PAB 206/98

Laudo arbitral dictado el 20 de julio de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, Marisol Morales de Cano, Enriqueta Delgado Bastia y Rafael Martínez Romero, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa ATSA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 9 de julio de 1998, el comité de empresa de ATSA, presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación, ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 194/98.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Tras el pase a fijos, el pasado día 15 de noviembre de 1997, de un grupo de trabajadores que en su contrato por una obra o servicio determinado tenían un horario habitual diferente al del convenio, entendemos que desde el momento de formalizar un contrato fijo, deben tener el mismo horario que todos los trabajadores fijos, si no es así entendemos que se produce una discriminación con éstos.
Se pretende: “Que tengan asignados el mismo horario que marca el convenio, así como el pago de la turnicidad que corresponde según el convenio”».

Tercero. Debidamente citadas ambas partes, fue intentada la conciliación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, el día 15 de julio de 1998, sin que fuera posible lograr un acercamiento entre las posturas discrepantes de las respectivas representaciones.

Cuarto. En consecuencia, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10.9 del Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal, ofreció a ambas representaciones la posibilidad de someterse al trámite de arbitraje previsto en el capítulo 4 del mismo Reglamento, constatando las partes, expresamente, su voluntad de someterse al trámite indicado.

Quinto. A los efectos indicados, se adoptó el acuerdo entre ambas representaciones de someterse al arbitraje del propio Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, que había intervenido en el trámite previo de conciliación y mediación, levantándose la correspondiente acta, el día 15 de julio de 1998, en la que consta el acuerdo alcanzado, al respecto, que literalmente dice lo siguiente:
«1º) Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
2º) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
«Determinar si las condiciones laborales de los 28 trabajadores afectados por el presente conflicto, deben ser idénticas en materia de horario y percibo del plus de turnicidad, respecto al resto de los trabajadores fijos de plantilla, tras el nuevo contrato suscrito con la empresa, y en caso afirmativo sus efectos económicos y forma de pago de los mismos».
3º) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4º) Con la firma de la presente acta de conciliación y mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
5º) Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
6º) Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.»

Sexto. Realizado el trámite de audiencia, a través de las intervenciones producidas durante la celebración del procedimiento de conciliación y mediación, pudieron constatarse los siguientes hechos:
1. La empresa ATSA contrató a 28 trabajadores para la realización de una obra o servicio determinados, a cuyos efectos, suscribió con aquéllos, contratos específicos de duración determinada (obra o servicio determinados) al amparo del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre.
2. El horario de trabajo que se fija en dichos contratos para los trabajadores afectados es el de 14:30 h a 22:30 h.
3. En las cláusulas adicionales de los mencionados contratos, figura la norma contractual siguiente: “El horario habitual contemplado en el apartado 2 del Contrato podrá realizarse también de 06:30 h a 14:30 h y de 22:30 h a 06:30 h, de acuerdo con lo que corresponda en el convenio colectivo”.
4. Durante la negociación del convenio colectivo de la empresa, hoy vigente, se adoptó el acuerdo siguiente: “Pase a fijos del personal actualmente en contrato de obra o servicio determinados, siempre que se adecuen a valoraciones objetivas constatadas”.
5. Como resultado de lo anterior, la empresa procedió a la conversión en indefinidos de los contratos de trabajo de los 28 trabajadores referenciados, al amparo del Real Decreto Ley 8/97, de 16 de mayo, para aplicación de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
6. El convenio colectivo de ATSA contempla en su título V las normas convencionales respecto a la jornada de aplicación en la empresa y los horarios que deben regir en función de los turnos que por necesidades de la producción deben realizarse en jornada de mañana, tarde y noche.
7. El artículo 51.3 del propio convenio colectivo de la empresa, regula el llamado plus de turnicidad, que se aplica a los trabajadores mientras su régimen de jornada esté sometido a turnos, con el condicionamiento siguiente:
«En ATSA el plus de turnicidad, en la cuantía establecida en el anexo VII, lo percibirá solamente el personal que se vea obligado a trabajar en un horario distinto del que habitualmente tenga establecido en convenio o en contrato individual».
8. En consecuencia con lo anterior, en la empresa de referencia se viene abonando el citado plus de turnicidad a aquellos trabajadores que realicen su trabajo a turnos, cuando su jornada de trabajo sea de tarde o de noche, pero no de mañana, por considerar que dicho último horario corresponde al habitualmente realizado por los trabajadores, al que hace referencia el indicado artículo 51.3 del comentado convenio colectivo de la empresa.
9. El ejercicio económico y presupuestario de la empresa, abarca desde el 1 de abril al 31 de marzo de los correspondientes años a que hace referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Se centra la controversia en la delimitación de los horarios aplicables a los 28 trabajadores cuyos contratos originales por servicio u obra determinados fueron convertidos en contratos por tiempo indefinido, al amparo de lo establecido en la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, así como la viabilidad legal respecto al percibo, por parte de los indicados trabajadores, del plus de turnicidad regulado en el artículo 51.3 del convenio colectivo aplicable en la empresa.

II. Es evidente que ambas representaciones mantienen puntos de vista discrepantes respecto a la naturaleza de los nuevos contratos suscritos por la empresa con los trabajadores reclamantes, particularmente en relación con los derechos y obligaciones dimanantes de aquéllos.

Así, la representación legal de los trabajadores argumenta su postura en el hecho de que convertidos los contratos temporales en contratos indefinidos, en virtud de las normas legales emanadas de la mencionada Ley 63/1997, de 26 de diciembre, los derechos y obligaciones correspondientes a los trabajadores afectados deben ser idénticos a los que incumben al resto de la plantilla fija de la empresa, por cuanto lo contrario significaría una discriminación en materia de condiciones laborales injustificada. Concretamente, deben ser de aplicación a los 28 trabajadores referenciados, los horarios que la empresa aplica con carácter general a todos los trabajadores fijos de su plantilla, de conformidad con lo establecido en el título V del convenio colectivo de la empresa, que debe primar sobre las condiciones particulares establecidas individualmente en cada uno de los contratos. Por igual razonamiento, deberían percibir el plus de turnicidad que establece el propio convenio colectivo de empresa, en su artículo 51.3, siempre que se cumplan los condicionamientos específicos que al respecto se establecen en la propia norma.

Por su parte, la representación de la empresa argumenta su posicionamiento en el hecho de que pactadas unas determinadas condiciones particulares, constatadas en contrato, para cada uno de los 28 trabajadores afectados, la conversión de dichos contratos de carácter temporal en otros de duración indefinida, representa una novación contractual que afecta exclusivamente, al término de duración de los mismos, pero no a las condiciones particulares estipuladas en los contratos originales que deben mantenerse y trasferirse en su totalidad a los nuevos contratos indefinidos, con la consecuencia lógica de que dichos trabajadores deberán mantener los horarios que venían realizando hasta la conversión de sus contratos, como condición específica voluntaria y expresamente pactada, sin que, por tal motivo, puedan tener acceso al percibo del denominado plus de turnicidad.

III. El análisis de ambas diferenciadas argumentaciones, en amparo de las igualmente discrepantes tesis mantenidas por empresa y trabajadores, proporciona elementos suficientes e indiscutibles para alcanzar una conclusión definitoria de los derechos y obligaciones que incumben a los 28 trabajadores, objeto básico del presente trámite de arbitraje.

Es obvio que la empresa, en virtud de las atribuciones que las normas legales y convencionales le confieren, puede suscribir contratos temporales con determinados trabajadores, para trabajos de índole extraordinaria o no habitual, respecto de los cuales precise de particulares condiciones de trabajo, que no guardan uniformidad con las que con carácter general se aplican en la empresa.

Es cierto, por otra parte, que en los términos en que la Ley 63/1997 de 26 de diciembre, regula la transformación de los contratos temporales en indefinidos, parece desprenderse una continuidad en las condiciones contractuales pactadas, de las que, únicamente la que hace referencia a la duración del contrato, sufre una evidente e importante modificación, al transformarse la temporalidad, primeramente pactada, en duración ilimitada o indefinida del contrato.

Mas la excepcionalidad del trabajo por el que se han contratado a 28 trabajadores (obra o servicio determinado), que permite la inclusión de cláusulas igualmente excepcionales, se quiebra ante la conversión de los contratos temporales en otros de duración indefinida. Es en este punto, donde los 28 trabajadores afectados, al perder la excepcionalidad laboral para la que fueron contratados, se integran en la plantilla fija de la empresa, accediendo, automáticamente, a los derechos y obligaciones que se aplican con carácter general a los trabajadores fijos de la empresa, ya que otra consideración al respecto, nos haría incurrir en situaciones discriminatorias inadmisibles legal, doctrinal y jurisprudencialmente.

Por otra parte, la propia Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en virtud de la cual se han convertido los contratos temporales de los 28 trabajadores tantas veces referenciados en contratos de duración indefinida, establece en su disposición adicional primera, apartado 3 lo siguiente: “El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido…”, mención contundente que no admite, por el carácter de la norma, argumentación legal en contrario.

IV. Es evidente por tanto, que los 28 trabajadores de referencia deben mantener respecto al resto de la plantilla, unas condiciones de igualdad, específicamente en lo que hace referencia a los conceptos de jornada, turnos y plus de turnicidad, objeto único del presente trámite arbitral, si bien, por las circunstancias que han quedado reflejadas en el capítulo de antecedentes de hecho, como consecuencia del trámite de audiencia celebrado entre ambas representaciones, procede realizar las siguientes consideraciones:
1. Los horarios de los turnos de mañana, tarde y noche que se vienen aplicando en la empresa, con carácter general, deberían ser los que operaran, en la misma forma, respecto a los 28 trabajadores afectados.
2. No obstante, debe tenerse en cuenta que estos trabajadores fueron contratados, específicamente, para realizar su trabajo en el turno de tarde, durante el tiempo de duración del contrato de trabajo suscrito por obra o servicio determinado concreto.
3. El régimen de igualdad de condiciones laborales que se propugna entre los 28 trabajadores de referencia y el resto de trabajadores fijos de la empresa, obliga a considerar que aquéllos deberían percibir el plus de turnicidad siempre que se cumplan las condiciones que el convenio colectivo señala al respecto, es decir, cuando por necesidades de la producción, los indicados trabajadores deban trabajar de tarde o noche, en lugar del turno habitual que regula el convenio colectivo.

V. Finalmente, y en consideración a los argumentos expuestos por la representación de los trabajadores respecto a los efectos económicos derivados de las condiciones contractuales que venían contemplándose con el personal contratado para el turno específico de tarde mientras durara la obra o servicio determinado, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, estima como más apropiado que el percibo del denominado plus de turnicidad debiera percibirse, por parte de cualquiera de los 28 trabajadores referenciados, por la realización de su trabajo en el turno de mañana o noche. No obstante, estimamos como más equitativo que los atrasos se devenguen coincidiendo con el ejercicio presupuestario de la empresa, es decir, a partir del 1 de abril de 1998 hasta el momento en que desaparece la singularidad del horario específico para el que fueron contratados en su día.

Estos atrasos deberían hacerse efectivos conjuntamente con la nómina correspondiente al mes de septiembre de 1998, pagadera durante el próximo mes de octubre del propio año.

En consecuencia con lo anteriormente consignado este Tribunal Laboral de Catalunya Delegación de Barcelona, dicta el siguiente

Laudo arbitral

Primero. Los horarios de los respectivos turnos de mañana, tarde y noche de los 28 trabajadores cuyos contratos temporales han sido convertidos en contratos de duración indefinida, al amparo de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, deberán ser idénticos, respecto a la hora de inicio y la de terminación, de los restantes trabajadores fijos de la empresa.

Segundo. Los 28 trabajadores afectados por el presente trámite de arbitraje podrán continuar realizando el horario de mañana, tarde y noche.

Tercero. Cuando por necesidades de la producción los 28 trabajadores referenciados deban realizar su trabajo en turnos diferenciados del de mañana, es decir en turno de tarde o de noche, deberán percibir el denominado plus de turnicidad en la cuantía establecida al respecto por el convenio colectivo de la empresa, con carácter 1 de julio de 1998.

Cuarto. Durante el período comprendido entre 1 de abril y 30 de junio de 1998, los 28 trabajadores referenciados cobrarán dicho plus de turnicidad cuando hayan realizado un turno diferente al establecido en el contrato por obra y servicio determinado, es decir de mañana o noche.

Quinto. Los atrasos que tal circunstancia pueda haber producido deberán abonarse conjuntamente con la nómina correspondiente al mes de setiembre de 1998, pagadera durante el mes de octubre del propio año.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.