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Laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 1998 por María José Mestanza, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en el Col·legi AC, demarcación de Girona

La representación legal del Col·legi AC, demarcación de Girona y F.G.S. y T.V.M., como mandatarios de los 13 trabajadores que prestan sus servicios en la entidad y, en su nombre, en tanto que trabajadores de esta entidad; han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuestión:
«Determinar si los incrementos salariales establecidos en la disposición adicional del Convenio colectivo del trabajo de la demarcación de Girona del Col·legi AC, deben aplicarse, respecto a los trabajadores ingresados en la empresa antes del 31 de diciembre de 1996, sobre las tablas salariales del convenio o sobre los salarios reales percibidos por cada trabajador y, en el primer caso, si estos incrementos pueden ser absorbidos y compensados en aplicación al artículo 4 del propio convenio».

Antecedentes

I. Hasta el 31 de diciembre de 1996 el Col·legi AC, demarcación de Girona, venía aplicando a su personal las condiciones laborales resultantes de un pacto de empresa suscrito el 18 de julio de 1980, que las partes denominan “Reglamento”, posteriormente complementado con otros acuerdos colectivos suscritos el 18 de noviembre de 1985.

II. Habiéndose revelado excesivamente onerosas las condiciones resultantes de los pactos de 1980 y 1985, durante 1996 y 1997 las partes negociaron unos acuerdos colectivos que finalmente suscribieron en abril de 1997, por los que, en esencia, se acordó aplicar el Convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya de 1 de enero de 1997, respetando a título personal como condiciones más beneficiosas, las gozadas por los trabajadores de la plantilla antes de su fecha de efectos. Esto es, con anterioridad a 31 de diciembre de 1996.

III. Las características de los acuerdos suscritos en el mes de abril de 1997, son las siguientes:
a) Las partes que los suscribieron convinieron denominarlos “Convenio colectivo de trabajo de la demarcación de Girona del Col·legi AC”.
b) Su texto es transcripción literal del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya.
c) Fueron suscritos, en representación social, por mandatarios designados con carencia de representación institucional.
d) La autoridad laboral competente no los registró ni publicó como tal convenio colectivo, debido a la ausencia del requisito de representatividad de los negociadores sociales, si bien es cierto que fueron inscritos en un registro administrativo de “Pactos de empresa”.
e) En dichos acuerdos, denominados “Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC”, se pactaron unas tablas salariales cuyos valores eran aplicables al Convenio del año 1997, estableciéndose en la disposición adicional los incrementos retributivos pactados para los años 1998 y 1999.

IV. Consta que el 22 de abril de 1997 se reunieron los negociadores suscribiendo, por una parte, el denominado “Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC” y, por otra, una acta aportada a este expediente, donde los negociadores se convocan para negociar en fecha posterior los incrementos salariales aplicables en el año 1997 al personal ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.

V. Es de consignar la total conformidad de las partes en conflicto respecto a los hechos resumidos en estos antecedentes. Su discrepancia aflora en el segundo año de aplicación de los acuerdos de 1997, cuando el Col·legi aplica los incrementos retributivos acordados en la disposición adicional únicamente a los trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, reservándose la posibilidad de negociar los incrementos salariales del personal más antiguo, incluso, la posibilidad de absorber y compensar, para éstos, los incrementos retributivos del convenio.

VI. Al personal de antigüedad anterior al 31 de diciembre de 1996 le es de aplicación, en el año 1998, el porcentual resultante del IPC real sobre sus salarios totales por decisión unilateral de la entidad, pues no existe acuerdo entre las partes sobre esta aplicación.

VII. En este estado de las cosas, F.G.S., invocando representar a los 13 trabajadores de la plantilla del Col·legi AC, demarcación de Girona, se dirigió al Tribunal Laboral de Catalunya el 30 de abril de 1998, mediante escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación.

VIII. Intentada la conciliación ante la Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 15 de mayo de 1998, el acto concluyó con acuerdo de las partes en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resolución de la controversia.

IX. Designado el árbitro en el mismo acto de la conciliación y aceptada por mí la designación, fueron convocadas las partes en trámite de audiencia para el día 20 de mayo de 1997, fecha en que comparecieron ambas representaciones, en defensa de sus respectivos puntos de vista y presentando los respectivos escritos de alegaciones junto con la documentación que consideraron oportuna para apoyar sus respectivas pretensiones.

X. Las partes concretaron sus posturas en los siguientes términos:
a) Estima la representación de los trabajadores que los porcentuales acordados en la disposición adicional del “Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC” deben aplicarse sobre las retribuciones realmente percibidas por los trabajadores, e invoca en apoyo a su pretensión el artículo 3º del Código civil en el sentido de que, si la disposición adicional no distingue entre trabajadores antiguos y modernos, debe aplicarse el porcentual acordado por igual, prescindiendo de esta distinción.
Subsidiariamente pretende que, de ser aplicables los incrementos únicamente a las retribuciones según las tablas del “Convenio”, se declare el carácter de complemento personal de los mayores importes percibidos por los trabajadores ingresados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, y por lo tanto, no compensables ni absorbibles. Invoca en apoyo de su pretensión una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, dictada el 21 de julio de 1992, en el recurso de suplicación número 265/1991.
Finalmente invoca el principio de norma más favorable del artículo 3.3 del Estatuto de los trabajadores, sosteniendo que, en caso de conflicto, la interpretación debe ser la más favorable a los intereses de los trabajadores.
b) Por su parte, la representación del Col·legi AC, demarcación de Girona, sostiene que los mayores incrementos retributivos resultantes de la disposición adicional del convenio son aplicables únicamente a los salarios de las tablas, y los mayores importes percibidos por los trabajadores antiguos, compensables y absorbibles con los incrementos pactados. Invoca en apoyo de sus tesis los artículos 4 y 5 del propio “Convenio”.

Fundamentos de derecho

Primero. La cuestión a precisar es la de la naturaleza jurídica del denominado “Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC”. A pesar de su denominación, de ninguna manera se puede atribuir a este pacto el valor y la naturaleza de un convenio colectivo estatutario, dotado de efecto normativo. La carencia de legitimación para negociar de quienes suscriben en representación social, que no son ni el comité de empresa, ni delegados de personal, ni representantes sindicales –los únicos a quien el artículo 87.1 del Estatuto de los trabajadores confiere la legitimación en los convenios de empresa o ámbito interior–, impide que éste pueda producir los efectos propios de los convenios estatutarios, de conformidad con el artículo 82.3 de la propia ley.

Y no tratándose de un convenio colectivo, tan sólo se le podrá atribuir la naturaleza de un pacto de efectos meramente obligacionales, que extiende su efectividad solamente a quienes fueron presentes o representados en la negociación. Nunca le podrá ser reconocida eficacia general, que es característica sólo apreciable en los convenios estatuarios, los únicos que son fuente de derecho. Los pactos extraestatutarios son fuente de obligaciones, pero no de derecho.

En el trámite de audiencia las partes manifestaron reconocerse mutuamente como interlocutores, particularmente la representación empresarial respecto del mandato invocado por la representación social del conjunto de la plantilla del Col·legi AC, demarcación de Girona, liberando al árbitro del análisis de la suficiencia del mandato, que manifestaron haber otorgado en forma expresa.

Se concluye, por lo tanto, que dichos pactos son unos acuerdos de naturaleza obligacional que vinculan al Col·legi con el conjunto de su plantilla.

Segundo. Establecida en la forma que queda expresada la naturaleza jurídica del “Convenio”, las reglas por las que debe regir la interpretación son las contenidas en los artículos 1.281 i siguientes del Código civil, relativas a la interpretación de los contratos; no las que rigen la interpretación de las leyes.

Y de conformidad con estas reglas no admite duda de que los porcentuales de incremento salarial establecidos en la disposición adicional deben entenderse referidos exclusivamente a los salarios regulados en las tablas del “Convenio”, los únicos que el “Convenio” contempla, ya que tal y como ordena el artículo 1.283 del Código civil, “sea cual sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán de entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieran contratar”. Que los interesados no se propusieron en el “Convenio” regular las retribuciones reales de los trabajadores antiguos, parece que no se puede discutir.

El artículo 1.282 del propio Código civil nos da en este sentido una nueva clave interpretativa: “Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenerse principalmente a sus actos, coetáneos y posteriores al contrato”. Y los actos coetáneos y posteriores al “Convenio”, según se ha expuesto en el antecedente IV, revelan con toda claridad que en dicho instrumento se acordaron las retribuciones aplicables al personal de nuevo ingreso, dejando para un posterior momento la revisión aplicable al personal ingresado antes del 31 de diciembre de 1996, a quienes fueron respetadas sus condiciones más beneficiosas a título personal.

A todo ello no obsta el principio de norma más favorable del artículo 3.3 del Estatuto de los trabajadores, invocado por la representación del personal, precisamente por el negado carácter de norma del “Convenio” y por la inexistencia del conflicto normativo. No es, por lo tanto, de aplicación el antedicho precepto en el caso que nos ocupa, que deberá regirse, no por el artículo 3.3, sino por el artículo 3.1.c) del Estatuto de los trabajadores.

Se concluye, por consiguiente, que los incrementos porcentuales acordados en la disposición adicional del convenio deben aplicarse a los salarios de las tablas establecidas en el propio convenio.

Tercero. Resta finalmente por examinar la posibilidad de compensar y absorber los incrementos retributivos anuales con las mayores retribuciones percibidas por el personal ingresado antes del 31 de diciembre de 1996, a quienes se garantizó ad personam sus ventajas adquiridas en el artículo 5º del “Convenio”.

La cuestión se reduce a la interpretación del artículo 4º del pacto controvertido. El escaso rigor técnico con el que se llevó a cabo la transposición del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya, particularmente visible en el artículo 4º, induce a confusión i origina el conflicto.

En dicha cláusula se establece: “Los salarios fijados en el anexo 1 de este convenio serán compensables y absorbibles en su totalidad i en su cómputo anual por las retribuciones fijadas en las empresas incluidas en su ámbito”. Transposición desafortunada, ya que el anterior redactado sólo tiene sentido en un convenio sectorial. Y, el “Convenio colectivo de trabajo de la demarcación de Girona del Col·legi AC”, ni es un convenio ni afecta a un sector: es simplemente un pacto de empresa. Por lo cual, habiendo sólo una empresa concernida (la demarcación de Girona del Col·legi AC), las únicas retribuciones compensables y absorbibles serán precisamente las que perciba el personal del Col·legi, ya que no se prevé a nadie más. Los salarios de las tablas son las tablas del Col·legi, y los salarios de empresa son los salarios realmente abonados por el Col·legi a su personal. Y en cuanto a estos últimos, lo acordado es que “serán compensables y absorbibles en su totalidad y en cómputo anual”.

Si no se hubiera previsto precisamente la posibilidad que la representación de los trabajadores niega, el artículo 4º no existiría, o, en el caso de que existiera, haría excepción de algún o algunos de los conceptos retributivos, sustrayéndolos de la regla general que incorpora. Otra cosa no es admisible tratándose de un pacto de empresa.

En el artículo 4º las partes aceptaron expresamente la compensación y absorción de salarios en el ámbito de la empresa –el único que regularon–, pudiendo excluirla. Y la admitieron en su totalidad y en cómputo anual, sin reserva ni excepción de complementos personales, ni de ningún otro tipo, que hubieran podido incorporar si hubiera sido su voluntad.

Procede, finalmente, señalar que no existe contradicción entre el reconocimiento y respeto de condiciones personales más ventajosas, a título personal, que se recoge en el artículo 5º del “Convenio”, y el principio de compensación y absorción por la totalidad que se acuerda en el artículo 4º, que debe entenderse siempre “hasta donde alcance”, y que no es más que una manifestación de la posibilidad de neutralizar las condiciones más beneficiosas de origen contractual.

Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente

Laudo arbitral

Los incrementos salariales establecidos en la disposición adicional del Convenio colectivo de la demarcación de Girona del Col·legi AC deben aplicarse, respecto a los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 sobre las tablas salariales del convenio, y dichos incrementos pueden ser absorbidos y compensados en aplicación del artículo 4º del propio convenio.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.