PAB 145/94

 

Laudo arbitral dictado el 2 de enero de 1995 por Miguel Ángel García Vega, Estanislau Saló de la Iglesia, Javier Agudo Lázaro y Antonio Castán Sanclemente, miembros de la Delegación
de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa MADECAFISA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 15 de septiembre de 1994 el presidente del comité de empresa de MADECAFISA, C.C.S., presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 140/94.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Toma de tiempos en la sección de moldeados y no acuerdo en la aplicación de cronometrajes, terminados los plazos de mediación dentro de la empresa se recurre a la mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.
Se solicita mediación en los resultados de cronometraje y levantamiento de las sanciones. Adecuación de los puestos a los tiempos reales».

Tercero. Con la misma fecha tiene entrada expediente, que se acumula al anteriormente mencionado, presentado por la empresa MADECAFISA donde concreta los hechos que han originado el conflicto de la siguiente manera:
«El día 7 de junio se celebró un acto de conciliación tratándose entre otros asuntos el tema de la nave central (cronometrajes en prensas y acabados en crudo). El día 10 de junio de 1994 se celebra la reunión propuesta por el Tribunal Laboral de Catalunya y se alcanzan los acuerdos que figuran en el punto cuarto.
Se han celebrado cinco reuniones según queda reflejado en las actas.
Aceptación de los valores obtenidos de los estudios realizados para la sección de prensas, troquelado y acabado».

Cuarto. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 22 de septiembre de 1994, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:

Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal, que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si el sistema de métodos y tiempos que tiene establecido la empresa en la sección de moldeados (prensas y troqueles de acabados) permite alcanzar el rendimiento medio habitual del conjunto de trabajadores directos del centro de trabajo, con el mismo esfuerzo o actividad que en el resto de las secciones, y en su caso determinar los tiempos y producciones que corresponderían a dicha sección».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Quinto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.

Quinto. El Tribunal Laboral de Catalunya designó a Albert Callis i Cabré y a Adelino V. Bonet Sospedra, miembros de la Comisión de técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya, para confeccionar un informe técnico para poder dictar el laudo arbitral en el conflicto existente en la mencionada empresa.

Sexto. Personados los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya en la empresa el día 30 de septiembre de 1994 y oídas las partes, se consideró necesario reformular la pregunta motivo de controversia y para ello ambas representaciones fueron citadas ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, el día 10 de noviembre de 1994, llegando al acuerdo de redactarla de la forma siguiente:
«Determinar si el sistema de métodos y tiempos que tiene establecido la empresa en la sección de moldeados (prensas y troquelado de crudos y de acabados) permite alcanzar el rendimiento habitual del 70-75 (escala Bedaux) que alcanzan el resto de trabajadores de la empresa. En su caso, determinar los tiempos y producciones que corresponderían a dichas operaciones».

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada, que fue emitido el 28 de noviembre de 1994.

III. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

El sistema de determinación de las cargas de trabajo e incentivos implantado en la sección en estudio de la empresa MADECAFISA reúne las condiciones para que su plantilla pueda alcanzar rendimientos entre 70 y 75 de la escala Bedaux.

Después de analizados los datos observados en la citada sección (13 de octubre de 1994), se observó por parte de los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya lo siguiente:

1. Para las dos combinaciones de la prensa 17 con otras no podían alcanzarse rendimientos superiores a 70, circunstancia provocada por la insaturación que le producía la carga de trabajo, que se le asignó al trabajador durante el ciclo de trabajo de la máquina principal.

2. La combinación entre la prensa 17 y la troqueladora de acabado reúne las condiciones de métodos y tiempos para alcanzar los rendimientos 70-75.

3. La combinación entre la prensa 17 y la troqueladora de crudo (el día 18 de noviembre de 1994) puede adecuarse a las circunstancias que se describen:
3.1. Un trabajador atiende la prensa 17 y la troqueladora de crudo. En este caso, el trabajador estaría al tenor de lo expuesto en el punto 2.
3.2. Dos trabajadores atienden la troqueladora de crudo (uno por cada lado). En este caso se producen interferencias que dependerán de la combinación de referencias, por lo que se recomienda se haga un estudio para determinar el valor de la mencionada interferencia.
Los técnicos del Tribunal Laboral de Catalunya recomiendan que se sature al trabajador un 33% durante los tiempos por máquina de la máquina principal o, lo que es lo mismo, que se apliquen los tiempos óptimos del trabajo del operario durante el ciclo de la máquina, para así calcular con exactitud la saturación y permitir, si el trabajador lo estima oportuno, alcanzar rendimientos 70-75.

El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.