PAB 142/94

Laudo arbitral dictado el 24 de octubre de 1994 por Eduardo de Paz Fuertes, José Luis Salido Banús, Javier Agudo Lázaro y Miguel Ángel Martínez del Castillo, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía
de solución al conflicto planteado en la empresa ESA

Antecedentes de hecho

Primero. El día 13 de septiembre de 1994 el gerente de la empresa ESA, E.R.G., presentó conjuntamente con las representantes de los trabajadores y miembros del comité de empresa, S.B.V. y J.P.B, el convenio de sumisión expresa y voluntaria al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PC 138/94.

Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Someter al Tribunal Laboral de Catalunya su controversia para que este organismo determine y proceda al cálculo de la actividad normal de las siguientes operaciones:
a) Cosido de delantero botón y una tapeta de bolsillo, y cosido de delantero botón y 2 tapetas de bolsillo.
b) Planchado de bajos de puños redondos.
c) Girado y planchado de puños redondos.
d) Ojales: 1 ojal, 3 ojales, 5 ojales y 9 ojales.
e) Pespunte de puños redondos.
f) Cosido «dentros» de 2 puños redondos.
g) Planchado de 2 delanteros y ojales en autómata».

Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 20 de septiembre de 1994, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo en los términos que a continuación se transcriben:
Primero. Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al propio Tribunal que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación desde el inicio del expediente.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Someter al Tribunal Laboral de Catalunya su controversia para que ese organismo determine y proceda al cálculo de la actividad normal de las siguientes operaciones:
a) Cosido de delantero botón, cosido de delantero botón y una tapeta de bolsillo, y cosido de delantero botón y 2 tapetas de bolsillo.
b) Planchado de bajos de puños redondos.
c) Girado y planchado de puños redondos.
d) Ojales: 1 ojal, 3 ojales, 5 ojales y 9 ojales.
e) Pespunte de puños redondos.
f) Cosido «dentros» de puños redondos.
g) Ojales en autómata sin planchar delanteros, planchado de un delantero y ojales en autómata, planchado de 2 delanteros y ojales en autómata».
Al objeto de lo determinado anteriormente ambas partes declaran expresamente que, habida cuenta de la calidad de las operaciones antes reseñadas, sería preciso que los técnicos que lleven a efecto los trabajos de cronometraje y determinación de actividades tengan en cuenta la calidad del tejido empleado, ya que puede hacer variar los tiempos y actividades.
Por otro lado, como quiera que la empresa viene aplicando los tiempos cronometrados previamente por sus propios técnicos, lo que da lugar a la consolidación de una prima de producción respecto a aquellos, ambas partes acuerdan, igualmente, que con el resultado obtenido con el arbitraje que se solicita se procederá a regularizar el percibo de la prima de forma retroactiva, aplicando los complementos que en su caso pudieran corresponder o detrayendo, si así fuese el caso, las cantidades que los operarios hubieran percibido en exceso.
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Quinto. Con el presente acto, se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Sexto. A los efectos de lo acordado, ambas partes formalizan en este acto el correspondiente convenio arbitral.

Fundamentos jurídicos

I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.

II. En acta de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona, de fecha 2 de septiembre de 1994, ambas representaciones acordaron someter al Tribunal Laboral de Catalunya su controversia para que ese organismo determine y proceda al cálculo de la actividad normal de una serie de operaciones. (Detalladas en el escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Catalunya.)

III. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada, que fue emitido el 20 de octubre de 1994.

IV. En el presente expediente se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.

Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente

Laudo arbitral

1. En las operaciones donde no intervienen variedad de género y diseño, tales como tiempo por paquete, cambio de cuchilla en autómata y cambio de color en autómata, los tiempos son correctos.

2. Asimismo en la operación de ojales (1, 2 y 3), que intervienen las mismas circunstancias que en el apartado anterior, los tiempos son correctos.

3. En el resto de operaciones:

a) Cosido delantero botón y tapeta

 G0/D0G0/D1G0/D2G1/D0G1/D1G1/D2
Delantero0,28430,34680,38950,31840,38840,4362
Delantero +

1 tapeta

0,41310,50400,56590,46270,56450,6339
Delantero +

2 tapetas

0,54190,66110,74240,60690,74040,8315


b)Planchado de bajos de puños redondos

Género 0

Género 1

Género 2

0,4208

0,5294

0,6644


c)Girado y planchado de puños redondos

Género 0

Género 1

Género 2

0,5548

0,7263

0,8541


d)Ojales: 1 ojal, 3 ojales, 5 ojales

1 ojal

3 ojales

5 ojales

0,1915

0,3696

0,5296


e)Pespunte de puños redondos

Género 0

Género 1

0,7031

0,8728


f)Cosido «dentros» de puños redondos

Género 0

Género 1

0,4973

0,6173


g) Ojales en autómata
Sin planchar delantero:
0,5517, para todos los géneros y diseños.
Planchado de 1 delantero:

G0/D0G0/D1G0/D2G1/D0G1/D1G1/D2G2/D0G2/D1G2/D2
0,57550,58290,58800,57950,58300,58810,58380,58640,5888


Planchar 2 delanteros:

G0/D0G0/D1G0/D2G1/D0G1/D1G1/D2G2/D0G2/D1G2/D2
0,60380,73780,83000,67610,81010,90230,75380,88780,9800

4. Al efecto de lo acordado por las partes en el acuerdo de sometimiento al procedimiento de arbitraje, tal como obra en el antecedente de hecho tercero, deberán regularizarse retroactivamente las cuantías de prima de producción percibidas desde la implantación de los tiempos cronometrados por los servicios técnicos de la empresa, en forma tal que, aplicando el resultado de este laudo, se apliquen los complementos que en consecuencia resulten o se detraigan, si a ello hubiera lugar, las cantidades que los trabajadores hubieran percibido en exceso.

El presente laudo, que ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegación correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya que firman en prueba de conformidad, tiene carácter vinculante, no puede ser recurrido más que en los supuestos previstos en el artículo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido.