PAB 212/01
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DOÑA MARISOL MORALES DE CANO, PRESIDENTA; DON ANTONIO CASTÁN SANCLEMENTE; DON JAVIER AGUDO LÁZARO; DOÑA MONTSERRAT CAPDEVILA VALLS, VOCALES, EN EL EXPEDIENTE PAB 212/2001 PR CNTR BRC, S.L. EL DÍA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL UNO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 29 de Marzo del año 2001, el Comité de Empresa de PR CNTR BRC, S.L. presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 155/2001.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Aplicación incorrecta de los grupos Profesionales del convenio del metal de la provincia de Barcelona.
Tercero. Debidamente citadas las partes para el día 5 de abril de 2001, éstas deciden aplazar el acto de conciliación/mediación para el día 4 de mayo de 2001, fecha en la que fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, concluyendo ésta con el resultado de ACUERDO, en los términos que a continuación se transcriben:
PRIMERO.- La empresa, realizados los estudios pertinentes, reconoce el Grupo Profesional 5, con efectos 1 de mayo de 2001 por lo que respecta al cambio oficial de Grupo, y de 1 de enero de 2001 a efectos económicos, abonándose los correspondientes atrasos en la nómina del mes en curso, a los siguientes trabajadores:
– M. R. L.
– A. O. R.
– J. P. A. C.
– A. M. G.
– A. G. R.
– J. C. V.
– R. V. A.
– J. S. S.
SEGUNDO.- La empresa se compromete a presentar al Comité de Empresa, un resultado definitivo del estudio que se está realizando en relación al Grupo Profesional que corresponde a los trabajadores D. P. G. y M. T. C., en el plazo máximo de un mes, a contar desde la firma del presente acuerdo.
TERCERO.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
a) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar el Grupo Profesional que le corresponde al trabajador Sr. J. V. A., de acuerdo con las tareas que realiza y en función de lo regulado por el Acuerdo sobre Clasificación Profesional en el sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.
b) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
c) Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
d) Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
e) La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitará, en función de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del propio Tribunal, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegación, no formando parte, por tanto del presente expediente.
La intervención de los técnicos que componen la mencionada Comisión se ajustará a los parámetros lógicos que deben configurar un informe pericial, sin que sea factible, por tanto, la realización de estudios de medición que representen una utilización del citado servicio en términos superiores a los establecidos, es por esto, que únicamente podrán realizar su dictamen técnico dentro de los límites presupuestarios establecidos al respecto por el Patronato de la Fundación Tribunal Laboral de Catalunya.
f) Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) A tenor de lo previsto en el punto 8º del artículo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en cumplimiento de lo acordado en Acta de fecha 4 de Mayo de 2001, éste solicitó a la Comisión Técnica de Organización del Trabajo del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III) La Comisión Técnica de Organización del Trabajo se personó en la empresa PR CNTR BRC, S.L. el día 14 de mayo de 2001, a fin de recabar información y cumplimentar los impresos con ambas partes y con el ocupante del puesto, comprobando in situ, las tareas mencionadas en los impresos.
A la vista de los resultados obtenidos en la descripción específica del puesto de trabajo y de las operaciones concretas que realiza, y según la relación de factores y perfiles asimilados al «Acuerdo Marco» para la cualificación de Grupos Profesionales se dicta el siguiente
LAUDO
El Grupo Profesional que le corresponde al trabajador Sr. J. V. A., de acuerdo con las tareas que realiza y en función de lo regulado por el Acuerdo sobre Clasificación Profesional en el sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, es el 5.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.