PAGI 3/93

Laudo arbitral dictado el 12 de noviembre de 1993 por Enriqueta Delgado Bastia, Juan Manuel Tapia Rubio, Eduardo de Paz Fuertes y José Luis Salido Banús, miembros de la Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto colectivo planteado en el sector de la madera de Girona

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha de 8 de noviembre de 1993 tiene entrada en este Tribunal Laboral escrito introductorio solicitando los trámites de conciliación y mediación, por parte de las Federaciones de Industrias de la Construcción y Madera de los sindicatos CCOO y UGT de Girona.

Segundo. En la exposición de hechos se constata que la solicitud reseñada se formula a fin de resolver la situación de bloqueo en el Convenio provincial del sector de la madera de Girona, de acuerdo con el apartado segundo del acta de mediación realizada en la Delegación de Trabajo de Girona, el 20 de octubre de 1993, número de expediente 32/93, que se adjunta al escrito introductorio.

Tercero. El objeto del conflicto, a cuyos efectos se solicita la intervención del Tribunal Laboral de Catalunya, hace referencia a la negociación del Convenio colectivo del sector de la madera de Girona que, por decisión de las representaciones respectivas de trabajadores y empresarios, abarca en su ámbito personal y funcional a las empresas de madera y de serrerías y almacenamiento de la madera, comprendidas tanto en el Convenio colectivo de trabajo para las industrias de la madera como en el Convenio colectivo de trabajo para las industrias de trabajos forestales, serrerías y almacenes de la provincia de Girona.

Cuarto. En relación con el apartado anterior, a continuación se detallan los puntos específicos objeto de la controversia que deben ser contemplados en la resolución arbitral de este Tribunal:
a) Incremento salarial.
b) Indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo.
c) Cláusula de sometimiento al Tribunal Laboral de Catalunya.
d) Comisión de redacción para la unificación de los textos de los convenios relacionados en el apartado anterior.

Quinto. La posición de la representación de los trabajadores respecto a los temas objeto del conflicto es la siguiente:
a) Incremento salarial del 5%.
b) Cuantía de la indemnización en caso de muerte por accidente de 1.500.000 pesetas.
c) Inclusión de una cláusula de sometimiento, en caso de conflictos colectivos, a los trámites de conciliación, mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
d) Introducción de una cláusula en la que se establezca la creación de una comisión de redacción para la unificación de los textos de los convenios antes relacionados.

Sexto. El posicionamiento de la representación empresarial queda reflejado en los siguientes términos:
a) Incremento salarial del 4%.
b) Indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo de 1.100.000 pesetas.
c) Sometimiento al Tribunal Laboral de Catalunya en el supuesto de un acuerdo generalizado.
d) Comisión de redacción de textos de los convenios a expensas de un acuerdo global.

Séptimo. Celebrado el acto de conciliación y mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Girona, el día 10 de noviembre de 1993, éste se da por finalizado con acuerdo entre las partes, en el que se recoge textualmente lo siguiente:
«Ambas partes manifiestan que, habida cuenta de que el Tribunal Laboral de Catalunya conoce los temas objeto del conflicto por haber recibido del Departamento de Trabajo de Girona un dossier completo de todas las actuaciones realizadas por este organismo y ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo consensuado, dadas las divergencias observadas entre las respectivas posiciones, acuerdan someterse expresamente al arbitraje de equidad del propio Tribunal Laboral de Catalunya, en su Delegación de Girona, comprometiéndose a estar y pasar por lo que éste acuerde en su resolución arbitral».

Octavo. En fecha 10 de noviembre de 1993 se realiza el trámite de audiencia de las partes ante el Tribunal Laboral de Catalunya, compareciendo ambas representaciones, aportando como documentación el conjunto de actos en los que se expresan los temas de controversia objeto de arbitraje, a la vez que cada una de ellas se ratifica en sus posicionamientos antes referenciados. El acto se da por finalizado tras la notificación del Tribunal de que la resolución arbitral sería comunicada a ambas representaciones por todo el día 15 de noviembre.

Fundamentos de equidad

1. A través de la documentación analizada por este Tribunal y de la defensa realizada por las respectivas representaciones de trabajadores y empresarios ha quedado constancia de que el tema central del debate, sobre el que gira la resolución final del conflicto, es el del incremento salarial aplicable en los convenios colectivos de su razón, sin que los restantes puntos de controversia puedan considerarse definitivos a la hora de la solución del conflicto.

Las gestiones realizadas por el Tribunal Laboral de Catalunya, a través de las respectivas representaciones, han puesto de manifiesto que la consecución de un acuerdo en el tema del incremento salarial arrastraría a las partes a un acuerdo global en los demás puntos sin mayores dificultades.

2. En función de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Laboral de Catalunya ha pretendido realizar un análisis lo más equitativo posible respecto a la aplicación de uno u otro porcentaje de incremento salarial, de acuerdo con los pronunciamientos de las partes, teniendo presente la dificultad que entraña el encontrar un punto equidistante de suficiente equilibrio que justifique la resolución arbitral, cuando el objeto de la controversia está en la diferencia de un punto porcentual.

De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que la representación de los trabajadores mantiene una posición firme respecto a la aplicación de un incremento salarial del 5%, fundamentada en dos hechos que, para ellos, tienen carácter relevante: el agravio comparativo con respecto a los incrementos pactados en otros convenios del sector en otras provincias y la consideración de que en determinadas empresas afectadas se están aplicando, a cuenta del convenio, porcentajes de incremento salarial del 5%.

Por otra parte, la representación empresarial fundamenta su posición respecto a la imposibilidad de aplicar el indicado porcentaje en el hecho constatado de la dificultad económica por la que atraviesan determinadas empresas del sector, que les impide aplicar el incremento salarial mencionado sin lesionar el principio del mantenimiento de empleo.

El valor que este Tribunal Laboral de Catalunya concede a todas las anteriores apreciaciones constituye la base y el fundamento para su resolución arbitral, por cuanto la aplicación de un incremento salarial razonablemente aceptable debe encontrarse en una solución de equilibrio que evite a determinadas empresas la aplicación obligatoria del repetido incremento salarial, a cuyo objeto parece recomendable la introducción de una cláusula de descuelgue.

Por último, y teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, el Tribunal Laboral de Catalunya señala que no ha encontrado dificultades para resolver los restantes temas de controversia.

Laudo arbitral

I. Incremento salarial
El incremento salarial aplicable en el Convenio colectivo de trabajo para las industrias de la madera y en el Convenio colectivo de trabajo para las industrias de trabajos forestales, serrerías y almacenes de la provincia de Girona será durante toda su vigencia del 5%, sobre todos los conceptos económicos, es decir, el salario base, la antigüedad, las dietas y las gratificaciones extraordinarias.

II. Cláusula de descuelgue
Se introducirá en los textos de ambos convenios la siguiente cláusula:
«Aquellas empresas que, a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, se encuentren en situación económica de pérdidas u otras causas, reconocidas y constatadas por trabajadores y empresas, que puedan afectar a la «competitividad» de las mismas (hecho que deberán acreditar documentalmente), al objeto de posibilitar el mantenimiento de los actuales niveles de empleo, podrán desvincularse del incremento económico pactado en el presente convenio para toda la vigencia del mismo.
Para las empresas que no acrediten haber pactado con anterioridad a la presente resolución arbitral el acuerdo de descuelgue, el procedimiento para llevar a cabo lo pactado en el párrafo anterior será el siguiente:
1) La empresa deberá entregar a la representación legal de los trabajadores o, en su defecto, a la comisión paritaria del convenio colectivo la documentación acreditativa de la situación que motiva la necesidad de descuelgue.
2) Una vez constatada la situación de la empresa, ambas partes acordarán la aplicación cuantitativa de la presente cláusula de descuelgue.
3) En caso de disconformidad con el descuelgue, ambas partes se someterán a los trámites de mediación y/o arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
4) Se acuerda que la solicitud de descuelgue deberá ser comunicada a la comisión paritaria del presente convenio antes del día 31 de diciembre de 1993».

III. Indemnización por muerte en caso de accidente
Se fijará en la cuantía de 1.500.000 pesetas.

IV. Cláusula de sumisión al Tribunal Laboral de Catalunya
Se introducirá en el texto de ambos convenios una cláusula de sometimiento a los trámites de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya en caso de conflicto colectivo.

V. Comisión de redacción
Se constituirá una comisión de redacción para la unificación de los textos de ambos convenios, que deberá realizar su función en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de la presente resolución.

Esta es la resolución arbitral de este Tribunal Laboral de Catalunya cuyos componentes, por unanimidad, han acordado y firmado en prueba de conformidad, debiendo las partes estar y pasar por la misma, que tiene carácter vinculante.