PAB 75/94

Laudo arbitral dictado el 2 de mayo de 1994 por Juan Manuel Tapia Rubio, Enriqueta Delgado Bastia, Benet Armengol Obradors y Eduardo de Paz Fuertes, como vía de solución al conflicto colectivo planteado en la empresa TVSA

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 8 de febrero de 1994 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya el convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresa de TVSA al trámite de conciliación y mediación.

Segundo. En virtud de tal solicitud, este Tribunal mantuvo reuniones conjuntas con las respectivas representaciones de la empresa y los trabajadores los días 17 de febrero, 2 de marzo, 7 de marzo, 29 de marzo, 11 de abril, 19 de abril y 28 de abril de 1994, fecha ésta en la que, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, se da por finalizado el trámite de conciliación y mediación.

Tercero. En consecuencia, el Tribunal Laboral de Catalunya, en uso de las facultades que le concede el Reglamento para su aplicación, ofreció a empresa y trabajadores la posibilidad de dirimir sus discrepancias por la vía del arbitraje, en las dos vertientes contempladas reglamentariamente, acordando ambas partes someterse al arbitraje del propio Tribunal Laboral de Catalunya que ha entendido del conflicto en el trámite de conciliación y mediación.

Cuarto. En el acta correspondiente a la reunión celebrada el día 28 de abril de 1994 se hace constar expresamente el sometimiento de ambas representaciones al indicado trámite de arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, sirviendo tal comparecencia de preceptivo trámite de audiencia, por otra parte, cubierto sobradamente en las siete reuniones mantenidas por los miembros de este Tribunal con las representaciones respectivas de empresa y trabajadores, en las que se analizaron, debatieron y especificaron exhaustivamente los temas objeto del conflicto y los posicionamientos de las partes respecto a su aplicación.

Quinto. En el apartado primero del acuerdo de sometimiento al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, que obra en la precitada acta de la reunión celebrada el pasado 28 de abril, se hace constar que el arbitraje al que se someten trabajadores y empresarios tendrá calidad de arbitraje de equidad, habida cuenta de la complejidad de los temas sometidos que se relacionan en el apartado segundo, del propio acuerdo, en los términos siguientes:
— Estructura salarial.
— Prima de producción.
— Vacaciones.
— Paga de vacaciones.
— Estacionalidad.
— Régimen especial.
— Turno nocturno.

En el mismo apartado se reconoce que tras las diversas reuniones mantenidas en el Tribunal Laboral de Catalunya, a efectos del trámite de conciliación y mediación, existe documentación, antecedentes y conocimiento exhaustivo, por parte de los miembros del Tribunal, para poder ejercer su función de arbitraje en circunstancias óptimas.

Fundamentos de equidad

I. De las múltiples comparecencias realizadas por las respectivas representaciones de empresa y trabajadores, en las que se ha aportado amplia documentación, así como de los debates sostenidos sobre cada uno de los temas objeto del conflicto, en los que cada parte ha fundamentado sobradamente sus respectivos posicionamientos, el Tribunal ha podido extraer concluyentes consideraciones que en un arbitraje de equidad deben ser objeto de apreciación preferente y que a continuación se detallan:
— Existencia de una preocupante situación financiera de la empresa que obliga a una política económica fundamentada, principalmente, en una reducción de costos, sin la cual se haría imposible el mantenimiento del actual nivel de empleo.
— Excesiva competencia en el sector que implica la necesidad de mantener un índice de productividad adecuado a la demanda y el sostenimiento de los precios de venta.
— Discontinuidad manifiesta de las necesidades de producción presentándose temporadas, fijadas en días, semanas o meses, de alta demanda, y por tanto, de producción acumulada, y otras recesivas desde el punto de vista productivo.
— Estructura salarial de la empresa excesivamente diversificada, lo que produce efectos nocivos en el orden administrativo y productivo.
— Incentivación en el trabajo a una prima poco motivante.
— Necesidad de una mayor flexibilidad en la asignación de turnos y tiempo de trabajo y sus correspondientes compensaciones, dentro del marco conjunto de la jornada laboral anual aplicable.

II. Al amparo de lo anteriormente relacionado, no ofrece duda que la actual diversificación salarial existente en la empresa, en particular en lo referente a los distintos complementos salariales que se abonan, requiere una ordenación adecuada que permita, por una lado, eliminar la actual complejidad administrativa y, por otro, regular con mayor precisión los ingresos de los trabajadores mediante la agrupación de tales complementos en uno solo de carácter personal y revalorizable.

III. Paralelamente, se hace preciso dotar de un mayor incentivo a los trabajadores que realicen producciones superiores a las consideradas normales mediante la potenciación económica de la prima de producción para lo cual parece aconsejable aportar a las cantidades globales destinadas por la empresa para el abono del citado concepto otras complementarias procedentes de complementos salariales percibidos por los trabajadores en la actualidad, no comprendidos en los que conforman el complemento personal referido en el apartado anterior, hasta un prudencial límite, y otras cantidades que la empresa debe aportar para completar las anteriores y compensar las procedentes de la aportación de los trabajadores.

IV. Es evidente, por otra parte, que la empresa debe mantener un alto grado de competitividad en el difícil mercado en el que se halla inmersa, para lo cual se hace preciso condicionar el calendario laboral al imperativo de la demanda, lo que implica el reconocimiento, por una parte, de la necesidad de disfrutar el período vacacional en la época en que ello tenga menor implicación en la producción, si bien debe mantenerse, como criterio general, que las vacaciones se realicen en período estival y habitualmente en el mes de agosto, con la creación de dos equipos especiales que cubran las posibles eventualidades en función de la demanda y la consolidación de la llamada «paga de vacaciones», a satisfacer por la empresa, de la que se deducirá únicamente la cantidad suficiente para crear una bolsa que compense económicamente a los componentes de los anteriormente mencionados equipos especiales.

En la misma forma será determinante el reconocimiento de períodos de estacionalidad durante los cuales deberá prolongarse la jornada habitual de trabajo en función de las necesidades productivas, con la compensación de reducción horaria correspondiente dentro de otros períodos de baja actividad. Todo ello mediante el establecimiento de unos límites en el tiempo y del correspondiente preaviso por parte de la empresa.

Por último, y en este capítulo de consideración sobre la adecuación del calendario laboral a las necesidades de la producción, habrá que considerar las especiales características de aquellos cargos de la empresa cuya actividad precisa también de especiales condicionamientos respecto a la jornada habitual de trabajo.

V. Con respecto al turno nocturno, se hace preciso ordenar el diferencial que se viene percibiendo, en más, por algunos de los trabajadores asignados al mismo, orientándolo en forma tal que se ofrezca una fórmula más equitativa que compense económicamente a aquel personal que había prestado servicios en dicho turno nocturno, lo que representará una ligera reducción del importe del diferencial referenciado.

VI. Por último, este Tribunal desea dejar constancia de que las representaciones de trabajadores y empresa, en el acta de sometimiento al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, acordaron, en forma expresa, que el laudo que resuelva las controversias sometidas al criterio de los árbitros tendrá una vigencia de un año, finalizando el día 1 de mayo de 1995, condición ésta que debe ser reflejada en el cuerpo de esta resolución por formar parte integrante del acuerdo de sometimiento.

En consecuencia con lo que antecede, este Tribunal Laboral de Catalunya ha acordado por unanimidad de todos sus miembros dictar el siguiente

Laude arbitral

I. Estructura salarial
1. Los diversos pluses salariales comprendidos en la actual estructura retributiva de la empresa se agruparán en uno solo que se denominará «plus personal». A dichos efectos deberán distinguirse dos grupos diversificados de categorías:

a) Trabajadores con coeficiente igual o superior a 2,20
Los complementos salariales que se perciban como compensación al puesto y función encomendados tendrán la consideración de no consolidables y dejarán de percibirse al cesar en la indicada función.
En aquellos casos en que el personal afectado por la norma anterior hubiere sido ascendido de categoría al encomendársele funciones transitorias superiores, ocupará, en el caso de su posterior cese, un puesto de trabajo similar al de origen, manteniendo la categoría profesional últimamente asignada, el salario base correspondiente a ésta y el plus personal que pudiera corresponder para alcanzar la cuantía global salarial que por todos los conceptos percibía antes de la asignación de funciones superiores.
No obstante, a los 5 trabajadores (encargados) que actualmente se hallan en la situación contemplada anteriormente se les aplicará una solución transitoria en el sentido de compensar y absorber los pluses de función percibidos en la categoría superior de forma paulatina, en función de futuras mejoras salariales.
b) Trabajadores con coeficiente inferior a 2,20
Los complementos o pluses que se devengan por dichos trabajadores se agruparán en un solo plus de carácter personal, que tendrá condición de revalorizable en los mismos términos que el salario.

2. Prima de producción
La prima de producción sufrirá una variación correspondiente a la aportación a la tabla de incentivos de cantidades iguales a 3.000 pesetas/semana por trabajador, provenientes del plus personal conformado con las reglas antes reseñadas. A dicha cantidad deberá adicionarse la que voluntariamente aporta la empresa por importe de un 10% del total global aportado por los trabajadores, a una determinada escala de rendimiento, y un 2% del salario global, correspondiente a la absorción de 1993, que se percibirá a partir de otra escala más elevada de producción que la anterior. Todo ello queda reflejado con exactitud en la tabla de primas y rendimientos que a continuación se reseña y que es aplicable por igual al trabajo diurno como al realizado en turno de noche, sin diferencia alguna:

Metros semanales

Precios

90.000

625.000

195.000

657.500

200.000

690.000

205.000

722.000

210.000

755.000

215.000

787.500

220.000

820.000

225.000

852.500

230.000

885.000

235.000

917.000

240.000

950.000

245.000

982.500

250.000

1.015.000

255.000

1.052.500

260.000

1.090.000

265.000

1.127.500

270.000

1.165.000

275.000

1.202.500

280.000

1.240.000

285.000

1.277.500

290.000

1.315.000

295.000

1.352.000

300.000

1.390.000

305.000

1.427.500

310.000

1.465.000

315.000

1.507.000

320.000

1.550.000

II. Vacaciones
a) El período de disfrute de vacaciones se determinará en función de las necesidades de la producción y con total libertad de organización, a dichos efectos, por parte de la dirección de la empresa. Es preciso, por tanto, que el personal de la empresa comprenda y se mentalice en el sentido de aceptar la posibilidad de realizar vacaciones fuera del período estival.
b) Habitualmente, las vacaciones se celebrarán en el mes de agosto, si bien será imprescindible la formación de un equipo de 30 a 40 personas que las inicien con posterioridad al resto del personal y, por tanto, las finalicen más tarde que éstos, y otro equipo de 10 a 20 personas, que empiecen el disfrute de sus vacaciones con anterioridad al núcleo principal de la plantilla y que, en consecuencia, se reincorporen al trabajo con anterioridad a aquel.
c) La empresa satisfará la llamada «paga de vacaciones» al 85% de su valor actual, reservando el 15% restante a la creación de una bolsa que permita retribuir adecuadamente a los equipos especiales que celebren sus vacaciones en fechas diferenciadas. En concreto, ello representará el percibo de una cantidad igual a 45.000 pesetas, en 1994, en concepto de la antedicha paga y de 66.500 pesetas para los afectados por el cambio de período vacacional. Lo anterior, con independencia de la bolsa de vacaciones, para otros meses del año continúa en vigor.

III. Estacionalidad
Durante los períodos de estacionalidad, que no podrán exceder de 2 meses, seguidos o racionados por meses, dentro del año natural, el personal de la empresa deberá prolongar su jornada en función de las necesidades productivas, respetando en todo caso el descanso diario obligatorio establecido por la legislación vigente, con las compensaciones de reducción horaria correspondientes dentro de otros períodos de baja actividad. La compensación se realizará por jornadas completas.
La estacionalidad se realizará con un preaviso mínimo de 15 días, que podrá ser reducido por acuerdo de las partes. El régimen de estacionalidad afectará, a la vez, a un máximo de unas 25 personas.

Durante el período de estacionalidad no se podrán realizar horas extraordinarias en aquellas secciones afectadas por la misma. Al mismo tiempo se intentará una homogeneidad en la realización de horas extraordinarias por parte de todo el personal.

Parte de la compensación horaria mencionada se procurará recuperar en Semana Santa, Navidad o vacaciones, siempre que así lo permitan las necesidades productivas, a criterio de la dirección.

IV. Régimen especial
Por necesidades de la organización del trabajo, el personal perteneciente a los coeficientes 2,25 y superiores, así como la totalidad del personal de mantenimiento, deberán distribuir la duración de la jornada de forma distinta a la implantada con carácter general.

Los excluidos del régimen especial pertenecientes a coeficientes inferiores a 2,25 podrán cooperar en situaciones extraordinarias de demanda percibiendo las horas extraordinarias correspondientes en el marco de su régimen legal de voluntariedad.

V. Turno nocturno
Respecto al diferencial del 6% en más que vienen percibiendo algunos de los trabajadores asignados al turno de noche, se acuerda lo siguiente:
a) El 6% que perciben algunos de los trabajadores del turno de noche se reestructura y pasa a formar parte del plus personal, en un porcentaje del 4%, sufriendo, por tanto, una merma del 2%.
b) Complementariamente, el personal que había prestado servicios en el mencionado turno nocturno y había percibido el diferencial mencionado cuando trabajaba de noche, en el momento del expediente, percibirá a partir de la fecha un 3% por dicho concepto, que vendrá a engrosar sus respectivos pluses personales.
c) La base sobre la que se aplican los porcentajes anteriormente reseñados es la de: salario base, antigüedad, nocturnidad, beneficios y beneficios de absentismo.

VI. Vigencia
Siendo parte integrante del acuerdo de sometimiento al arbitraje de este Tribunal el establecimiento de una vigencia de un año para el laudo que se dicte, deberá establecerse expresamente que el contenido de esta resolución arbitral finalizará el 1 de mayo de 1995, a menos que se den los condicionamientos para su prórroga que ambas representaciones dejaron establecidos en el propio acuerdo de sometimiento.

Esta es la resolución arbitral de este Tribunal Laboral de Catalunya cuyos componentes, por unanimidad, han acordado firmando en prueba de conformidad, debiendo las partes estar y pasar por la misma, que tiene carácter vinculante.