PAB 247/95

Laudo arbitral dictado el 29 de diciembre de 1995 por Javier Crespán Echegoyen, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa HGCSA

Antecedentes de hecho

Visto y examinado por el árbitro designado por las partes el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa HGCSA.

Resultando que el 14 de noviembre de 1995 la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.

Resultando que en fecha 8 de mayo de 1995 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, la representación patronal de establecimientos sanitarios y las centrales sindicales CCOO y UGT adoptan un preacuerdo respecto al Convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia y consulta de Catalunya y en su punto H. «Cláusula de descuelgue» se dice: «se adaptará al convenio la cláusula de descuelgue confeccionada por el Tribunal Laboral de Catalunya, cuyo texto se adjunta a la presente acta».

Resultando que el anexo de la mencionada acta señala: «Cláusula de descuelgue. Aquellas empresas que, a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, se encuentren en situación económica de pérdidas u otras causas, reconocidas y constatadas por trabajadores y empresas, que puedan afectar a la “competitividad” de las mismas (hecho que deberán acreditar documentalmente), al objeto de posibilitar el mantenimiento de los actuales niveles de empleo, podrán desvincularse del incremento económico pactado en el presente convenio para toda la vigencia del mismo, incluido el resultante de la aplicación de la cláusula de revisión salarial».
El procedimiento para llevar a cabo lo pactado en el párrafo anterior, será el siguiente:
1. La empresa deberá entregar a la representación legal de los trabajadores o, en su defecto, a la comisión paritaria del convenio colectivo la documentación acreditativa de la situación que motiva la necesidad de descuelgue.
2. Una vez constatada la situación de la empresa, ambas partes acordarán la aplicación cuantitativa de la presente cláusula de descuelgue.
3. En caso de disconformidad con el descuelgue, ambas partes se someterán a los trámites de mediación y/o arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya.
4. Se acuerda que la solicitud de descuelgue deberá ser comunicada a la comisión paritaria del presente convenio, en el plazo de un mes desde su firma.

Resultando que en fecha 14 de noviembre de 1995 ambas partes designan a Javier Crespán Echegoyen como árbitro de la cuestión sometida a arbitraje.

Resultando que el tema sometido a arbitraje es:
«Determinar si la cláusula de descuelgue establecida en el “Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada”, que tiene una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, es de aplicación en la empresa HGCSA durante la indicada vigencia».

Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de derecho.

Resultando que el árbitro designado aceptó el encargo en fecha 20 de noviembre de 1995.

Resultando que las partes fueron oídas por el árbitro designado en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el día 23 de noviembre de 1995.

Resultando que como consecuencia de dicha reunión se ha incorporado al dossier la documentación aportada por las partes.

Considerando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado en el Convenio colectivo nacional de Catalunya de establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada, firmado en fecha 21 de junio de 1995, la existencia de una cláusula de descuelgue antes indicada y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 14 de noviembre de 1995 en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya.

Considerando que habiendo tenido conocimiento la empresa HGCSA en fecha 27 de junio de 1995 de la firma de dicho convenio, se pone en conocimiento de los legales representantes de los trabajadores, de la Agrupación Catalana de Establecimientos Sanitarios y de la comisión paritaria del convenio colectivo del sector en fecha 4 de julio de 1995 y con acuse de recibo del 7 de julio de 1995, con lo que se da cumplimiento al punto 4º del procedimiento establecido en la mencionada cláusula de descuelgue.

Considerando que en dicha comunicación la empresa HGCSA señala a los organismos indicados en el considerando anterior que «no puede asumir incremento salarial ni económico durante el presente año 1995 ni efectos retroactivos».

Considerando que en fecha de 7 de julio de 1995 la empresa ha entregado a la representación legal de los trabajadores la documentación acreditativa de la situación que en su opinión motiva la necesidad del descuelgue.

Considerando que en la misma fecha 14 de noviembre de 1995 se por da finalizado mediante acto de conciliación en el que el acuerdo consiste en someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya y en consecuencia se ha procedido a cumplimentar todos los trámites que el procedimiento tiene previstos en la cláusula de descuelgue del Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada.

Considerando que la empresa HGCSA se encuentra en situación económica de pérdidas, lo que se deriva claramente de la documentación que obra en el dossier y que todavía continúa en suspensión de pagos una vez analizados los balances auditados que demuestran la situación de pérdidas de 1992, 1993, 1994 y la previsión para 1995. La situación de suspensión de pagos que es aceptada por el Juzgado y con una propuesta de convenio que es recurrida por una asociación de afectados del HGCSA.

Considerando que se dan asimismo «otras causas» ya que el Servicio Catalán de la Salud está estableciendo un decidido apoyo mediante el traslado de varias actividades al HGCSA, que redunda en un proceso progresivo de disminución de pérdidas y que puede señalarse como otras causas que prueban la situación económica negativa del HGCSA, extremo este reconocido por la representación de trabajadores y trabajadoras del hospital.

Considerando que la representación de trabajadores y trabajadoras reconocen explícitamente el crecimiento de actividad hospitalaria derivado de la ayuda que el Servicio Catalán de la Salud establece y que tampoco rechazan como inciertos los datos que avalan la situación económica de pérdidas, sino que únicamente señalan que «no estamos hablando de una empresa con pérdidas debido a disminución de su actividad», es decir, que cada día tiene más actividad, pero nada señalan a si la situación es o no de pérdidas.

Considerando que el concepto «competitividad» para la empresa HGCSA resulta en extremo complejo poder establecer una vinculación entre el descuelgue salarial de 1995 y la competitividad de la empresa, por cuanto que no se puede considerar un mercado absolutamente libre el de hospitalización sanitaria, ya que depende fundamentalmente de criterios de política sanitaria y de estructuración territorial, que resultan determinantes para que un hospital continúe con el mantenimiento del nivel de empleo en mucha mayor medida que las razones derivadas del descuelgue económico.

Considerando, sin embargo, que cualquier otra sobrecarga añadida a la situación precaria del hospital agravaría, todavía más, la situación de la entidad en el mercado de la sanidad privada, ya que cada vez hay una mayor oferta de centros hospitalarios, prácticas comerciales poco ortodoxas, mercado confuso en el mutualismo asistencial, etc. y, en consecuencia, puede aceptarse de forma laxa que el no descuelgue salarial afectaría en última instancia la «competitividad» del HGCSA.

Considerando, por último, que el coste del personal es determinante en el mantenimiento de la competitividad del hospital, parece claro que si se desvincula la empresa del incremento económico pactado en el convenio de referencia resultará posible mantener los actuales niveles de empleo.

Considerando que la representación de los trabajadores nada aporta en contra de las causas previstas en la cláusula de descuelgue del Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada.

Por todo lo expuesto y según mi leal saber y entender, arbitrando en derecho, dicto el siguiente

Laudo arbitral

Primero. Que se cumplen, en el caso de la empresa HGCSA, los supuestos previstos en la cláusula de descuelgue del Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en cuanto a «situación económica de pérdidas u otras causas», reconocida, constatada y documentada por la empresa y no negada por los trabajadores y las trabajadoras, y que justifica, en consecuencia, su pretensión de no aplicar el aumento para 1995 ni sus efectos retroactivos, establecido en el convenio de referencia.

Segundo. Que se puede derivar de forma laxa la relación existente entre la desvinculación del incremento económico del convenio y la competitividad de la empresa, aunque resulta extraordinariamente dificultoso poder establecer elementos causales directos entre uno y otra.

Tercero. Que en todo caso se establece una relación entre desvinculación del incremento económico del convenio y competitividad en la medida que se posibilite ciertamente el mantenimiento de los actuales niveles de empleo.

Cuarto. Que se determina que la cláusula de descuelgue establecida en el Convenio colectivo nacional de Catalunya para establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia en el ámbito de la sanidad privada es de aplicación en la empresa HGCSA durante la indicada vigencia.

Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los Tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.

Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).