores a 2 meses de duración.
– Introducción de la cláusula de temporalidad de los contratos siguiendo lo indicado en el convenio provincial del metal.
– Compromiso por parte de la empresa de no pasar del régimen de 3T al de 4T sin comunicación y negociación previa con el comité.
– Derecho supletorio del convenio provincial del metal.
– Disfrute de las vacaciones a posteriori si una persona es baja por enfermedad durante su período de vacaciones.
– 10 días de jornada irregular solamente en el turno de sábado por la mañana, como medida para acabar con las horas extraordinarias.
– Los descansos generados por la jornada irregular se juntarían con fines de semana.
– 6 meses de plazo para recuperar los descansos generados en la jornada irregular, contando esos 6 meses día por día de la jornada irregular.
– Prima de 4.500 pesetas por cada día trabajado en la jornada irregular más 1 día de descanso adicional.
– Preaviso de realización de la jornada irregular de 1 semana.
– 4 semanas de vacaciones en verano.
– Confección de un nuevo sistema de primas.

II. Postura inicial de la representación de la empresa
Dada la situación de pérdidas en que se encuentra la compañía y la necesidad de flexibilizar la jornada de trabajo por necesidades productivas se propuso:
– Duración del convenio: 2 años.
– Apertura de la fábrica durante todo el año y analizar como se disfrutarían las vacaciones.
– Incluir el texto de la reforma referente a la temporalidad de los contratos.
– Instalación de un nuevo sistema de nómina a partir de noviembre de 1998, que conllevaría el realizar sólo un recibo de salarios al mes y pagar un anticipo el día 15 flexible a petición de cada interesado con un máximo de 70.000 pesetas.
– Pase a indefinidos de hasta el 40% de los contratos temporales existentes hoy en la empresa.
– 16 días festivos (sábados, domingos y festivos) de flexibilidad al año, a elección de la empresa.
– Prima de 2.300 pesetas por cada día festivo trabajado.
– Preaviso durante la semana de trabajo del día festivo.
– Cómputo bianual para el disfrute de los días de vacaciones generados por trabajo en días festivos.
– Revisión del sistema de primas actual: prima de capacitación y polivalencia y prima de producción.
– Incremento salarial del 1,6% para los 2 años de vigencia del convenio.

III. Ambas representaciones tras diversas reuniones llegaron a un preacuerdo en Tarragona a las 16:00 h del día 13 de julio de 1998, siendo éste rechazado por la asamblea de los trabajadores en dos ocasiones, donde se expresaba lo siguiente:
«Después de muchas intervenciones y diversos recesos y dado que aunque las posiciones de las partes están muy cercanas, no se ha alcanzado uno definitivo y total. La presidencia, dada la fecha ya muy avanzada de las deliberaciones y en su calidad de moderador, propone la firma del convenio en los siguientes términos:
« La empresa transformará un 60% de los actuales contratos temporales en indefinidos por antigüedad; se incluirá dentro del convenio la cláusula sobre contratos temporales y remisión a la reforma.
En las vacaciones, cuando el trabajador sufra una baja por incapacidad laboral transitoria que conlleve hospitalización, y se produzca con anterioridad al inicio de las vacaciones, una vez que obtenga el alta el trabajador pasará a disfrutarlas. Este acuerdo se mantendrá mientras la empresa disponga del actual sistema de incapacidad temporal transitoria.
Jornada irregular. 12 sábados a disposición de la empresa en 3 turnos. Los descansos podrán unirse al fin de semana y la compensación será hasta el 31 de julio del año siguiente. El preaviso se efectuará como límite durante el lunes. La prima por día trabajado será para el año 1998 de 2.800 pesetas y 3.000 pesetas para 1999.
Antigüedad del personal transferido. El personal transferido de BI cobrará durante la vigencia del presente convenio y el año 2000 (3 años) un 0,4% de aumento acumulado cada año como consecuencia de la pérdida de antigüedad.
(Se efectuará el redactado de común acuerdo entre las dos partes.)
La empresa se compromete a negociar con el comité de empresa el paso de 3 turnos a 4 turnos cuando se plantee la necesidad.
Aumento salarial del 1,8% para el año 1998 y del 2% para el año 1999.
Ofrecida esta propuesta de mediación por el presidente, ambas representaciones efectúan un receso para deliberar, al término del cual, manifiestan la mutua aceptación en su calidad de comisiones negociadoras, y para su fin definitivo deberá ser refrendado por lo tanto por la asamblea de trabajadores y por el consejo de administración de BGE.»

En consecuencia con lo anteriormente consignado, y en equidad, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Tarragona, dicta el siguiente

Laudo arbitral

Primero. La empresa BGE transformará, dentro del mes siguiente de la fecha de notificación de este laudo, un 60% de los actuales contratos temporales en indefinidos. El criterio a utilizar en la transformación será el de transformarse los contratos con más antigüedad dentro de la empresa.

Segundo. Se incluirá dentro del convenio colectivo de BGE la siguiente cláusula referida a contratación:
«Podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida regulado en la disposición adicional primera de la Ley 63/97 del 26 de diciembre, con todos los trabajadores que estuvieran empleados en la empresa mediante cualquier tipo de contrato de duración determinada o temporal incluidos los contratos formativos».

Tercero. Se incluirá como artículo final del convenio colectivo de BGE ya que las representaciones empresarial y del comité de empresa manifiestan su interés en que así sea, el siguiente artículo relacionado con la solución de conflictos:
«En relación con la solución de conflictos de trabajo, se acepta lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, firmado por los sindicatos CCOO y UGT y la Patronal Foment del Treball, de fecha 7 de noviembre de 1990.
En consecuencia, ambas partes representando a los trabajadores y a la empresa, se someten expresamente a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, para la resolución de los conflictos laborales de índole colectiva o plural, que puedan suscitarse.»

Cuarto. Se establece un convenio colectivo de aplicación durante los años 1998 y 1999.

Quinto. Durante los años de aplicación del presente convenio colectivo, descritos en el punto anterior, se establece un período de vacaciones estival de 3 semanas continuadas para todo el personal de la empresa BGE. El período de disfrute de las mencionadas vacaciones será del 15 de junio al 15 de septiembre. La empresa podrá decidir, si le conviene dentro de su estrategia empresarial, permanecer en producción durante todo el período señalado anteriormente, con el consiguiente escalonamiento en las vacaciones del personal, pero deberá cumplir en todo caso el período mínimo de 3 semanas de vacaciones continuadas cuando prepare el calendario personal de vacaciones.

En el caso de existir la necesidad o el deseo por parte de algún trabajador de realizar las 3 semanas de vacaciones estivales fuera del período de junio a septiembre, deberá de solicitarlo y negociarlo con la empresa a título individual.

El resto de días de vacaciones será fijado en el calendario anual entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Sexto. En relación a lo indicado en el punto anterior sobre el período de vacaciones estival, cuando un trabajador sufra una baja por incapacidad temporal que conlleve la hospitalización del mismo, y dicha baja se produzca con anterioridad al inicio de las vacaciones que tuviese asignado el mencionado trabajador, éste tendrá derecho al disfrute de las 3 semanas de vacaciones a partir de que obtenga el alta médica.

Este acuerdo tendrá validez mientras la empresa mantenga el seguimiento y pago de la incapacidad temporal con la Seguridad Social. Si la empresa decidiese la transferencia de la gestión de la incapacidad temporal a otra entidad privada, según lo dispuesto en la normativa actual vigente sobre este tema, quedará sin efecto el presente apartado, debiendo ambas partes definir la redacción final del mismo.

Séptimo. Debido a la puesta en marcha de un nuevo sistema informático dentro del departamento de personal para el pago de las nóminas, a partir de la puesta en marcha del mismo solamente se efectuará un único recibo de salarios mensual que recogerá los conceptos de pago fijos del mes actual y los conceptos de pago variables del mes anterior.

Dada la existencia de un pago actualmente a mitad de mes, la empresa realizará un ingreso a cuenta el día 15, debiendo la representación del comité y de la empresa señalar cuáles serán los importes a ingresar por categorías o grupos de trabajadores. La cantidad de este anticipo será descontada en la nómina de final del mes.

Octavo. Se establece un incremento salarial del 1,8% sobre todos los conceptos salariales para el año 1998, que deberá de tener efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1998. El citado importe deberá de abonarse como atrasos dentro de los meses de septiembre u octubre.

Se establece también un incremento salarial para el año 1999 del 2%, que se aplicará sobre todos los conceptos salariales y deberá de estar ya reflejado en la nómina del mes de enero de 1999.

Noveno. La empresa no podrá imponer unilateralmente el trabajo en 4 equipos. Si la empresa decide por necesidades productivas o bien por estrategia empresarial, poner en marcha el sistema de 4 equipos deberá negociar con el comité de empresa cuáles son las condiciones de implantación del mismo. En caso de no llegar a ningún acuerdo de aplicación se buscará la mediación y en su caso el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya de acuerdo con lo expresado en el apartado tercero de este laudo, ya que ha sido petición expresa de ambas representaciones que sea este organismo quien medie en los conflictos colectivos que pudiesen plantearse en la empresa.

Décimo. La empresa desarrollará durante los meses de septiembre y octubre un nuevo sistema de primas de producción. Ese nuevo sistema sustituirá a la actual prima de capacitación y polivalencia y la prima de producción. El nuevo sistema será presentado al comité de empresa dentro del mes de noviembre del presente año, para su aprobación y se pondrá en marcha a partir del 1 de enero de 1999.

El mencionado sistema deberá de incluir mecanismos que hagan del pago de la prima de producción un sistema más equitativo e incentivador que el actualmente existente.

Decimoprimero. Jornada irregular. Dada la existencia de unas necesidades productivas especiales por parte de la empresa BGE, ya que el objeto de su negocio no sufre un ciclo igual durante todos los meses del año, sino que existe una estacionalidad que varía según la época del año que se considere y el año que se considere, este Tribunal entiende que es necesario el establecimiento de una jornada irregular que permita resolver los problemas productivos que tiene planteados la empresa, y más cuando hasta la actualidad se han venido haciendo un gran número de horas extras durante algunos fines de semana, para poder dar solución a los problemas de incremento de la producción en épocas determinadas.

Existe la evidencia de que la dirección de la empresa BGE se halla en disposición de poner más medios productivos, vía puesta en marcha de nueva maquinaria y vía contratación continua de nuevo personal que incrementa la plantilla y ofrece mayor capacidad productiva.

Ante las dos propuestas diferentes que han planteado la representación empresarial y la representación del comité de empresa, una argumentada con necesidades empresariales y la otra defendida por el comité aduciendo la oposición a entrar a trabajar en fines de semana, este Tribunal deja constancia de la necesidad de la aplicación de la jornada irregular a la vista del gran número de horas extras que se han venido realizando hasta la actualidad, del tipo de actividad y del esfuerzo de incremento de plantilla que viene realizando la empresa. Esta jornada quedará establecida y retribuida de la siguiente manera:

Para el año 1998
Se establece un máximo de 10 sábados a disposición de la empresa.

Para el año 1999
Se establece un máximo de 12 sábados a disposición de la empresa.

En ambos, por cada sábado trabajado la empresa abonará un importe de 3.000 pesetas (para 1998 y 1999), y se generará un día de descanso a disfrutar por el trabajador.

Los días de descanso generados, podrán unirse a los fines de semana y se deberán realizar dentro del año en curso en que se generen o como máximo hasta el 31 de julio del año siguiente al que se hayan generado.

La empresa deberá comunicar la situación de venir a trabajar un sábado determinado a todos los afectados como máximo dentro del lunes de la semana en que se deba de trabajar.

Los horarios que regirán en cada sábado de trabajo a disposición de la empresa serán los siguientes:
– Turno de mañana: de 06:00 h a 14:00 h del sábado.
– Turno de tarde: de 14:00 h a 22:00 h del sábado.
– Turno de noche: de 22:00 h del domingo a 06:00 h del lunes siguiente.

En 1998 todo el personal incluido en este sistema solamente podrá trabajar 3 sábados en turno de tarde, debiendo de completar el resto hasta los 10 en los turnos, antes descritos, de mañana o noche. Análogamente en 1999 serán 4 solamente los sábados que como máximo podrá realizar cada persona dentro del cómputo de los 12.

No obstante lo anterior la empresa deberá cubrir, siempre que sea posible, el trabajo en sábados en los turnos de sábado mañana y domingo noche, utilizando solamente el turno de sábado tarde en aquellos casos en que sea necesario y no se haya podido cubrir con los otros dos turnos.

Decimosegundo. Todos aquellos aspectos que no se encuentren regulados explícitamente en el convenio colectivo de la empresa BGE, y en especial en todo lo que haga referencia al tema contratación, se establece que se aplicará por este orden como derecho supletorio, el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona y en su defecto el Texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.