PAB 16/93

 

Laudo arbitral dictado el 29 de marzo de 1993 por Manuel Ramón Alarcón Caracuel, miembro del cuerpo de árbitros
del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa APSA

Antecedentes

Primero. En el convenio colectivo de la empresa APSA, en vigor para los años 1992 y 1993, se regulan en capítulos separados (III y IV) las «condiciones económicas» y las «condiciones sociales». Las primeras son inequívocamente retribuciones salariales, mientras que las segundas incluyen conceptos muy heterogéneos. Algunos de éstos pueden reconducirse como complementos salariales (por ejemplo, el «premio de constancia», que puede ser conceptuado como un complemento personal de vencimiento único), otros son mejoras voluntarias de la Seguridad Social (como el complemento durante la baja por incapacidad laboral transitoria) y otras, en fin, son ejemplo de los llamados fringe benefits (el premio de nupcialidad).

Segundo. Algunas de esas «condiciones sociales» —por ejemplo, el premio de jubilación o el subsidio de defunción— consisten en el abono de cantidades equivalentes a un cierto número (seis, tres) de mensualidades de salario. Este método de fijación hace que esas condiciones no estén afectadas por la controversia planteada y sometida a arbitraje.

Tercero. Por el contrario, otras «condiciones sociales» consisten en el pago de una cantidad concreta —por ejemplo la ayuda familiar consiste en el abono de 4.794 pesetas mensuales por cada hijo menor de 16 años o la «guardería»: 8.390 pesetas mensuales por cada hijo hasta los 4 años—, cantidades sobre las que no se prevé ninguna revisión para 1993, segundo año de vigencia del convenio, a diferencia de lo que ocurre con las «condiciones económicas» del capítulo III y de lo que ocurría con las propias «condiciones sociales» en los convenios colectivos anteriores, que se han aportado como prueba documental.

Cuarto. Es precisamente esa diferencia de tratamiento la que lleva al comité de empresa a plantear la posibilidad de entender que, aunque el Convenio no lo diga expresamente, debería aplicarse a esas «condiciones sociales» la misma revalorización prevista para las «condiciones económicas» durante 1993, segundo año de vigencia del convenio colectivo.

Quinto. En la comparecencia del día 22 de marzo de 1993, preguntadas por el árbitro, las partes exponen sucintamente lo siguiente:

Por parte de la empresa se dice que la no inclusión de la revalorización de los beneficios sociales en el segundo año de vigencia del convenio (1993) fue plenamente consciente y fruto de una oferta realizada por la otra parte en su segunda plataforma durante la negociación del convenio actual.

Por parte del comité de empresa se dice que es cierto que en esa plataforma se aceptaba la congelación de los beneficios sociales en el segundo año, pero sobre la base de obtener otras contrapartidas que luego no se lograron, razón por la cual en reuniones posteriores volvieron a reivindicar dicha revalorización. La razón de que ésta, finalmente, no apareciera en el convenio se debe, según afirman, a un error por su parte.

Vistos estos antecedentes, procede hacer las siguientes

Consideraciones jurídicas

Primera. El convenio colectivo tiene una naturaleza híbrida normativa-contractual, si bien en nuestro sistema jurídico predomina su carácter normativo, lo que obliga a acudir preferentemente a los principios de interpretación de las normas jurídicas y, sólo secundariamente, a las reglas de interpretación de los contratos.

Segunda. Respecto a los primeros, el artículo 3 del Código civil dice que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas». Son esos los criterios de la interpretación literal, sistemática, histórica y de actualización.

Tercera. Aplicando esos criterios a la norma sometida a arbitraje, todos conducen a la misma solución: las «condiciones sociales» expresadas en cantidades concretas no deben ser revalorizadas en 1993. Ese es el sentido «literal» de la omisión de dicha revalorización. A ello conduce también la interpretación sistemática: cuando el convenio quiere establecer esa revalorización, lo hace expresamente. A ello lleva también la interpretación histórica: si en convenios anteriores se introdujo esa revalorización, la no mención de ella en el convenio vigente sólo puede significar que la misma ha dejado de ser obligatoria.

En cuanto al último criterio —el de actualización— es inaplicable cuando se trate de normas coetáneas, es decir, sin lapsus temporal relevante entre el momento de su nacimiento y el de su aplicación, como es el caso del convenio colectivo objeto de examen.

Cuarta. Esta conclusión interpretativa solamente podría ser contradicha mediante una interpretación correctora del sentido de la norma con base en la indagación de la voluntad de las partes contratantes.

Por esta vía pueden traerse a colación las reglas sobre interpretación de los contratos. Sobre todo, la contenida en el segundo párrafo del artículo 1.281 del Código civil: «Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas». Ahora bien, de la indagación efectuada se deduce que la intención, al menos de una de las partes contratantes (la empresa), es plenamente coincidente con el sentido literal del convenio, o sea, la no revalorización de las «condiciones sociales». No es tan evidente esta conformidad entre la intención interna y la voluntad expresada en el caso de la otra parte, sino que más bien parece haber una discrepancia debida, según manifiesta el comité de empresa, a un error. Este error, sin embargo, no puede redundar en perjuicio de la otra parte.

En definitiva, ese error puede haber conducido a una aceptación del convenio sin la completa comprensión de sus términos que, sin embargo, son claros: no hay revalorización de las condiciones sociales. Pero es que si se considerara que, debido precisamente a ese error y a esa discordancia entre la intención «querida» y la «expresada» por una de las partes, se ha producido una cierta oscuridad del convenio en el punto controvertido, cabría traer a colación la regla contenida en el artículo 1.288 del Código civil: «La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad». Es decir, el error y la oscuridad que de él pudiere haberse derivado, en ningún caso, podrían favorecer a los trabajadores y perjudicar a la empresa que no cometió dicho error.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con mi leal saber y entender y arbitrando en derecho, dicto el siguiente

Laudo arbitral

Durante el año 1993, la empresa APSA no está obligada a revalorizar las cantidades que abona a sus trabajadores en concepto de «condiciones sociales».