Laudo arbitral dictado el 3 de enero de 1995, en arbitraje establecido en el artículo 67 del Convenio colectivo de trabajo en la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona, y ratificado como arbitraje voluntario aceptado por la dirección y por el comité de empresa de OYSHSA, por Javier Crespán Echegoyen, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa OYSHSA
Visto y examinado por el árbitro designado por las partes el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa OYSHSA.
Resultando que en el Convenio colectivo de trabajo en la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona en su artículo 67, cláusula de aplicación del régimen salarial (descuelgue), en el quinto párrafo se señala «Caso de no llegarse a un acuerdo las partes se someterán al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya».
Resultando que el 7 de diciembre de 1994 la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.
Resultando que en esa misma fecha ambas partes designan a Javier Crespán Echegoyen como árbitro de la cuestión sometida a arbitraje.
Resultando que el tema sometido a arbitraje es:
«Determinar si a tenor de los antecedentes normativos es de aplicación en la empresa OYSHSA la cláusula de descuelgue prevista en el artículo 67 del Convenio colectivo de trabajo en la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona de 1994».
Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de derecho.
Resultando que el árbitro designado aceptó el encargo en fecha 12 de diciembre de 1994.
Resultando que las partes fueron oídas por el árbitro designado, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el día 14 de diciembre de 1994.
Resultando que como consecuencia de dicha reunión se ha incorporado al dossier la documentación aportada por las partes.
Considerando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado en el artículo 67 del Convenio colectivo de trabajo para la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona para 1994 y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 7 de diciembre de 1994 en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya.
Considerando que, en la exposición de hechos que motivan el conflicto, la dirección de la empresa manifiesta que al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 del Convenio colectivo de trabajo para la industria de la construcción y obras públicas, que regula las relaciones de trabajo en la empresa, y dado que en los dos últimos ejercicios el grupo de empresas con las que OYSHSA establece y formula sus balances consolidados ha tenido pérdidas, se determina por la misma la suspensión del aumento salarial ejercitando cláusula de descuelgue.
Considerando que el párrafo segundo del artículo 67 dice «sin perjuicio de lo anterior, aquellas empresas cuya situación económica se encuentre en alguno de los supuestos que más adelante se indican podrán suspender la aplicación del incremento salarial del convenio, siempre que se dé una de las siguientes circunstancias:
a) Que los dos últimos ejercicios económicos presenten pérdidas. Se acreditarán dichas pérdidas mediante los documentos depositados en el Registro mercantil para aquellas empresas con obligación legal de realizar este trámite o mediante informe emitido por un auditor o un profesional habilitado al efecto para el resto de empresas.
b) Que esté afectada por algún procedimiento concursal, suspensión de pago o quiebra».
Considerando la dirección de OYSHSA que el grupo de empresas al que pertenece se encuentra en el primero de los supuestos, aunque no se encuentra en dicho supuesto la empresa que en 1992 tuvo pérdidas pero no así en 1993.
Considerando que la empresa aplica la séptima Directiva del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 1983 basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (83/349/CEE).
Considerando que tal como señala la directiva el fin de la coordinación en materia de cuentas consolidadas es proteger los intereses ligados a las sociedades de capitales y que esta protección supone el principio del establecimiento de cuentas consolidadas cuando tal sociedad forme parte de un grupo de empresas y que estas cuentas consolidadas se establecen obligatoriamente, al menos cuando dicha sociedad es una sociedad matriz y por otra parte es necesario, para una plena información, que cuando una empresa filial es ella misma, una empresa matriz establezca cuentas consolidadas y que, sin embargo, tal empresa matriz puede, y en ciertas condiciones debe, ser dispensada de establecer tales cuentas consolidadas siempre que sus asociados y los terceros estén suficientemente protegidos.
Considerando que es indispensable, dice también el preámbulo de la mencionada directiva, que el apéndice de las cuentas consolidadas contenga las informaciones precisas sobre las empresas que se vayan a consolidar.
Considerando en todo caso que la mencionada directiva no está traspuesta al ordenamiento jurídico español y, en consecuencia, por el momento su cumplimiento es voluntario, si bien resulta evidente que se debe tener en cuenta como tendencia hacia el futuro, aunque en 1983 España todavía no formaba parte de la CEE.
Considerando, sin embargo, que el fin de la coordinación en materia de cuentas consolidadas es proteger los intereses ligados a las sociedades de capitales y nada señala en relación a criterios de determinación de condiciones contractuales con los trabajadores y que incluso según en qué circunstancias no es obligada la existencia de cuentas consolidadas a pesar de que formen un grupo de empresas por entender que sus asociados y terceros están suficientemente protegidos.
Considerando que en relación con el tema objeto de este laudo no resulta significativo el hecho de que se presenten cuentas consolidadas, que tal fin persigue otros objetivos que no la determinación de elementos de relación contractual laboral, como es la protección de intereses ligados a las sociedades de capitales.
Considerando que no existen en la norma social española definiciones precisas sobre el concepto de grupo de empresas en relación a la determinación de los elementos de relación contractual laboral y las responsabilidades que se deriven.
Considerando que se debe acudir a criterios jurisprudenciales que han configurado el concepto de grupo de empresa y las responsabilidades que se pueden derivar en relación con elementos contractuales laborales.
Considerando que se ha analizado detalladamente un conjunto de sentencias del Tribunal Supremo en relación con el concepto de grupo de empresa, y que son siempre dentro de lo social, las de 8 de octubre 1987, de 22 de julio de 1989, de 22 de enero de 1990, de 30 de enero de 1990, de 3 de mayo de 1990, de 19 de noviembre de 1990 y de 26 de noviembre de 1990, donde de manera progresiva y acumulativa va configurándose el concepto de grupo de empresas.
Considerando que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 establece una pormenorizada recapitulación de toda la doctrina jurisprudencial del alto organismo, en relación con los caracteres determinantes del concepto de «grupo de empresas» para que resulte laboralmente responsable. Así, establece en su fundamento de derecho noveno de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 (Ar 4939) lo siguiente:
«a) La responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir y, en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad: sentencias de 3 marzo y de 8 octubre de 1987 (resoluciones judiciales 1987, 1.321 y 6.973).
b) Responsabilidad solidaria en el grupo de empresas que se presenta con una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal: sentencia de 24 de julio de 1989 (resolución judicial 1989, 5.908).
c) Para que se dé la responsabilidad solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral (plantilla única o indistinta): sentencia de 22 de enero de 1990 (resolución judicial 1990, 180).
d) La responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores: sentencia de 30 de enero de 1990 (resolución judicial 1990, 233).
e) Es preciso que en el grupo se dé un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales:
a) Funcionamiento integrado o unitario, como precisan las sentencias de 6 de mayo de 1981 (resolución judicial 1981, 2.103) y de 8 de octubre de 1987 (resolución judicial 1987, 6.973); b) prestación de trabajo indistinta o común simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios, como advierten las sentencias de 11 de diciembre de 1985 (resolución judicial 1985, 6.094), de 3 de marzo de 1987, de 8 de junio de 1988 (resolución judicial 1988, 5.256), de 12 de julio de 1988 (resolución judicial 1988, 5.802) y de 1 de julio de 1989: sentencia de 3 de mayo de 1990 (resolución judicial 1990, 3.946).
f) Para que se declare la comunicación de responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusión de plantilla, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresaria y unidad de dirección: sentencia de 19 de noviembre de 1990.
g)Salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obeceden a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores: sentencia de 26 de noviembre de 1990 (resolución judicial 1990, 8.605).»
Considerando que se ha analizado una sentencia de 15 de junio de 1994, procedimiento número 73/1994 de la sala de lo social de la Audiencia Nacional, que precisamente desestima demanda en el sentido de que la empresa demandada no puede descolgarse del Convenio colectivo de piensos compuestos porque no ha tenido pérdidas en 1992 y el grupo de empresas sí ha tenido pérdidas, y resultando que la sentencia señala que sí puede acogerse al descuelgue del convenio colectivo porque «(…) hay responsabilidad solidaria cuando dentro del grupo empresarial aparezca unidad de caja o bien un sistema organizativo y estructural común o bien se produzca un trasvase de trabajadores entre las distintas empresas y como en el presente caso aparece probado (…)».
Por todo lo expuesto y según mi leal saber y entender, arbitrando en derecho, dicto el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Que no se cumple en el caso de la empresa OYSHSA ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 67 del Convenio colectivo de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona para 1994, que justifique su pretensión de no aplicar el aumento de convenio establecido.
Segundo. Que no se puede derivar de la práctica loable del grupo de empresas al que pertenece OYSHSA de establecer cuentas consolidadas a tenor de la directiva del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 1983 (83/349/CEE), como elemento determinante para aplicar el mencionado descuelgue por cuanto que el objetivo perseguido al establecer cuentas consolidadas, según señala la mencionada directiva, es el de proteger los intereses ligados a las sociedades de capitales y que en ciertas condiciones se debe dispensar de establecer tales cuentas consolidadas siempre que sus asociados y los terceros estén suficientemente protegidos.
Tercero. Que por la situación de las cuentas consolidadas y por los objetivos perseguidos, no cabe derivar responsabilidades laborales, ya que esta pretensión no está dentro de lo señalado en la directiva y, en consecuencia, no cabe inferir situaciones concretas económicas de cada una de las empresas del grupo. La propia directiva señala que debe aparecer en los apéndices la información correspondiente a cada empresa, a los efectos que correspondan.
Cuarto. Que a tenor de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993, la empresa OYSHSA no forma parte de un «grupo de empresas» que resulte laboralmente responsable a los efectos del descuelgue a tenor del artículo 67 del convenio colectivo anteriormente señalado.
Quinto. Que siguiendo la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1994 no nos encontramos tampoco ante un supuesto de caja única ni sistema organizativo y estructural común ni se produce ningún trasvase de trabajadores entre empresas, criterios que en último extremo podrían tenerse en cuenta si realmente se produjesen para contemplar dicha inaplicación del aumento del convenio.