Laudo arbitral dictado el 7 de noviembre de 1995 por Domingo Palacios Jiménez, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa GVSA
Antecedentes de hecho
Primero. En comparecencia el día 14 de marzo de 1995, en los autos 1.445/94 y acumulados del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, ambas partes manifiestan:
«La suspensión de los presentes actos de conciliación y juicio, con objeto de someter la controversia a través de conflicto colectivo planteado ante el Tribunal Laboral de Catalunya, comprometiéndose la demandada a no aplicar el turno de noche a partir del 20 de marzo de 1995 a los demandantes hasta tanto no recaiga el arbitraje correspondiente. S.Sª Ilma. accede a lo solicitado por las partes y acuerda la suspensión de los presentes autos».
En este mismo escrito de comparecencia se relacionan individualmente cada uno de los trabajadores afectados, relación que aquí se da por reproducida.
Segundo. En fecha 27 de septiembre de 1995 debidamente citados al efecto los representantes de los trabajadores y de la empresa, adoptan el convenio arbitral en los términos siguientes:
«Si la medida adoptada por la empresa de modificar los horarios a diversos empleados resulta ajustada a derecho de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores y en relación al artículo 13 del convenio de empresa que resulta de aplicación».
El arbitraje al que se someten en el convenio arbitral tiene la calidad de arbitraje de derecho.
También en el convenio arbitral propusieron como árbitro a Domingo Palacios Jiménez, aceptando dicha proposición este árbitro.
Tercero. Se cita a las partes para el trámite de comparecencia previsto en la normas de aplicación el día 17 de octubre de 1995. A dicho acto acuden las representaciones de los trabajadores y las de la empresa.
El trámite se realizó en forma separada y en forma conjunta con los interesados. En esta reunión se intentó establecer un acuerdo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 11.6,d) del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, con resultado infructuoso.
Las partes indicaron, en el curso de la comparecencia, que dan por reproducidas sus alegaciones ya establecidas en todas las actuaciones anteriores y que se reservan el plazo hasta el siguiente día 23 de octubre, con la exclusiva finalidad de aportar documentación complementaria, si lo creen conveniente.
Con el acto de comparecencia se ha dado cumplimiento al trámite de audencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Cuarto. La cuestión debatida se centra en si son procedentes o no los cambios en los turnos adoptados por la empresa para el grupo de trabajadores afectados.
Los representantes de los trabajadores se oponen fuertemente a que se introduzca para los afectados el turno de noche y también sostienen que no son necesarios ni están debidamente justificados por la empresa los restantes cambios de turnos. Hace constar asimismo el comité que los 4 empleados, que seguidamente se relacionan, han manifestado su deseo de que el resultado de este arbitraje no sea de obligado cumplimiento para ellos, éstos son: M.R.S.L., M.T.L.D., M.M.C. y M.J.G.M.
La representación de la empresa sostiene que los cambios solicitados están ampliamente justificados y que además están suficientemente probadas las razones organizativas y de producción, razones que postulan todos los cambios de turnos propuestos; por ello, contrariamente a lo sostenido y solicitado por los representantes de los trabajadores, entienden que los 4 trabajadores antes mencionados no deben quedar al margen de la decisión arbitral.
Quinto. La empresa ha establecido una jornada industrial de 24 horas. La mayor parte del personal de mano de obra directa trabaja en 3 turnos (mañana, tarde y noche) para cubrir la jornada industrial; hay un grupo de trabajadores, el de los afectados, que no están a 3 turnos, ya que de éstos trabajan o bien en jornada partida, o bien en turno fijo de mañana o bien en turnos rotativos de mañana o tarde solamente.
El sistema de trabajo actual ha pasado de la forma organizativa anterior al sistema de trabajo de célula de continuo en las líneas; son equipos de trabajo de una línea completa, equipos integrados y polivalentes.
Al existir los distintos turnos de trabajo para los trabajadores afectados, el sistema de trabajo en equipo se resiente y funciona con deficiencias.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntariamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
A todos los hechos anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho
Primero. Este árbitro tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional Catalunya de 7 de noviembre de 1990, y en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
Segundo. El arbitraje se ha de centrar en determinar si los cambios adoptados por la empresa sobre los turnos de los trabajadores afectados proceden o no. Las causas alegadas como motivadoras de la decisión se basan en razones de orden organizativo y de producción.
De lo anterior se concluye que se está en presencia de un supuesto de los regulados en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores en el apartado c) del punto primero que cita «Régimen de trabajo a turnos», en relación con el artículo 13 del convenio colectivo de la empresa, de acuerdo para la mejora de la eficiencia.
Tercero. En cuanto a la cuestión de que no queden afectados los citados 4 trabajadores ha de tener favorable acogida la postura de los representantes de los trabajadores de que no sean afectados por el presente laudo, por cuanto individualmente han manifestado su voluntad de acogerse a la vía jurisdiccional y porque el comité de empresa ha asumido como propia esa petición de que no estén dentro del laudo; así pudo constatarse en el curso de la comparecencia del pasado día 17 de octubre. No obstante pueden adherirse voluntariamente a lo establecido en este laudo, pero sólo hasta el 21 de noviembre de 1995, día señalado para juicio.
Cuarto. La petición de la empresa es que todos los trabajadores afectados pasen a realizar en rotación los 3 horarios de mañana, tarde y noche; la razón especialmente esgrimida se basa en que el sistema de trabajo que se pone en marcha, consistente en grupos o células de trabajo, no podría funcionar con trabajadores con distintos horarios especiales de turnos que no coinciden con los del grupo normal de trabajo; con la consecuencia de que ello afectará a la producción, de forma negativa.
Qué duda cabe que el correcto y normal funcionamiento de la producción exige un sistema de organización que posibilite el mejor aprovechamiento de los medios materiales y humanos; esto como mínimo exige, en la situación actual de la empresa, que el personal vaya en 2 turnos de mañana y tarde para que sea operativa la nueva organización, de esta forma se reducirá fuertemente la distorsión que supone la presencia de turnos personales tan variados en la empresa y así los equipos de trabajo podrán funcionar con el grado de eficacia exigible.
Quinto. Respecto al turno de noche ha de tenerse en cuenta que no presenta, en cuanto a la necesidad de establecerlo de forma permanente, una exigencia tan apremiante, porque ese turno de noche no se desarrolla con las funciones y las necesidades de personal que exigen los turnos de día; no obstante, no se puede olvidar que en ocasiones y por razones de importancia, tanto organizativas como de producción, puede ser necesario que estos trabajadores afectados presten también servicios en turnos de noche de forma temporal; para atender a estas situaciones ha de ponerse un límite anual porque de lo contrario podría considerarse que siempre se está en situación especial.
El límite de 2 semanas al año se considera suficiente para que se puedan atender tales casos y circunstancias.
Con el fin de que, a su vez, esas 2 semanas para el turno de noche no queden vacías de contenido y puedan cumplir su finalidad para la producción, es necesario que no se cuenten dentro de ellas los días dedicados a cubrir vacantes, originadas por incapacidades temporales de otros compañeros; sin embargo, en estos supuestos, en ningún caso se podrá permanecer en el turno de noche más de 6 meses.
Visto todo lo anteriormente expuesto y tras el examen de los hechos probados y fundamentos de derecho por parte de este árbitro, se emite el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Este laudo no será de aplicación a los 4 trabajadores siguientes: 1. M.R.S.L., 2. M.T.L.D., 3. M.M.C. y 4. M.J.G.M., estos trabajadores podrán adherirse de forma voluntaria al laudo o someterse a la jurisdicción competente; para la adhesión tienen como plazo máximo hasta el día 21 de noviembre.
Será de aplicación el presente laudo será de aplicación a los restantes trabajadores cuya relación consta en el acta de comparecencia de los autos 1.445/94 y acumulados, en el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona.
Segundo. Los trabajadores afectados deberán prestar sus servicios en régimen de turnos de mañana y tarde con carácter permanente, sin perjuicio que cuando así lo requieran las necesidades organizativas o de producción deban venir obligados a prestarlo en horario nocturno y durante un período máximo de 2 semanas al año, sin que para dicha limitación se computen los trabajos realizados en el indicado período nocturno para cubrir vacantes generadas por procesos de incapacidad temporal sin que en este último supuesto se pueda exceder de 6 meses de prestación en el repetido período nocturno.
Esta resolución arbitral tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y únicamente podrá ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Ambas partes, tras la notificación de la presente resolución arbitral y en el plazo de 7 días, podrán solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).