Laudo arbitral dictado el 7 de abril de 1995 por Gregorio Granados de la Hoz, Eduardo Alemany Zaragoza y Javier Crespán Echegoyen, miembros del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa HGM
Vista y examinada por los árbitros designados por la común voluntad de las partes, manifestada en convenio arbitral de fecha 13 de marzo de 1995, la cuestión sometida a su decisión, resulta:
Hechos
Primero. El HGM es el resultado de la fusión del HSA y el SJD. Estos centros continuaron funcionando independientemente hasta marzo de 1993, fecha en que se inauguró el HGM.
Segundo. Como consecuencia de este proceso se fueron celebrando contratos temporales hasta llegar a una consolidación de la plantilla del nuevo hospital, entre los que se encuentra el de la persona efectada por este laudo arbitral, J.N.D.
Tercero. Entre el SCS, los centros hospitalarios afectados por la fusión, los comités de empresa de dichos centros y el sindicato CCOO se firmó un convenio para acordar las medidas de empleo para el personal de todos los centros hospitalarios, fijando las reglas de procedimiento que en tal convenio se mencionan.
Fruto de estos acuerdos fue la creación de una comisión de seguimiento con un período de actuación hasta diciembre de 1997 (como mínimo) y una periodicidad de reuniones bimensuales.
Entre los temas tratados por la indicada comisión se halla el de los contratos temporales, su integración en las condiciones ya establecidas y también supuestos de «irregularidad» que en tales contratos se hubiesen producido como consecuencia de la complejidad y confusión, en algunos momentos, de la fusión antedicha.
Cuarto. Al respecto se fueron alcanzando acuerdos concretos sobre estos contratos, con las consiguientes novaciones de los mismos, menos en el caso de J.N.D., quien ha ostentado diversas categorías profesionales a lo largo de la serie de contratos que ha ido signando con la patronal de referencia, desde 1990. La última categoría ha sido la de peón.
Quinto. J.N.D. firmó diferentes contratos, unos de sustitución, otro de acumulación de tareas, otros de fomento de empleo, en una sucesión temporal sólo alterada por brevísimos períodos, y ello desde el 16 de mayo de 1990. Para mayor clarificación veáse un resumen de dichos contratos:
— 16 al 19 de mayo de 1990 como auxiliar administrativo, en sustitución por incapacidad laboral transitoria de L.R. (Real Decreto 2.104/84).
— 16 de julio de 1990, en sustitución de F.C., hasta el 31 de julio de 1990.
— 1 de agosto de 1990, otra sustitución de S.B.B., hasta el 1 de septiembre de 1990.
— Otro del 2 al 4 de septiembre de 1990 , en sustitución de R.A.
Todos éstos con la clasificación de auxiliar administrativo.
— 14 de septiembre de 1990, otra sustitución (Real Decreto 2.104/84), como chófer en sustitución de P.S., hasta el 30 de septiembre de 1990.
— El 23 de octubre de 1990 realizó otra suplencia de S.B.B., que estaba de baja por incapacidad laboral transitoria (Real Decreto 2.104/84), aunque su categoría profesional (la que consta en el contrato) es la de peón, mientras el sustituido es técnico sanitario (según la documentación obrante en el expediente). En la anterior sustitución del mismo trabajador, en agosto del mismo año, se le otorgó la categoría de auxiliar administrativo, lo que se compadece mal con la de peón en la segunda.
— El 8 de marzo de 1992 firma el finiquito con el HGM.
Siguen otros contratos con leves interrupciones. Veámoslos:
— El 10 de marzo de 1992 (2 días después de haber firmado el finiquito mencionado, uno de los amparados en el Real Decreto 1.989/84), como peón, siendo dado de alta en la Seguridad Social el 19 de marzo, aunque con efectos del día 10 del mismo mes. Causó baja el 9 de septiembre de 1992.
— Otro del 10 de septiembre de 1992 (Real Decreto 2.104/84), por incremento de las tareas en el almacén, también como peón. Se le prorroga el 10 de octubre de 1992 y el 10 de noviembre de 1992, se le vuelve a prorrogar por 3 meses, siguiendo otra prórroga el 10 de diciembre de 1992 hasta el 9 de enero de 1993, y otras dos más, completando 6 meses acumulativos de duración del contrato.
— El 10 de marzo de 1993 se celebra un nuevo contrato (el anterior venció el 10 de febrero de 1993) al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.989/84, con prórroga el 10 de marzo de 1994 hasta el 9 de marzo de 1995, en que se le comunicó que causaba baja.
Sexto. En carta de preaviso, del 25 de febrero de 1995, se le explica que el proceso de reorganización del almacén supone la desaparición de tareas de peonaje. Hay que mencionar que en esta época tiene ya muy avanzados sus estudios de ciencias empresariales, dato que conoce sobradamente la empresa y que incluso consta en algún contrato como aportado por el trabajador. Asimismo, había hecho labores de peón, de chófer, de auxiliar administrativo, etc., por lo que durante su prolongada estancia «temporal» en el HGM había proyectado su trabajo en un conjunto polivalente de funciones.
Posiciones de las partes
A) Por los trabajadores
— Que en los pactos signados el 30 de diciembre de 1994 se establecía que los contratos temporales de cada centro que pueden ser ocupados por personal fijo son los relacionados en el anexo IV, que establece claramente que el puesto de trabajo de J.N.D. es de los acordados como fijo.
— Que la cantidad de tiempo que ha prestado bajo diferentes modalidades de temporalidad en la contratación de servicios diferentes en el HGM justifican su incorporación definitiva, cuando tales modalidades (aunque aparente y formalmente correctas) han amparado una precariedad continuada en el empleo.
Que en las reuniones ya citadas entre los miembros de la comisión de seguimiento se intentó regularizar las situaciones no acordes totalmente con la vigente legislación, llegándose a acuerdos en la mayoría de los casos, salvo en el de J.N.D.
B) Por la empresa
— Que su primer contrato fue con el HSA para cubrir una baja en el almacén y que a continuación fueron haciéndole contratos de sustitución, de acumulación de tareas y otros de los contemplados en el Real Decreto 1.989/84, con diversas prórrogas.
— Que no son necesarios, actualmente, servicios de peonaje en el almacén.
— Que se han respetado las soluciones de continuidad exigidas por la normativa de contratos temporales, que anteriormente se ha ido mencionando.
Fundamentos jurídicos
a) Competencia del Tribunal Laboral de Catalunya:
Le viene dada por lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, en relación al Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.397/91, de 23 de enero de 1991) y el Reglamento de funcionamiento del Tribunal (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.554/92, de 12 de febrero de 1992).
b) Normativa de aplicación:
— Constitución española: artículo 14.
— Estatuto de los trabajadores (Ley 8/80 y sus modificaciones de la 32/84, de 2 de agosto).
— Real Decreto 1.989/84, de 17 de octubre.
— Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre.
Considerandos
Primero. El trabajador J.N.D. ha venido prestando servicios con escasos lapsus interruptivos, bajo la cobertura de diferentes modalidades de contratación temporal, estableciéndose una relación de servicios casi continuada de poco menos de 5 años, y en distintas tareas.
El celebrado el 23 de octubre de 1990 fue para sustituir por baja por incapacidad laboral transitoria al auxiliar sanitario S.B.B. El 9 de marzo de 1992 es alta médica y el mismo día es despedido.
Es decir, no se produce una efectiva reincorporación al trabajo del sustituido, aunque el sustituto fuese dado de baja el 8 de marzo, último día de trabajo efectivo (y nuevamente de alta el 10, con otro tipo de contrato).
Segundo. Según reiterada jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 1994, la no incorporación del sustituido convierte el contrato en indefinido; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de junio de 1994, considera improcedente la extinción de un contrato de fomento de empleo precedido de uno de interinidad que fue a su vez extinguido sin haberse incorporado el trabajador sustituido, pues el sustituto ya había adquirido la condición de fijo).
Tercero. La baja durante un día (el 9 de marzo), sin la incorporación del sustituido no puede entenderse como solución de la continuación de la prestación de servicios, que se reanuda el día 10 de marzo de 1992, con otra modalidad de contrato. La voluntas legislatoris no es la de amparar mediante estos procedimientos de escasa regularidad la inestabilidad en el empleo de los trabajadores ni legitimar una fictio juris como la relatada.
Cuarto. Por ello habría adquirido la condición de fijo, tal como previene el apartado 2,d) del artículo 4º del Real Decreto 2.104/84, sólo por la no reincorporación del trabajador sustituido a su puesto de trabajo, perdiendo por ello relevancia la baja en la Seguridad Social que la empresa realizó el día 8 de marzo, con efectividad sólo para el día 9, pues el 10 le da de nuevo de alta.
Quinto. El trabajador sustituido, S.B.B., es despedido con efectos del día 9 de marzo, celebrándose acto de conciliación en Manresa el 8 de marzo de 1992 y considerándose el despido como improcedente. El 10 del mismo mes y año, se contrata a J.N.D. al amparo del Real Decreto 1.989/84. Según el artículo 5º, apartado 1º, de dicho texto en el año anterior a la contratación bajo esta modalidad se habría amortizado un puesto de trabajo (el de S.B.B.) por despido no reglamentario. Por ello, quedaría prohibida esta modalidad de contratación para J.N.D. Razonamiento que se añade al más fundamental del considerando anterior.
Sexto. A la vista de lo anterior, la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido se produjo con la no reincorporación de S.B.B., por lo que no es procedente que a partir del 9 de marzo de 1995 que se le comunique que no son necesarios sus servicios. Obsérvese, asimismo, que la categoría de S.B.B. era la de auxiliar sanitario, mientras que la de J.N.D. (en alguna sustitución del anterior) fue la de auxiliar administrativo, ostentando en sucesivas ocasiones otras diferentes (recogidas en los distintos contratos que ha ido celebrando), lo que sin suponer o demostrar fraude en la contratación, sí revela al menos defectos o irregularidades en la misma, que no tiene el deber de soportar J.N.D., ni menos servir para eludir lo imperativamente dispuesto en el artículo 4º, 2,d), del Real Decreto 2.104/84.
En consecuencia de todo lo que antecede, los árbitros abajo firmantes dictan el siguiente
Laudo arbitral
Único. Que J.N.D. tiene carácter y condición de trabajador fijo, con contrato indefinido en el HGM, en atención a no haberse incorporado a su puesto de trabajo, en el momento en que debió hacerlo, el trabajador S.B.B.