Laudo arbitral dictado el 17 de febrero de 1995 por Emilio Castejón Vilella, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa FNSA
Visto y examinado por el árbitro designado por las partes el conjunto de elementos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa FNSA.
Resultando que el 25 de enero la representación legal de la empresa de referencia y la legal de los/as trabajadores/as se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.
Resultando que en la misma fecha ambas partes designan a Emilio Castejón Vilella como árbitro de las cuestiones sometidas al arbitraje.
Resultando que el árbitro designado, en fecha 27 de enero de 1995, aceptó el encargo sometido.
Resultando que el mismo día 25 se expresa el asunto sometido a arbitraje, cual es:
«Determinar si la paralización de la producción como consecuencia de la avería producida en el sistema de aspiración de la empresa, el día 21 de noviembre de 1994, fue originada por causa de fuerza mayor o es imputable a la empresa».
Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tenía ab initio la calidad de arbitraje de derecho.
Resultando que los hechos que son origen del presente conflicto consistieron en la paralización de la actividad el día citado durante aproximadamente un turno de trabajo, debido a que la tormenta caída la noche anterior agravó una avería preexistente detectada unos 3 días antes que, ante la imposibilidad de reparación definitiva por no estar disponible un ventilador de recambio, había sido objeto de una reparación provisional que quedó inutilizada a causa de la citada tormenta.
Resultando que en fecha 31 de enero ambas representaciones han acordado, por una parte, cambiar la calidad del arbitraje, que en su origen era de derecho, por el de equidad y, por otra, reformular la cuestión objeto del conflicto, decidiendo someter al árbitro la controversia que sigue:
«Determinar qué situaciones deben considerarse de fuerza mayor y cuáles no y el tratamiento que debe darse a cada una de ellas en relación con las horas no trabajadas».
Resultando que las partes fueron oídas por el árbitro designado, habiéndose llevado a cabo reuniones con ellas en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya los días 31 de enero y 16 de febrero, manifestando lo que consideraron a bien en apoyo de sus posiciones y aportando cuanta documentación estimaron pertinente.
Resultando que, brevemente expuesto, la representación empresarial entiende que la recuperación del tiempo perdido por causa de fuerza mayor no debe ser objeto de remuneración adicional.
Resultando que, brevemente expuesto, la representación de los/as trabajadores/as entiende que la recuperación del tiempo no trabajado por causa de fuerza mayor debe ser objeto de una compensación económica específica.
Considerando que, en el ámbito laboral, el concepto de fuerza mayor no queda definido en la legislación vigente.
Considerando que, según reiterada doctrina jurisprudencial, para que concurra la fuerza mayor el acontecimiento en cuestión debe ser: a) extraordinario, b) imprevisible, entendiendo como tal la imposibilidad circunstancial de prevenirlo, y c) irresistible, empleando la diligencia debida a las necesidades de precaución que racionalmente pudieran adoptarse.
Considerando que, según reiterada doctrina jurisprudencial, un elemento esencial de la concurrencia de fuerza mayor es que el acaecimiento extraordinario tenga su origen en causas ajenas al propio círculo y control de la actividad empresarial.
Considerando que dada la infinita variedad de acontecimientos que pueden dar lugar a la paralización de la producción resulta de todo punto imposible efectuar una enumeración exhaustiva de los mismos.
Por ello, en atención a lo expuesto, de acuerdo con mi leal saber y entender, y arbitrando en equidad, dicto el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Tendrán la consideración de fuerza mayor:
a) Aquellos acontecimientos cuya causa fundamental sea de carácter natural, tales como lluvia, nieve, rayo, terremoto y otros similares.
b) La interrupción del suministro eléctrico por la compañía proveedora del mismo.
c) Los actos de terrorismo.
Segundo. No tendrán la consideración de fuerza mayor:
a) Las averías cuya causa fundamental no sea de carácter natural.
b) Los incendios, salvo que su origen sea exterior a la empresa.
c) La falta de materias primas.
Tercero. Concurra o no fuerza mayor, cualquier recuperación del tiempo no trabajado por paralización de la producción deberá ser previamente objeto de pacto entre las partes.
Cuarto. En los casos de fuerza mayor, de no existir un pacto entre las partes para la recuperación del tiempo no trabajado, se estará a lo dispuesto en el artículo 47.2 del Estatuto de los trabajadores.