Laudo arbitral dictado el 16 de enero de 1995 por Eduardo Rojo Torrecilla, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya, según resolución aprobada por el Patronato de la Fundación el 9 de marzo de 1992, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa PTSA
En el arbitraje instado por I.T.Ll., administrador de la empresa PTSA, y A.I.A. y M.M.G., trabajadores de dicha empresa, sobre la prolongación de jornada y, en su caso, la retribución a abonar a los asalariados.
El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes
Hechos
Primero. Con fecha 19 de diciembre de 1994, los actores arriba indicados presentan ante el Tribunal Laboral de Catalunya la solicitud de arbitraje de derecho en relación al litigio de referencia, al amparo de los artículos 3.2. del Acuerdo Interprofesional de Catalunya y del artículo 11.1 del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya. Para dicho arbitraje, y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11.3 del Reglamento, las partes propusieron como árbitro a Eduardo Rojo Torrecilla. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 9 de enero de 1995.
Segundo. El litigio encuentra su razón de ser en la diferente interpretación que las dos partes realizan del artículo 9 del Convenio colectivo provincial de Barcelona de la industria del pan.
Según la representación empresarial, en las vigilias de festivos intersemanales (entre martes y viernes), el personal de la empresa queda obligado a prolongar la jornada de trabajo a fin de alcanzar el mayor volumen de producción que establece dicho precepto; la empresa queda obligada, por su parte, a remunerarles suplementariamente con el importe equivalente a una fiesta pagada.
De contrario, los trabajadores litigantes sostienen que no existe obligación de prolongar la jornada y que, si por cualquier motivo ésta se prolongara, las horas de más trabajadas deberían remunerarse no sólo con el importe equivalente a una fiesta pagada sino también como horas extras.
Tercero. Según consta en el expediente arbitral, la jornada de trabajo de los trabajadores litigantes es de 39 horas y 40 minutos semanales; el módulo horario de distribución habitual de dicha jornada semanal es el siguiente: de lunes a viernes, de las 23.00 horas (del día anterior) a las 5.12 horas, y los sábados de las 23.00 (del día anterior) a las 7.40 horas.
Cuarto. Este árbitro citó para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el día 10 de enero a las 9.15 horas. A dicho acto asisten el letrado F.J.P.O., legal representante de I.T., y los trabajadores litigantes asistidos por su legal representante, el letrado F.J.M.
El trámite de comparecencia se realizó de forma separada para cada parte, en primer lugar, y en reunión conjunta con posterioridad. En esta reunión con ambas partes, el árbitro intentó, tal como prevé el artículo 11.6d) del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, la aproximación de las respectivas posiciones de los litigantes, intento que resultó infructuoso.
En este trámite, el árbitro manifestó que el litigio suscitado podía ser resuelto bien por vía del acuerdo en sede empresarial, bien por una redacción más precisa y concreta del precepto convencional discutido en el próximo convenio. Las partes litigantes coincidieron en esta apreciación, pero manifestaron que la tesis arbitral debía ayudar tanto a resolver el conflicto ahora suscitado como a facilitar una mayor precisión en el redactado del futuro convenio que se suscriba; convenio en el que, según manifestó este árbitro, deberían tomarse en consideración las numerosas reformas y modificaciones operadas en la normativa laboral durante los últimos años.
Quinto. En el trámite de comparecencia, la parte trabajadora manifestó que en el momento presente se supera diariamente el volumen de producción fijada en los artículos 12 y 9 del convenio provincial para las empresas a rendimiento, ya se trate de un día ordinario (100 kg diarios o 600 kg semanales) o de una víspera de festivo intersemanal (200 kg). No hubo manifestación de contrario por el legal representante de la parte empresarial. Igualmente, ambas partes coincidieron al afirmar que son las propias circunstancias del mercado y las necesidades de consumidores y consumidoras las que marcan las necesidades de producción de pan en esas fechas.
Por parte trabajadora, y siempre en este trámite de comparecencia, se hizo constar que, a su juicio, el litigio encuentra su origen varios años atrás, a partir del momento en que los trabajadores manifestaron su negativa a seguir realizando horas extraordinarias por encima de la jornada prevista en convenio si no eran debidamente remuneradas en los términos convencionalmente establecidos; decisión de la parte trabajadora a la que la dirección empresarial, y siempre según la versión de aquélla, respondió con una serie de medidas sancionadoras y disciplinarias que provocaron roces y conflictos en el seno de las relaciones de trabajo en el interior de la empresa.
Sexto. Este árbitro ha estudiado toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado posteriormente la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica, al tratarse de un arbitraje de derecho sobre el litigio suscitado. Este arbitro no puede ahora pronunciarse sobre un hipotético cambio de actitud laboral por parte de los trabajadores cuando la empresa no accedió a su pretensión de percibir las horas extraordinarias realizadas, siendo así que anteriormente sí se habían trabajado tales horas, y de qué manera este cambio podría incidir en la resolución del litigio, circunstancia que quizá podría abordarse en un arbitraje de equidad en el que se tratara de acercar las posiciones de las partes, pero no en un arbitraje de derecho en el que el árbitro debe guardar estricta sujeción a los términos de las normas controvertidas.
A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir, los siguientes
Fundamentos de derecho
Primero. El conflicto objeto de arbitraje versa sobre la más correcta interpretación del artículo 9 del Convenio colectivo provincial de Barcelona de la industria del pan. Dicho convenio (art. 3) extiende su vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, habiendo sido prorrogado por tácita reconducción y estándose en estos momentos en fase de debate y negociación sobre la elaboración de un nuevo texto convencional.
Con todo, existen otros preceptos del convenio que quedan colateralmente afectados por el litigio, como son el artículo 9 referente a la realización de horas extras y el artículo 12 relativo a la producción mínima, ya se trate de días ordinarios o de vigilias de festivos intersemanales.
Segundo. Nos encontramos en presencia de una empresa semimecanizada, modalidad a la que se refiere expresamente el artículo 9.1b) del convenio. En tal precepto sólo se hacen consideraciones de orden económico sobre el pago de las horas trabajadas por encima del horario habitual o de la jornada ordinaria de trabajo. No hay referencia expresa al volumen de producción mínima que se deba alcanzar en las fechas de vigilias de fiestas intersemanales, a diferencia del artículo 9.1a), regulador de las empresas a rendimiento; este último precepto debe servir, analógicamente, como punto de referencia para una correcta interpretación del artículo 9.1b), en cuanto que en este se indica textualmente que «para todas ellas (empresas mecanizadas y semimecanizadas) también será de aplicación todo lo anteriormente expuesto en su conjunto, con tan sólo una salvedad (…)».
Tercero. Al tratarse de una empresa semimecanizada, es clara a juicio de este árbitro la interpretación que debe realizarse del artículo 9.1b), interrelacionándolo con los artículos 9.1a) y 12 del texto convencional sometido a litigio: sólo se tiene derecho a percibir la remuneración salarial correspondiente al importe de una fiesta pagada (según el valor previsto en el anexo 9 del convenio) cuando sea necesario superar el horario habitual para alcanzar los 200 kg como cupo de cada de trabajador. Si, además, se supera la jornada ordinaria de trabajo —y siempre, como se indicará más adelante que no coincidan en la realidad ambas expresiones— se abonarán las horas trabajadas en exceso como extraordinarias, con pago de una cantidad económica equivalente a las de horario normal; así lo deduce este árbitro de la interpretación que debe realizarse del artículo 9.1b) al indicar que las horas extras se abonarán «sin ningún sobrecargo adicional».
Es criterio de este árbitro tras examinar el redactado literal del artículo 9.1b) del convenio, ponerlo en relación con lo dispuesto en la letra anterior y tras haber escuchado atentamente a las partes en el trámite de comparecencia, que no existe obligación alguna de prolongar la jornada laboral, sino única y exclusivamente la obligación de alcanzar los 200 kg como volumen mínimo de producción.
En consecuencia, ha de entenderse que la producción prevista en el artículo 9.1a), y que ha de servir analógicamente para integrar el redactado del artículo 9.1b) debe alcanzarse en el horario diario de cada trabajador. Si se trabajan más horas de las previstas en la jornada ordinaria, las mismas tendrán la consideración de horas extras abonables en los términos fijados en el artículo 6 del convenio, el cual se remite a lo previsto en el artículo 35 de la Ley del estatuto de los trabajadores.
Sólo en el supuesto de que no se alcance dicha producción en el horario diario de trabajo puede entenderse que existe obligatoriedad para la parte trabajadora de prolongar su jornada hasta alcanzar el mínimo previsto de producción. Ahora bien, tal hipótesis no se contempla en el específico y concreto litigio objeto de arbitraje, al haber aceptado ambas partes, como consta en los hechos probados, que la producción se alcanza, e incluso se supera ampliamente a juicio de la parte trabajadora, en el horario diario de trabajo previsto.
Cuarto. Pudiera pensarse que la respuesta, negativa, a la primera cuestión objeto de solicitud de arbitraje cierra el camino a la contestación a la segunda cuestión, en cuanto que la misma versa sobre la retribución correspondiente o que deben percibir los trabajadores «si tienen obligación de prolongar la jornada laboral la vigilia de festivos intersemanales». Sin embargo, y tras un examen atento de las cuestiones litigiosas, este árbitro entiende, en aras al principio de congruencia procesal, que debe dar respuesta a la discrepancia suscitada sobre el abono de las horas trabajadas por encima del horario habitual, dado que las posiciones de ambas partes son claramente diferentes: mientras que la parte empresarial argumenta que sólo procede el abono del importe equivalente a una fiesta pagada, dando por sentado que dicho abono conlleva la obligación de prolongar la jornada, por parte trabajadora se entiende que la remuneración de dicha prolongación, en el supuesto que ésta se produzca, debe abonarse tanto con el importe equivalente al de una fiesta pagada como al de las horas extras que se realicen.
El conflicto, pues, es claro y manifiesto, y el árbitro debe pronunciarse sobre esta cuestión interpretando los términos del artículo 9.1b) del convenio; interpretación, que suscita dudas añadidas, en cuanto que la terminología utilizada en este precepto, «horario habitual de trabajo» y «jornada ordinaria de trabajo», requiere un análisis jurídico más detallado de la cuestión.
Queda claro, según lo indicado en el fundamento jurídico anterior, que no existe obligación de prolongar la jornada, salvo que no se alcance la producción prevista en el artículo 9.1, aplicable analógicamente para integrar las lagunas del artículo 9.2. En consecuencia entiende este árbitro, en primer lugar, que si los trabajadores afectados en el presente litigio realizan su «jornada ordinaria de trabajo» distribuida en el módulo cronológico diario según consta en la propuesta de arbitraje, y durante el mismo efectúan toda la producción prevista, deberán ser remunerados con sujeción estricta a los términos pactados en el convenio para la jornada ordinaria de trabajo.
En segundo término, y tal como dispone el artículo 9.1b), tendrán derecho a percibir el importe de una fiesta pagada, en empresa semimecanizada, cuando «sobrepasen el horario habitual de trabajo». Nada se indica sobre los motivos por los que pueda superarse este horario habitual que, a juicio de este árbitro, puede ocurrir tanto por deber alcanzar el cupo de producción prevista si ello no hubiera sido posible en dicho horario, como por haber pactado las partes, al amparo de la libertad contractual prevista en el artículo 35 de la Ley del estatuto de los trabajadores e interrelacionándolo con el artículo 6 del convenio colectivo objeto de litigio, la realización de horas por encima de la jornada ordinaria prevista, es decir extraordinarias. Con todo, no es esta la dicción del artículo 9.1b), que sólo considera en principio horas extraordinarias strictu sensu las que sobrepasen «la jornada ordinaria de trabajo».
Sin embargo, no existe a juicio de este árbitro distinción entre «horario habitual de trabajo» y «jornada ordinaria de trabajo» en el litigio ahora sometido a arbitraje, si nos atenemos a una correcta interpretación del artículo 34 de la Ley del estatuto de los trabajadores, cuyo número 1 indica que la duración de la jornada de trabajo «será la pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo», y también que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de «40 horas semanales de trabajo de promedio en cómputo anual».
En efecto, el artículo 5 del convenio fija en 1.805 horas anuales la jornada de trabajo en el sector, es decir, mejora la previsión legal, y dispone su distribución semanal en 39 horas y 40 minutos, también mejorando la previsión legal de 40 horas. En cuanto a la fijación del horario, módulo de la distribución diaria de la jornada de trabajo, según consta en el expediente, los trabajadores trabajan de lunes a viernes desde las 23:00 horas (del día anterior) hasta las 5.12, y los sábados desde las 23.00 (del viernes) hasta las 7.40 horas. Es decir, su horario de trabajo «habitual» suma 39 horas y 40 minutos, con lo que se produce una identidad entre los términos de la distribución de la jornada pactada por las partes en la empresa y los términos del convenio. Cuestión distinta sería si el horario habitual pactado por las partes estuviera por debajo de los máximos fijados por las partes negociadoras, y en tal supuesto sí entiende este árbitro que existiría diferencia según se trabajara por encima del horario habitual, con el derecho a percibir sólo el equivalente a una fiesta pagada, o se superara la jornada ordinaria de trabajo semanal prevista en convenio, en cuyo caso se tendría derecho a percibir también la remuneración correspondiente a las horas extras realizadas, siempre que no exista distribución irregular de la jornada en los términos que posibilita la reforma del artículo 34 de la Ley del estatuto de los trabajadores por la Ley 11/1994 de 19 de mayo.
Por todo lo anteriormente expuesto, entiende este árbitro que la prolongación de la jornada ordinaria de trabajo en el supuesto objeto de litigio coincide con la prolongación del horario habitual —entendiendo por tal en una acepción jurídica el pactado por las partes y no en una interpretación libre y que no tiene cabida en este análisis el que se pueda realizar normalmente y en duración superior, o porqué no inferior, al pactado— y que la realización voluntaria de una jornada superior a las 39 horas y 40 minutos semanales distribuida en los términos expuestos con anterioridad debe dar lugar al percibo de una remuneración consistente en una fiesta pagada, con independencia de la franja horaria mayor o menor en que se supere el horario habitual de trabajo, pues nada dispone el artículo 9.1b) al respecto, y las horas extras que se realicen de lunes a viernes, o el sábado, más allá de las 5.12 horas o de las 7.40 horas, respectivamente.
Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente
Laudo arbitral
Primero. No existe ninguna obligación general para los trabajadores de prolongar la jornada laboral correspondiente a un día de vigilia de festivo intersemanal, siempre que se alcance el cupo mínimo de producción prevista para las empresas a rendimiento (200 kg) y que es aplicable por analogía a las empresas semimecanizadas. Sólo si no se alcanzara tal rendimiento, la parte trabajadora quedaría obligada a prestar servicio más allá del horario habitual para su obtención.
Segundo. Si se prolonga la jornada, por cualquier motivo, los trabajadores afectados tendrán derecho a percibir el importe correspondiente a la fiesta pagada y también a las horas extras que se realizan una vez se supera su horario habitual, por coincidir en el caso litigioso dicho horario, como módulo de distribución de la jornada, con la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 5 del convenio.
Notifíquese este laudo arbitral a las partes, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.9 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, tiene carácter vinculante y que sólo podrá ser recurrido ante los tribunales laborales por los motivos previstos en el artículo 11.10 del citado Reglamento.