Laudo arbitral dictado el 16 de octubre de 1996 por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa CTELSA
ANTECEDENTES DE HECHO
Vistos los hechos por Gregorio Granados de la Hoz, como árbitro designado por la común voluntad de las partes afectadas, manifestada en convenio arbitral del 20 de septiembre de 1996, referencia PAB 214/96, signado conforme al Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Resultando que en las 2 reuniones celebradas con las partes, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el 1 y el 3 de octubre del corriente año, quedó establecido que la cuestión sometida a arbitraje es la siguiente: CTELSA dedicada a la explotación del negocio de cafetería y restauración en centros colectivos (colegios, empresas, etc.) y encuadrada en el sector de colectividades dentro del Convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Catalunya, lleva a cabo la atención al comedor del personal de la firma NMISA (sita en la Zona Franca de Barcelona), prestando en dicho centro de trabajo sus servicios, 46 empleados.
Que hace 3 años, aproximadamente, CTELSA sucedió, mediante subrogación, a SOSA en la antedicha explotación, haciéndose cargo del personal de la última empresa citada.
Que, el 6 de mayo de 1988, se firmó por el comité de empresa de SOSA, por ésta y por las centrales sindicales CCOO y UGT (con implantación en la firma citada) un pacto que ponía fin a la huelga que se venía desarrollando y entre cuyos acuerdos estaba el de reducir la jornada semanal de 40 a 39 horas. Para los trabajadores de NMISA, tal reducción se concretó en el disfrute de 6 días (la resultante de la suma anual de la reducción horaria semanal) de permiso retribuido o vacación, dentro del año, y haciendo coincidir 3 ó 4 días (según el calendario laboral de NMISA) con los mismos que la empresa permanece cerrada y sin actividad laboral normal, días denominados “azules”. El resto de los días se disfrutaba mediante acomodos individuales entre la dirección de CTELSA y sus empleados. Tal condición más beneficiosa para los trabajadores afectados de la mercantil recién mencionada (los que están a jornada completa y no parcial en el centro de N., tantas veces citado) y que son los que en la lista adjunta a este laudo arbitral se relacionan, continuó siendo disfrutada una vez producida la subrogación de modo normal y habitual, salvo el presente año en que la patronal dejó de cumplir la cláusula reductora horaria del pacto en el cual se había subrogado, sin que según la representación de los trabajadores aportase explicación justificativa suficiente.
Inaugurada de este modo la situación de conflicto entre las partes, se acudió al Tribunal Laboral de Catalunya en solicitud de mediación conciliatoria, no consiguiéndose la oportuna avenencia y recurriendo al instrumento arbitral dentro del área de competencias del citado Tribunal Laboral, para la resolución del conflicto, pidiendo un arbitraje de derecho.
Resultando también que primero oralmente y después mediante presentación de sendos escritos, las partes argumentan:
a) Por los trabajadores, que el derecho que ostentan (a título de condición más beneficiosa) los empleados de CTELSA, a jornada completa en NMISA deriva de un acuerdo o pacto para la finalización de una huelga y tiene eficacia obligatoria para ambas partes en su contenido; que, además la empresa ha venido respetando escrupulosamente dicho pacto en años anteriores.
b) Por la empresa, que las condiciones más beneficiosas no se consolidan por el transcurso del tiempo; que CTELSA ha venido concediendo graciablemente el disfrute de los ya mencionados 6 días en el centro de trabajo tantas veces reiterado, lo que a su juicio no supone la consolidación de un derecho. Por ello, y ante necesidades de la empresa, estima que este año, y en adelante, no puede seguir concediendo los días de permiso retribuido disfrutados de la forma ya descrita con anterioridad.
Resultando que nos hallamos en presencia de una cuestión de interpretación del alcance jurídico del contenido de un acuerdo preexistente y su extensión a un tercero por el mecanismo de la subrogación, debatiéndose, en síntesis, si es de aplicación en este caso el principio de pacta sunt servanda o si concurren circunstancias modificatorias capaces de alterar en todo o parte lo pactado.
Resultando que en este procedimiento arbitral se cumplen las prescripciones del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Considerando que la atención ha de centrarse en la condición más beneficiosa de carácter plural (no afectando a la totalidad de la plantilla de CTELSA, sino a quienes reúnen determinados requisitos ya explicados), de afectación individualizada a concretas personas, que con el transcurso del tiempo y el pacífico y continuado ejercicio ha quedado incorporada al contrato de cada uno de los empleados mencionados en la lista adjunta. Que dicha condición personal tiene un origen causal, sinalagmático, que no obedece a una unilateral concesión empresarial, sino a una contraprestación recíproca para poner fin a una huelga.
Considerando que la cuestión debatida viene regulada en distintos textos del ordenamiento laboral español, tales como el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en su artículo 44 (de idéntica redacción al del texto de la Ley 8/80 de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los trabajadores); el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en el apartado 2º de su artículo 8º. Este precepto in fine, con meridiana claridad reza así: «el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo».
La misma claridad adorna al artículo 44 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores cuando fija que «el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior».
Considerando que el criterio jurisprudencial es coincidentemente unánime a este respecto. Véanse, por todas, las siguientes sentencias (sobre cambio de titularidad de empresa, centro de trabajo o unidad productiva, por actos inter vivos):
– Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 1990
– Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 24 de julio de 1991
– Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de 13 de marzo de 1992
– Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, de 7 de junio de 1994
Esta última sentencia rastrea el origen del precepto (art. 44 del Estatuto de los trabajadores), y afirma que el mismo se recibe en nuestro ordenamiento procedente de la Directiva 77/187, del Consejo de la CEE, de 14 de febrero de 1977 (mantenimiento de los derechos de los trabajadores en supuestos de cambio de propiedad de las empresas).
Considerando que, a la luz de los textos y sentencias citados y ateniéndose a la posición doctrinal generalizada en nuestros tratadistas, para el supuesto que nos ocupa, es notorio que, CTELSA al subrogarse en la explotación del servicio de comedor de NMISA, asumió la posición que hasta entonces ostentaba SOSA, con respecto al entramado de derechos y obligaciones contractuales de los empleados afectados por la subrogación y por el pacto de 6 de mayo de 1988, situándose justamente en el lugar del anterior mercantil, de manera que viene obligada a respetar todas las obligaciones contraídas por aquella y al mantenimiento de los derechos que ya han entrado como parte del contrato de trabajo de los empleados transferidos de una empresa a otra.
Que la no asunción de la concreta obligación del disfrute de la rebaja de la jornada semanal pactada y de la forma habitual, en base a genéricas explicaciones de variaciones de circunstancias en la relación CTELSA y NMISA, ajenas en absoluto a los trabajadores, no puede admitirse sin más, máxime cuando por parte de la empresa no se ha propuesto ninguna compensación equilibradora del perjuicio que se causa a las 31 personas concernidas, lo que le sitúa en una posición de desventaja respecto a la ostentada hasta el presente, y que si fuese consentida (expresa o tácitamente) supondría una renuncia de derechos sin compensación reparadora.
Ponderadas todas alegaciones ofrecidas por las partes y sus asesores, en el curso de las reuniones habidas, así como las circunstancias jurídicas y sociales que concurren en el presente conflicto, vistos, por el árbitro, los antecedentes de hecho así como la normativa aplicable (ya mencionada), dicta este
Laudo arbitral
Declarar el derecho de los trabajadores de CTELSA, mencionados en la lista adjunta a este laudo, y en tanto sigan concurriendo en ellos las condiciones originales del nacimiento de su condición personal más beneficiosa, a disfrutar la rebaja de jornada (1 hora semanal) en la forma en que lo han venido haciendo siempre o en cualquier otra que mediante el común consentimiento pudieran acordar en el futuro con la dirección de CTELSA, si así lo exigiesen modificaciones de la actual situación, suficientemente acreditadas por la parte que las alegase.
Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 12.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Ambas partes, tras la notificación del presente laudo y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 12.12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).