PAB 341/04

 LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES;  DON MIQUEL PORRET GELABERT, DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO Y DON JAVIER AGUDO LÁZARO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 341/2004  E. P. M. S., S.L., EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 1 de Julio de 2004, los Delegados de Personal de E. P. M. S. S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 333/2004.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

–          Disconformidad con la categoría profesional de J. L. y retribución.

–          F. M.: Ampliación de funciones sin acuerdo, comunicación irregular, no se ha respetado los plazos de modificación según E.T.

–          J. H.: Cambio puesto de trabajo sin acuerdo, comunicación irregular, no se han respetado los plazos.

–          La empresa no informa adecuadamente y con la antelación correspondiente de las citadas modificaciones funcionales.

–          La empresa no cuenta con los trabajadores y Delegados en particular, para colaborar en el proceso productivo y medidas de aumento de productividad.

–          La empresa ejecuta sistemas organizativos, sin informar, ni pactar con los Delegados los periodos de experimentación previstos.

        TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 7 de Julio de 2004, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Conjugando las obligaciones y derechos de la empresa en materia de organización del trabajo, así como los relativos en los supuestos de movilidad funcional, ambas partes acuerdan, en función de lo establecido en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, los siguientes extremos:

a)      La empresa  ofrecerá la correspondiente información a los Delegados de Personal respecto a los cambios organizativos de carácter general.

b)      A efectos de no perjudicar la producción, los Delegados de Personal estarán habilitados para ser informados y conocer de las modificaciones  funcionales que se produzcan

c)       En los supuestos de movilidad funcional, la empresa procurará establecer un plazo razonable de experimentación en el nuevo puesto de trabajo a efectos de alcanzar la producción normal.

  SEGUNDO.- Respecto a los restantes  puntos del escrito introductorio ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido el procedimiento de Conciliación/Mediación.

TERCERO.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

1.- “Determinar la categoría profesional que corresponde al operario Jorge Laguna, en relación con las funciones que realiza y el puesto de trabajo que transitoriamente viene ocupando”.

2.- “ Determinar el punto de saturación del operario Felipe Moreno y, en particular, si en consecuencia puede encargarse de las dos máquinas que tiene asignadas”.

CUARTO.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

QUINTO.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

SEXTO.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SÉPTIMO.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert callís I Cabre y Leopold Codorniu Junque.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

  OCTAVO.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) Consta en el expediente comunicación del Miembro de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo, Albert Callís i Cabre, mediante el cual pone en conocimiento a este Tribunal Laboral de Catalunya la imposibilidad de aceptar dicho mandato por encontrarse ausente de Barcelona hasta pasado el mes de Agosto, con lo cual, la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya procede a nombrar a Josep Busquets i Gubau como sustito del mencionado técnico. La Comisión Técnica de Organización del trabajo se persono en la empresa por primera vez  el día 26 de julio de 2004 a fin de  recabar información acerca del trabajo solicitado, para ello  se mantuvo una reunión conjunta con la representación de la empresa y de los trabajadores y se levanto acta mediante la cual se solicita una prórroga de la entrega del informe técnico. Posteriormente , el día 1 de septiembre, se reanudó y concluyó el trabajo de campo en la propia empresa.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

1.- La categoría profesional que corresponde al operario J. L., en relación con las funciones que realiza y el puesto de trabajo que transitoriamente viene ocupando es la de Oficial de Primera.

2.- El punto de saturación del operario F. M., el día que se realizó el trabajo de campo, día en que el torno USC 1 fabricaba la pieza GP40.163120 y el torno USC 2 la pieza 1100DN15PN40C, incluidas las preparaciones correspondientes de ambos y para unos lotes de fabricación respectivos de 25 y 10 piezas, fue del 64,24%, por lo que podemos determinar que si puede, en consecuencia, encargarse de las dos máquinas que tiene asignadas.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

Eduardo de Paz Fuertes

Miquel Porret Gelabert
Rafael Martínez RomeroJavier Agudo Lázaro

LAUDO ARBITRAL

DICTADO  POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES;  DON MIQUEL PORRET GELABERT, DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO Y DON JAVIER AGUDO LÁZARO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 341/2004  E. P. M. S., S.L., EL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:.- El día 1 de Julio de 2004, los Delegados de Personal de E. P. M. S. S.L., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 333/2004.

SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:

–          Disconformidad con la categoría profesional de J. L. y retribución.

–          F. M.: Ampliación de funciones sin acuerdo, comunicación irregular, no se ha respetado los plazos de modificación según E.T.

–          J. H.: Cambio puesto de trabajo sin acuerdo, comunicación irregular, no se han respetado los plazos.

–          La empresa no informa adecuadamente y con la antelación correspondiente de las citadas modificaciones funcionales.

–          La empresa no cuenta con los trabajadores y Delegados en particular, para colaborar en el proceso productivo y medidas de aumento de productividad.

–          La empresa ejecuta sistemas organizativos, sin informar, ni pactar con los Delegados los periodos de experimentación previstos.

        TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 7 de Julio de 2004, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Conjugando las obligaciones y derechos de la empresa en materia de organización del trabajo, así como los relativos en los supuestos de movilidad funcional, ambas partes acuerdan, en función de lo establecido en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, los siguientes extremos:

a)      La empresa  ofrecerá la correspondiente información a los Delegados de Personal respecto a los cambios organizativos de carácter general.

b)      A efectos de no perjudicar la producción, los Delegados de Personal estarán habilitados para ser informados y conocer de las modificaciones  funcionales que se produzcan

c)       En los supuestos de movilidad funcional, la empresa procurará establecer un plazo razonable de experimentación en el nuevo puesto de trabajo a efectos de alcanzar la producción normal.

  SEGUNDO.- Respecto a los restantes  puntos del escrito introductorio ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido el procedimiento de Conciliación/Mediación.

TERCERO.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

1.- “Determinar la categoría profesional que corresponde al operario Jorge Laguna, en relación con las funciones que realiza y el puesto de trabajo que transitoriamente viene ocupando”.

2.- “ Determinar el punto de saturación del operario Felipe Moreno y, en particular, si en consecuencia puede encargarse de las dos máquinas que tiene asignadas”.

CUARTO.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

QUINTO.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

SEXTO.- Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

SÉPTIMO.- La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.

La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya comunica a ambas representaciones que los miembros de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo designados para confeccionar el citado informe serán los Srs. Albert callís I Cabre y Leopold Codorniu Junque.

Ambas partes disponen del plazo de 24 horas a partir de la fecha de hoy, para comunicar por escrito a este Tribunal la existencia de alguna posible incompatibilidad, en su caso debidamente fundada, de los técnicos designados.

  OCTAVO.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen  técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.

III) Consta en el expediente comunicación del Miembro de la Comisión Técnica de Organización del Trabajo, Albert Callís i Cabre, mediante el cual pone en conocimiento a este Tribunal Laboral de Catalunya la imposibilidad de aceptar dicho mandato por encontrarse ausente de Barcelona hasta pasado el mes de Agosto, con lo cual, la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya procede a nombrar a Josep Busquets i Gubau como sustito del mencionado técnico. La Comisión Técnica de Organización del trabajo se persono en la empresa por primera vez  el día 26 de julio de 2004 a fin de  recabar información acerca del trabajo solicitado, para ello  se mantuvo una reunión conjunta con la representación de la empresa y de los trabajadores y se levanto acta mediante la cual se solicita una prórroga de la entrega del informe técnico. Posteriormente , el día 1 de septiembre, se reanudó y concluyó el trabajo de campo en la propia empresa.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente:

LAUDO

1.- La categoría profesional que corresponde al operario J. L., en relación con las funciones que realiza y el puesto de trabajo que transitoriamente viene ocupando es la de Oficial de Primera.

2.- El punto de saturación del operario F. M., el día que se realizó el trabajo de campo, día en que el torno USC 1 fabricaba la pieza GP40.163120 y el torno USC 2 la pieza 1100DN15PN40C, incluidas las preparaciones correspondientes de ambos y para unos lotes de fabricación respectivos de 25 y 10 piezas, fue del 64,24%, por lo que podemos determinar que si puede, en consecuencia, encargarse de las dos máquinas que tiene asignadas.

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o  árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

 

 

Eduardo de Paz Fuertes

Miquel Porret Gelabert
Rafael Martínez RomeroJavier Agudo