PAB 269/98

Laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 1998 por Javier Crespán Echegoyen, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa BMH

Vistos y examinados por el árbitro designado por las partes, el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa BMH.

ANTECEDENTES

Resultando que el 29 de octubre de 1998 la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su reglamento.

Resultando que esa misma fecha ambas partes designan a Javier Crespán Echegoyen como árbitro único de las cuestiones sometidas a arbitraje.

Resultando que en fecha 5 de noviembre de 1998 el árbitro designado aceptó el encargo.

Resultando que en fecha de 10 de noviembre de 1998 las partes fueron oídas por el árbitro en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya.

Resultando que en el acta del trámite de audiencia efectuado el 10 de noviembre de 1998, el árbitro concede un plazo hasta el 27 de noviembre de 1998 a las partes para que hagan entrega de la documentación que consideren, argumentando sus alegaciones, y que el árbitro debe dictar el laudo en el plazo improrrogable de 7 días hábiles a partir de la mencionada fecha.

Resultando que como consecuencia de dicha reunión las partes han incorporado al dossier del arbitraje cuanta información han considerado oportuna.

Resultando que el tema sometido al arbitraje es el siguiente:
«1. Origen y desarrollo:
a) Que el Convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, no dispone la retribución salarial de prima en el período de vacaciones anuales.
b) Que dicho convenio provincial articula en su derecho supletorio (art. 67) que: “en todo lo previsto en el presente Convenio regirán el Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, el texto de la derogada ordenanza siderometalúrgica y demás disposiciones generales”.
c) Que el pasado 19 de junio de 1998 se pactó entre las partes un acuerdo anual para 1998, sobre producción según mueble terminado, disponiéndose en dicho acuerdo la prima de la plantilla en la que permanezca en la fábrica. Se establecerán unos baremos reducidos en un tercio, no regulándose en dicho pacto sobre la retribución de los trabajadores que disfrutan el período de vacaciones.
d) Que la Ordenanza siderometalúrgica, artículo 70, dispone que los días de vacaciones serán retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador, salarios, primas, antigüedad, tóxicos, penoso o peligrosos, en los tres últimos meses trabajados con anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas. Así mismo, el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 7.1 percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal media.
2. Objeto y pretensión: Ambas partes formulan controversia sobre la retribución media de la prima de los trabajadores que disfrutan las vacaciones.
3. Cuestiones concretas sometidas al árbitro: Cálculo de la retribución de la prima por rendimiento de grupo durante los días de disfrute de vacaciones.»

Resultando que el arbitraje que se propone es de equidad.

Resultando que el día 19 de junio de 1998 la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores consiguen un acuerdo anual para 1998 y que dichos acuerdos versan fundamentalmente sobre la configuración de una prima y con los siguientes elementos de revisión de precios de horas extraordinarias, desplazamientos, salarios, cambios de categoría, plus voluntario y concentración de horas de representación.

Resultante y se insiste especialmente que este acuerdo tiene efectos vinculantes exclusivamente para 1998.

Resultando que no se entra explícitamente en este arbitraje sobre posibles presuntos incumplimientos de las partes derivados en desacuerdos de interpretación de otros aspectos colaterales.

FUNDAMENTOS DE EQUIDAD

Considerando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo firmado el 29 de octubre de 1998, en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya.

Considerando que el arbitraje no podrá modificar ningún aspecto del sistema de retribución de la prima tal como se aplica en la empresa, excepción hecha del valor que se derive de la aplicación de un posible pago de prima a los trabajadores en su período de vacaciones anuales.

Considerando que este arbitraje no modificará el sistema de prima más allá de sus efectos en 1998 ya que las partes han acordado iniciar un proceso de negociación de una nueva prima a partir de 1 de enero de 1999.

Considerando que el sistema de prima que se viene percibiendo tiene carácter colectivo a tenor de los acuerdos de 19 de junio de 1998 y aunque hay desacuerdo en como se aplica, esto no es objeto de arbitraje.

Considerando que el tema objeto de arbitraje es si se ha de cobrar prima y en qué cuantía por parte de los trabajadores mientras que están de vacaciones.

Considerando que en el acuerdo de 19 de junio de 1998, en el punto titulado Prima: período afectado por vacaciones de verano dice textualmente: “Durante los períodos en que exista un turno de vacaciones de verano, los valores de referencia se modificarán de modo proporcional al número de empleados que permanezcan en la fábrica, es decir, que en el supuesto de que un tercio de la plantilla esté disfrutando de sus vacaciones, los baremos establecidos, tanto el de módulos a fabricar, como el del monto total a repartir se reducirá en un tercio”.

Considerando que nada se señala sobre pago o no pago de prima en el período de vacaciones anuales sino que se trata exclusivamente de la forma de cálculo del montante total de la prima.

Considerando que el período que señala el cómputo de días para controlar el valor a partir del cual se devenga la prima será de 20 días laborables consecutivos.

Considerando que en el acuerdo de 19 de junio de 1998 se señala que:

“Por 260 módulos/período: 517 pesetas/día y empleado o su equivalente, 10.340 pesetas/período y empleado.
Por 280 módulos/período: 1.000 pesetas/día y empleado o su equivalente, 20.000 pesetas/período y empleado.
Por 300 módulos/período: 1.000 pesetas/día y empleado o su equivalente, 28.000 pesetas/período y empleado.”

Considerando que el acuerdo de 19 de junio de 1998 nada señala sobre la aplicación del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona en vigor con relación al cobro de la prima durante el disfrute de las vacaciones anuales.

Considerando que el Convenio colectivo del sector siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, para 1996 a 1999 en su artículo 19, señala una norma general sobre trabajo mediado y en el artículo 29 señala lo que se considera rendimiento normal, habitual y óptimo.

En la cláusula transitoria primera se señala la tabla de prima a rendimiento óptimo para 1996.

En el acta de la Comisión paritaria del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, celebrada el 23 de enero de 1998, en el acuerdo cuarto se establece la adecuación para 1998 de la tabla de primas a rendimiento óptimo.

Considerando que la Ordenanza siderometalúrgica hoy ya no en vigor señala en su artículo 70 “Fiestas y Vacaciones”, segundo párrafo “los días de vacaciones serán retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador, salarios, primas, antigüedad, tóxicos, penoso o peligroso, en los últimos 3 meses trabajados a la anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas”.

Considerando que en la Comisión paritaria del Convenio colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona mantiene como criterio histórico apoyado en la Ordenanza siderometalúrgica que durante el período de vacaciones anuales se paga el valor de la prima promedio conseguida por el trabajador en los últimos 3 meses.

Considerando que la representación de los trabajadores de esta empresa al pactar el acuerdo de 19 de junio de 1998 no se invalidaba el cumplimento del convenio, ordenanza y criterios de la Comisión paritaria.

Considerando que se ha agotado el procedimiento negociador en el ámbito de empresa entendiendo que dicho proceso negociador ha venido precedido de la buena fe contractual de ambas partes.

Considerando que no puede silenciarse que la resolución adoptada lo ha sido en estrictos términos de equidad, ya que de haberse solicitado un arbitraje de derecho la resolución necesariamente hubiera sido distinta.

Considerando que legitima la decisión que se adopta la sumisión expresa de ambas partes a la equidad.

Considerando que el valor promedio óptimo entre diferentes categorías de la voz “prima a rendimiento óptimo” para 1998, calculado a partir del valor promedio de la tabla del acta de la Comisión paritaria de 23 de enero de 1998, arroja un valor de 213,74 pesetas/hora y en consecuencia 1.709,92 pesetas/día.

Considerando que calculando a partir de estas cifras el valor de la prima a rendimiento normal de acuerdo con el artículo 29 del Convenio y la cláusula transitoria primera del mismo, arroja un valor de 1.285 pesetas/día a rendimiento normal.

Considerando que a la luz de las cifras del noveno considerando anteriormente expuesto para lo que se podría considerar como actividad normal es de 517 pesetas/día, cifra muy inferior a la cifra promedio entre todas las categorías del convenio colectivo a rendimiento normal.

Lo mismo cabe considerar en relación con el rendimiento óptimo.

Por cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos resolvemos:

LAUDO ARBITRAL

Que deberá aplicarse el pago de la prima acordada en el acuerdo de empresa de 19 de junio de 1998 durante el período de vacaciones anuales como valor promedio de los últimos 3 meses.

Idéntica consideración deberá hacerse de manera aproximada cuando el período de vacaciones anuales sea inferior al período largo de vacaciones, aplicándose en esta hipótesis el valor de la prima promedio que se hubiese aplicado en el período largo de vacaciones.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.