PAB 202/98

Laudo arbitral dictado el 29 de julio de 1998 por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa SMSL

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

HECHOS

Primero. Con fecha 6 de julio de 1998 M.F.E., delegado en Barcelona de la empresa SMSL y M.D.M., presidente del comité de empresa, presentaron escrito ante el Tribunal Laboral de Catalunya en solicitud de conciliación respecto a diversas cuestiones litigiosas derivadas del convenio Colectivo provincial de Barcelona para las empresas de limpieza de edificios y locales, artículo 74 y disposición adicional 3ª.

Celebrado el acto de conciliación el 14 de julio, se constataron las diferencias existentes entre la parte empresarial y la parte trabajadora. Ante tal circunstancia las partes tomaron el acuerdo de someterse expresamente al trámite de arbitraje en derecho previsto en los artículos 11 y ss del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 20 de julio.

Segundo. Este árbitro citó para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el día 22 de julio a las 09:00 h. A dicho acto asistieron M.F.E., por la parte empresarial, y M.D.M., T.C.N. y M.A.N.C., por la parte trabajadora. A preguntas de este árbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones, y aportaron los escritos y documentación que consideraron oportuno para la defensa de sus posiciones (documentación que queda incorporada al expediente arbitral). En este trámite la representación empresarial manifestó que la cuantía de la paga de beneficios se abonaba con arreglo a unas tablas salariales de abril a diciembre, y con las del año siguiente de enero a marzo, o dicho en otros términos que la cuantía abonada no era idéntica cada mes.

Tercero. El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretación del artículo 74 del convenio colectivo provincial y de la disposición adicional 3ª. Las cuestiones sometidas al arbitraje son textualmente las siguientes:
«1. ¿Cuál es el valor de la paga extraordinaria de marzo a prorratear? ¿el fijado en convenio para el momento en que debería hacerse efectiva? o ¿debe ser el valor fijado en convenio en el momento del inicio de su devengo?
2. ¿Debe regularizarse el valor del prorrateo de la paga de marzo en cuanto la empresa tiene constancia del valor asignado por el convenio a dicha paga?».

Cuarto. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida así como a los de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Procede resolver el litigio suscitado dando respuesta de forma conjunta a las dos cuestiones planteadas, porque este árbitro considera que existe una estrecha interrelación entre ambas cuestiones objeto de debate.

Analicemos pues las cuestiones sometidas al leal saber y entender de este árbitro.

Se centra el litigio planteado en la determinación del criterio que debe regir para el abono de la paga denominada de participación de beneficios. La cuestión a debate, que no pudo resolverse en trámite de conciliación, es la de saber si el montante de la paga de beneficios fijada en el artículo 74.c) del convenio debe abonarse según la cuantía fijada para el momento en que debería hacerse efectiva, o bien debe abonarse según el valor salarial fijado en convenio en el momento del inicio de su devengo.

Los interrogantes suscitados obligan necesariamente a este árbitro a determinar previamente si nos encontramos en presencia de una paga de beneficios auténtica, o bien si el artículo 74 del convenio establece una paga extraordinaria semejante a la que se abona el 30 de junio y el 15 de diciembre, con la única diferencia de que la paga objeto de debate se prorratea, por acuerdo de las partes, en 12 mensualidades. Y para nuestro análisis, es obvio que hemos de partir de la redacción literal del artículo 74.c) que dispone lo siguiente: “30 días de salario base de convenio más antigüedad, y plus de convenio (9.862 pesetas) en concepto de participación de beneficios, que deberán abonarse antes del 1 de abril siguiente a la finalización del ejercicio económico en que se haya devengado”.

Para el mejor entendimiento del litigio suscitado, ha de indicarse que las cuantías de las 3 “gratificaciones” recogidas en el artículo 74 del convenio son idénticas, y que la cuantía del plus convenio en las 3 pagas se refiere a la tabla salarial del año en que se abonan.

Segundo. Sin que proceda ahora efectuar un estudio doctrinal de la paga de beneficios, sí puede afirmarse que para obtener la condición de tal debe tratarse de una cuantía conectada o relacionada con los beneficios realmente obtenidos por la empresa, pues en caso contrario esta paga se configurará como una paga extraordinaria añadida, y mucho más cuando su cuantía se calcule al igual que las otras 2 pagas en función de las tablas salariales correspondientes al año en que deben ser abonadas, tal como se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 14 de noviembre de 1992, aportada por las partes a este árbitro en el trámite de comparecencia.

Si nos encontramos en presencia de una auténtica paga de beneficios, esto determinará que la cuantía a abonar vaya referida al momento de inicio del devengo y no al del pago efectivo si éste se realiza en el año posterior, y en tal sentido se manifiestan varias sentencias que paso analizar.

La sentencia del TSJ de Navarra de 4 de marzo de 1996 (Art. 495) entiende que hay que distinguir devengo y pago de la paga de beneficios (incluso, sorprendentemente a mi entender, cuando esta paga se haya acabado convirtiendo en una cuantía fija), produciéndose el primero a 31 de diciembre y no durante el primer trimestre del año siguiente. Para la Sala la paga de beneficios “por devengarse en función de las circunstancias del año anterior al que se paga y el tiempo de trabajo desarrollado por el empleado durante el año anterior, se abona según los salarios del año anterior o año de devengo, y no de los salarios del año de pago”.

En el mismo sentido la sentencia del TS (4ª) de 20 de septiembre de 1993 afirma que la paga de beneficios se refiere a la anualidad anterior al momento de pago, y se permite excepcionalmente su abono durante el primer trimestre del año posterior pero sin modificación de la cuantía, “pues de no existir dicha excepción y seguirse la regla general, al devengarse la paga durante el año debería ser abonada al final del mismo, careciendo de sentido la discusión acerca de su cuantía”.

También la sentencia del TSJ de Galicia de 2 de junio de 1992 (art. 3034) se manifiesta a favor de calcular la cuantía de la paga de beneficios a razón del salario fijado para el año de que se trate, prescindiendo del momento en que se abone; incidentalmente debemos indicar que la tesis de la sentencia es, además de contraria a la pretensión de los sindicatos impugnantes, contradictoria con la tesis defendida por la Dirección General de Trabajo en su preceptivo informe por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, informe en el que se afirma que, a salvo de lo dispuesto expresamente en convenio, debe entenderse que la paga se abonará a razón del salario que rija en el momento de su pago.

Como puede observarse las sentencias hasta ahora examinadas proceden a diferenciar claramente qué debe entenderse por fecha de devengo y fecha de pago de la paga de beneficios, quedando claro que si estamos en presencia de una paga vinculada estrictamente a los beneficios de la empresa deberá abonarse con arreglo a las cuantías fijadas para el año en que tales beneficios se hubieran obtenido. Incluso la sentencia del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 30 de julio de 1993 (art. 3504) afirma que el derecho al devengo de la paga queda condicionado a la efectiva obtención de éstos, “por lo que es obvio que no procede su abono cuando no haya réditos en la actividad mercantil de la empleadora”.

Por el contrario si se trata de una paga más, es decir de una distribución del salario total anual en la forma que mejor convenga a los intereses de las partes negociadoras o contratantes, no podemos aplicar el criterio del abono vinculado a la fecha de inicio del devengo, sino a la del momento en que deba hacerse efectiva, tal como se ha apuntado con anterioridad al referirnos a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de noviembre de 1992.

En el mismo sentido otra sentencia del mismo tribunal, de 29 de septiembre del mismo año (art. 4566), en la que se sustancia un litigio idéntico al de la sentencia anterior, manifiesta que la llamada paga de beneficios es una denominación que procede de una nomenclatura tradicional, que no va referida a la existencia de beneficios reales, sino que se corresponde a una retribución ordinaria por el trabajo prestado, ya que “se corresponde con el pago del trabajo realizado, diferido en el tiempo a un determinado momento superior al mes, y no está relacionada con la realidad o cuantía de los beneficios patronales obtenidos”.

En línea semejante a la que se acaba de exponer es importante hacer referencia a la sentencia del TS (4ª) de 14 de abril de 1997. Se trata de un litigio en el que la empresa considera que la paga de beneficios debe ajustarse en su cuantía a la tabla salarial del año anterior a su pago y no al del que se abona, tesis rechazada por el TS dado que las pagas que se abonan según convenio son todas idénticas, por lo que concluye que no estamos en presencia de una paga de beneficios, sino de una paga extra más y que su régimen es el mismo, “es decir el salario disfrutado en la ocasión de satisfacer aquélla de que se trata”.

Tercero. Tras el detallado análisis de la jurisprudencia relacionada, del texto del artículo 74 del convenio colectivo y de las manifestaciones de las partes en el trámite de comparecencia previo a la emisión del laudo, este árbitro considera que no estamos en presencia de una auténtica paga de beneficios, con independencia de que la redacción del artículo 74.c) incluya esta referencia expresa y que además parezca vincularlos necesariamente a que se hayan devengado en el ejercicio económico anterior. Al tratarse de una cuantía idéntica a la de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, es obvio que sólo estamos en presencia de una determinada distribución del montante salarial anual, y que la fecha a la que debe referirse la cuantía de la paga es la del momento de pago, aunque se prorratee a lo largo de 12 meses. Del estudio de la documentación aportada por las partes, y de sus manifestaciones en el trámite de comparecencia, este árbitro entiende, y así lo manifiesta siquiera sea incidentalmente por tratarse de una cuestión en la que no puede entrar en el arbitraje, que una vía de solución del conflicto para años venideros sería el abono de la paga en período que fuera de enero a diciembre del mismo año y con idéntica cuantía para cada mes si se sigue prorrateando, pero es obvio que esta reflexión no deja de ser una mera sugerencia efectuada de cara a evitar el planteamiento de futuros litigios en sede arbitral.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

Laudo arbitral

El valor de la paga extraordinaria de marzo a prorratear, según lo fijado en el artículo 74.c) del convenio colectivo provincial, es el fijado en el momento en que debe hacerse efectiva. Por consiguiente debe regularizarse el valor del prorrateo de la paga de marzo en el período abonado en los meses de abril a diciembre, con arreglo a los incrementos establecidos para el período de enero a marzo del año posterior.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél.