PAB 329/97

Laudo arbitral dictado el 14 de enero de 1998 por Eduardo Alemany Zaragoza miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa GSA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La empresa GSA ha venido abonando al personal obrero desde 1991 las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad en los importes que para las mismas determinaba el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, vigente en cada momento, añadiendo a cada una de ellas la cantidad fija e invariable de 12.000 pesetas, bajo el concepto de “complemento de paga”.

Segundo. Hasta 31 de diciembre de 1995, el importe de las dos gratificaciones extraordinarias fijadas por el convenio colectivo para el grupo obrero era el equivalente a 30 días de salario base o mínimo de convenio más una cantidad lineal.

Tercero. “El complemento de paga” abonado por la empresa tenía como finalidad compensar el cese en la entrega del lote de Navidad, así como aproximar el importe de las gratificaciones extraordinarias al salario de un mes, máxime cuando administrativos y técnicos ya venían percibiendo las pagas en idéntica cuantía a una mensualidad.

Dicho complemento lo acordó la empresa de forma voluntaria y unilateralmente.

Cuarto. El convenio colectivo para los años 1996-1999, modificó sustancialmente la estructura salarial hasta entonces vigente, incorporando al salario base el plus convenio y estableciendo un nuevo sistema de pago de las gratificaciones extraordinarias para que, de forma gradual, su importe se equipare al del salario convenio.

Quinto. Tras la entrada en vigor del convenio colectivo de 1996, la empresa procede al abono de los atrasos dimanantes de la aplicación de las nuevas condiciones retributivas y abona la paga extra de Navidad de ese año en los importes fijados por las nuevas tablas, los cuales son superiores a los que venían percibiendo los trabajadores y procediendo a la compensación denominada complemento de paga.

Sexto. Los trabajadores no están de acuerdo con la compensación que pretende realizar la empresa ya que a lo largo de estos años nunca ha sido dicha cantidad objeto de compensación o absorción y consideran que se trata de un derecho adquirido.

Séptimo. La representación de los trabajadores mediante escrito de 2 de diciembre de 1997 instó ante el Tribunal Laboral de Catalunya el trámite de conciliación y mediación.

Realizada el acta de conciliación el día 16 de diciembre de 1997 se dio por finalizada con el resultado de acuerdo en los siguientes términos:
«1. Ambas partes se someten al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a Eduardo Alemany Zaragoza, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
2. La cuestión a determinar que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en las siguientes cuestiones:
«Determinar si el complemento de gratificación extraordinaria que la empresa ha venido abonando desde 1991 en la cantidad de 12.000 pesetas por paga tiene la consideración de absorbible y/o compensable en virtud de la establecida en el Convenio provincial de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Y en consecuencia, determinar si la empresa debe abonar a los trabajadores las diferencias que reclaman en relación con las pagas de Navidad de 1996 y junio 1997 y, en su caso, de paga de Navidad de 1997.»

Octavo. El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje en derecho, dejando constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

Noveno. Las partes fueron oídas por el árbitro designado, habiéndose reunido con ellas en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el día 12 de enero, dando cumplimiento al trámite de audiencia, manifestando lo que consideraron a bien en apoyo de sus posicionamientos y aportando cuanta documentación estimaron pertinente, de la cual se levantó la correspondiente acta que fue firmada por todos los asistentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El conflicto objeto de arbitraje versa en determinar si el importe de las gratificaciones extraordinarias del personal obrero debe ser el establecido por el convenio colectivo, o bien, si por el contrario, le debe ser adicionado el denominado “complemento de paga” abonado por la empresa hasta junio de 1996 por tener el carácter de condición más beneficiosa, sin que sea posible su compensación.

Ello obliga a examinar los preceptos del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica, relativos a las gratificaciones extraordinarias y la compensación absorción.

Segundo. De la lectura e interpretación literal del artículo 6.2 y de la disposición adicional 2ª se desprende que los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del convenio, por las empresas durante la vigencia del anterior convenio o cualquier otra norma legal sustitutoria del mismo, serían absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente convenio con la excepción establecida en la cláusula adicional 2ª que limita la posibilidad de compensar y absorber a los aumentos concedidos a partir de 1 de julio de 1995 o 1 de julio de 1996 según se trate del primer o segundo año de vigencia del convenio.

No obstante lo anterior, el artículo 44.3 del mismo cuerpo legal en el que se establece la forma de determinar el importe de las gratificaciones extraordinarias en cada uno de los años de vigencia del convenio, manifiesta de forma expresa, que no serán de aplicación los importes establecidos en las tablas de pagas extraordinarias a aquellas empresas que viniesen abonando a sus trabajadores una cuantía igual o superior a la que resulta el convenio. Por lo tanto hay que entenderlo como una exclusión de la limitación a la compensación y absorción establecida en la disposición adicional 2ª, por lo que cuando la cifra abonada por la empresa sea inferior a la establecida en las tablas, deberá estarse al valor de estas últimas.

Todo ello siempre y cuando el complemento que abone la empresa se circunscriba exclusivamente en tiempo y ubicación a las gratificaciones extraordinarias sin que pueda extrapolarse a ningún otro concepto del convenio.

Esa fue no sólo la letra sino el espíritu del artículo 44.3 del convenio que suscribieron las partes.

Tercero. De las alegaciones vertidas en la reunión arbitral ambas partes coinciden que respecto a un especialista la cantidad que percibían en cada una de sus gratificaciones extraordinarias era de 97.900 pesetas más 12.000 pesetas en concepto de complemento de paga, haciendo un total en junto de 109.900 pesetas.

Desde julio de 1996 la retribución para un especialista viene fijada en las tablas del convenio en 110.213 pesetas, importe que ha sido abonado por la empresa, según se desprende de las hojas de salario aportadas, lo que supuso un incremento de 313 pesetas respecto al valor que hasta entonces había venido liquidando.

De estimarse la tesis de la representación social, el adicionar el complemento de paga al salario fijado para las gratificaciones en convenio representaría lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia un enriquecimiento injusto.

En razón de todo lo expuesto se emite el siguiente

LAUDO ARBITRAL

Primero. El artículo 6.2 y la disposición adicional 2ª del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona no son de aplicación a las gratificaciones extraordinarias en la forma que argumenta la representación social ya que el artículo 44.3 del mismo cuerpo legal permite compensar cualquier cantidad que, expresamente y de forma voluntaria, se haya venido abonando en las gratificaciones extraordinarias y sólo en ellas, salvo que fueran iguales o superiores a las fijadas en la tablas salariales vigentes en cada momento.

Segundo. El importe a abonar a los trabajadores debe, por tanto, quedar configurado de acuerdo con las cantidades fijadas en el convenio colectivo mencionado.

Tercero. Únicamente procedería, de no haberlo efectuado ya la empresa, el abono de la diferencia entre el importe de las gratificaciones extraordinarias, incluido el complemento de paga, abonadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio, y el actual.

Este es el laudo que, según su mejor saber y entender, arbitrando en derecho, emite el árbitro abajo firmante.

El presente laudo arbitral únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.