Laudo arbitral dictado el 30 de junio de 1997 por Eduardo Alemany Zaragoza, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa HC
Antecedentes de hecho
Primero. En fecha 13 de mayo de 1997, ante el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, M.R.D.F. y E.M.G. en nombre propio y R.B.M. en nombre y representación del HC de Barcelona, acuerdan someterse expresamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en los términos y condiciones que regula su reglamento y al amparo del artículo 12 del vigente Convenio colectivo del HC de Barcelona.
Segundo. El tema sometido a arbitraje, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Lo justificado o injustificado de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificadas a M.R.D.F. y E.M.G., en fecha 17 de febrero de 1997».
Dicha solicitud por parte de dichos señores, frente al Tribunal, es de carácter individual.
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
Quinto. En fecha 7 de junio de 1997, el árbitro asignado acepta el encargo realizado.
Sexto. En fecha 9 de junio de 1997 son convocadas las partes ante el árbitro. Todos ellos realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes en defensa de sus derechos y entregaron la documentación que consideraron oportuna, siendo de destacar las siguientes alegaciones:
Representación de los trabajadores
Los dos trabajadores afectados recibieron el 17 de febrero de 1997 comunicación de la dirección de la empresa, manifestándoles que la representación laboral, la asociación profesional de facultativos y la dirección han llegado al acuerdo de reducirles la jornada de 39 horas de trabajo a 30 horas semanales con la correspondiente y proporcional reducción salarial, a partir del día 24 de marzo del corriente año, a los efectos previstos en el artículo 41 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores.
Ambos pertenecen y están encuadrados en el Servicio de Nefrología-Unidad de Diálisis.
Se alega por su parte que la aplicación del plan de viabilidad de 1990-1995, permitió que el centro superase la situación extremadamente crítica en la que se encontraba, tanto desde el punto de vista asistencial, como organizativo y económico.
En el mismo orden de cosas, se afirma que la medida de “ahorro” a costa de los salarios únicamente de los dos solicitantes, es injustificable tomarlo como medida tendente a mejorar la competitividad del Hospital. Igualmente se alude al convenio colectivo, en su disposición adicional 1ª, en la que se recoge el compromiso a no plantear reducciones salariales del personal eventual.
Hay que hacer mención que los dos trabajadores afectados no son personal eventual.
Representación de la empresa
La dirección del centro manifiesta que como fruto de las negociaciones llevadas a cabo con la representación unitaria y sindical, así como con la asociación profesional, se decidió modificar las condiciones de trabajo de los solicitantes y de un facultativo, lo que supondrá un ahorro de 14.941.956 pesetas.
La reducción horaria no afectará a la calidad del servicio, ya que se ha optimizado, evitando solapamientos y duplicidades.
A lo visto de lo anteriormente expuesto, el árbitro abajo firmante considera procedente dictar el siguiente
Laudo arbritral
Primero. La decisión de reducir la jornada y, en consecuencia, el salario de R.B.M. y M.R.D.F. no es procedente.
El ahorro que representaría no puede considerarse determinante para la viabilidad futura de la empresa.
Segundo. Las 9 horas que se pretendían reducir de la jornada de los dos afectados podrían ser ocupadas en cualquier otro servicio de especialidad médica afín a Nefrología, como puede ser Urología, Cardiología Vascular, etc., si existiera interés en mantener el mismo régimen de colaboración tal como se ha hecho con otro personal inicialmente afectado.
Tercero. La empresa debe reponer a los dos trabajadores en sus anteriores condiciones, o bien, haciendo uso de la movilidad funcional, destinarles parte de su jornada a otro cometido a fin de completar su jornada, sin que se produzca merma de sus percepciones salariales, ni de su horario de 39 horas semanales.
El presente laudo arbitral tiene efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente y únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.
Eduardo Alemany Zargoza, miembro del cuerpo laboral de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, que emitió el laudo arbitral de 30 de junio de 1997 como vía de solución al conflicto existente en la empresa HC
Hace constar
Que en el apartado primero del laudo arbitral, emitido en el conflicto de referencia PAB 179/97, por error de transcripción, se citó como parte interesada a R.B.M., cuando debería constar E.M.G., quedando el redactado del mencionado apartado de la forma siguiente:
«Primero. La decisión de reducir la jornada y, en consecuencia, el salario de E.M.G. y M.R.D.F. no es procedente.
El ahorro que representaría no puede considerarse determinante para la viabilidad futura de la empresa.»
Lo que se manifiesta y comunica a los efectos oportunos, en Barcelona, a dos de julio de 1997.
