Laudo arbitral dictado el 6 de noviembre de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Vicente Manuel Gómez Miranda y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa UNIDESA
Antecedentes de hecho
Primero. Con fecha 25 de octubre de 1955 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya escrito introductorio presentado por C.C.S., en nombre y representación del comité de empresa de UNIDESA, solicitando el trámite de conciliación y mediación, que fue registrado con el número de expediente PCB 230/95.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«A raíz de no alcanzar acuerdo el pasado día 23 de octubre de 1995 sobre métodos y tiempos en el Tribunal Laboral de Catalunya y una vez reunidas la dirección y comité en la empresa, hemos decidido acudir a una nueva mediación del Tribunal Laboral de Catalunya para alcanzar un acuerdo sobre el tema».
Tercero. Debidamente citadas, las partes comparecieron el día 30 de octubre de 1995, celebrándose el reglamentario acto de conciliación. Realizado el mencionado acto de conciliación, ambas representaciones acordaron quedar emplazadas para el próximo 6 de noviembre de 1995, día en que la conciliación y mediación concluyó con el resultado de acuerdo, en los términos que se transcriben a continuación:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al Tribunal, que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«1. Procedimiento para determinar los tiempos de producción de cada una de las secciones de fabricación (montaje, control final y embalaje).
2. Régimen disciplinario aplicable en caso de incumplimiento de los tiempos de producción».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas partes tiene calidad de arbitraje de equidad.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Quinto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A todos los efectos, la presente acta tiene la consideración del correspondiente convenio arbitral.
Fundamentos de equidad
Vistos los antecedentes de hecho y oídas las partes en el trámite de audiencia correspondiente y habida cuenta de la dificultad existente para el establecimiento de los tiempos medios y predeterminados en las secciones de montaje, control final y embalaje de la empresa, en función de los cuales debe estimarse la disminución de rendimiento originadora de sanción disciplinaria, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, realizando una ponderación de todos los elementos configuradores del problema planteado, arbitrando en equidad, dicta el siguiente
Laude arbitral
Primero. Tiempos de producción
La dirección de la empresa deberá proceder durante 4 semanas de proceso productivo masificado a determinar, mediante una estimación de la actividad productiva de cada una de las secciones de fabricación (montaje, control final y embalaje), los tiempos de rendimiento medio aplicable a cada proceso productivo.
Con la finalidad de establecer unos promedios equitativos y no lesivos de los intereses de los trabajadores, quedarán excluidos, a los solos efectos de cálculo de tiempos, aquellos promedios devenidos de los tiempos superior e inferior de la tabla resultante de promedios. A la cantidad promedio resultante del cálculo se implementará un 15% de margen de tolerancia.
Segundo. Régimen disciplinario aplicable
En aquellos casos en que cualquier trabajador no alcanzase los promedios consolidados, cumplidas las especificaciones determinadas en el apartado anterior y una vez transcurrido el período de 4 semanas de estimación de tiempos de producción, operará el siguiente régimen sancionador:
a) En el supuesto de que no se alcance el promedio mínino exigible, anteriormente definido, durante 3 días en un período de 30 días, se advertirá por escrito al interesado a los solos efectos de amonestación a incluir en su expediente personal.
b) De no alcanzarse el promedio mínimo exigible durante 6 días en un período de 90 días, el trabajador será amonestado por escrito por reiteración en su conducta, considerándose la falta como grave a efectos de su expediente personal, al que quedará incorporada la indicada amonestación.
c) Cuando no se alcance el promedio mínimo exigible durante 12 días en un período de 120 días, se considerará la falta como muy grave, dando lugar a la aplicación de despido disciplinario por disminución voluntaria y reiterada del rendimiento normal en el trabajo.
En este último supuesto, el comité de empresa a instancias del trabajador afectado podrá solicitar la intervención del Tribunal Laboral de Catalunya, al que obligatoriamente se someterá la empresa, a efectos de determinar la racionalidad del tiempo promedio mínimo exigible del proceso productivo de que se trate.
En el caso de que el Tribunal Laboral de Catalunya, previo dictamen de la Comisión de técnicos que opera en el seno del mismo en cuanto a tiempos, métodos y actividades, resolviera en favor del trabajador, daría lugar al sobreseimiento de la sanción comunicada y a la anulación de cualquier anotación a que hubiere dado lugar en el expediente personal del trabajador.
En el supuesto de que el dictamen del Tribunal Laboral de Catalunya confirmara la racionalidad y procedencia del tiempo promedio fijado por la empresa, daría lugar a la inmediata resolución de la relación laboral de la empresa con el trabajador.
El procedimiento anteriormente indicado únicamente podrá instarse durante el plazo de 20 días naturales desde que se comunique al trabajador la falta cometida.
Tercero. Período de adaptación
A los efectos de lo determinado en los apartados anteriores, la dirección de la empresa deberá establecer un período de adaptación a los tiempos promedio de producción estimados de 60 días, para el personal de nuevo ingreso o perteneciente a cualquier otra sección de la empresa, durante el cual no se tendrán en cuenta, a efectos disciplinarios, las posibles producciones inferiores al promedio establecido.
Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).
El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman en la ciudad de Barcelona a fecha 6 de noviembre de 1995.