PAB 140/97

Laudo arbitral dictado el 3 de junio por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto existente en la empresa FT

Arbitraje instado por C.G.L., director de la empresa FT, y M.T.G.M., vocal de la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa sobre interpretación del artículo 19 del convenio colectivo de empresa, legitimación de la sección sindical para alcanzar acuerdos de carácter general, y posibilidad de participar en la comisión paritaria trabajadores que no hayan integrado la comisión negociadora.

El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes

Hechos

Primero. Con fecha 29 de abril de 1997 C.G.L. presentó escrito ante el Tribunal Laboral de Catalunya en solicitud de conciliación con la parte trabajadora respecto a diversas cuestiones litigiosas.

Celebrado el acto de conciliación el 7 de mayo, se constataron las diferencias existentes entre la parte empresarial y la parte trabajadora. Ante tal circunstancia las partes tomaron el acuerdo de someterse expresamente al trámite de arbitraje en derecho previsto en los artículos 11 y siguientes del Reglamento del Tribunal Laboral de Cataluña, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposición fue aceptada por este árbitro con fecha 9 de mayo.

Segundo. El litigio encuentra su razón de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretación de un artículo del convenio colectivo de empresa, y también en las dudas planteadas por ambas partes respecto a la intervención de la sección sindical en sede negociadora y a las posibilidades de intervención de los trabajadores de la empresa en la interpretación y seguimiento del convenio. Las cuestiones sometidas al arbitraje son textualmente las siguientes:
«1. Interpretación del artículo 19 (bolsa de trabajo) del convenio colectivo de empresa, en cuanto a la eficacia general de sus cláusulas de exclusión.
2. Determinar la legitimación de la sección sindical para alcanzar acuerdos de eficacia general.
3. Determinar si los trabajadores de la empresa, que no son miembros del comité de empresa ni ostentan representación alguna, pueden formar parte de la Comisión paritaria de interpretación del convenio.»

Tercero. Este árbitro citó para el trámite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el día 14 de mayo a las 12.30 horas. A dicho acto asistieron C.G.L. y E.G.G. como asesor laboral de FT, y M.T.G.M., M.L.S.A. en su condición de secretaria general de la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa y M.Á.M.C. en condición de asesor de la parte trabajadora. El trámite se realizó de forma separada con cada una de las partes. A preguntas de este árbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones, y aportaron los escritos y documentación que consideraron oportunos para la defensa de sus posiciones (documentación que queda incorporada al expediente arbitral).

Cuarto. Este árbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentación aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposición oral de ambas partes en el trámite de comparecencia, así como ha procedido al estudio de la documentación aportada con posterioridad a su solicitud. De acuerdo con todo ello, y con sujeción a la normativa vigente, manifiesta su tesis jurídica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeción a los términos de la norma controvertida así como a los de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resolución del litigio.

A todos estos hechos es de aplicación la siguiente fundamentación jurídica, es decir, los siguientes

Fundamentos de derecho

Primero. Procede resolver el litigio suscitado dando respuesta de forma separada a cada una de las cuestiones suscitadas, si bien este árbitro desea manifestar con anterioridad que considera que sólo la problemática suscitada por la interpretación de un precepto del convenio puede tener incidencia directa e inmediata sobre la vida laboral de la empresa y de sus trabajadores o de quienes tengan expectativa de serlo, mientras que la segunda y tercera cuestión requerirán de un análisis y posterior resolución de carácter más teórico y doctrinal, sin perjuicio, como es obvio, que los criterios definidos en este arbitraje puedan contribuir a resolver hipotéticas discrepancias que se suscitarán en momentos ulteriores en la empresa.

Analicemos, pues, de forma separada cada una de las cuestiones sometidas al leal saber y entender de este árbitro.

Se solicita en primer término en qué términos debe entenderse el artículo 19 del vigente convenio colectivo de empresa por lo que respecta a la “eficacia temporal de sus cláusulas de exclusión”. Al respecto hay que indicar en primer lugar que el artículo 2º del convenio estipula que su vigencia será diferente según se tome en consideración uno u otro bloque de materias; por lo que respecta al artículo 19, el capítulo III (arts. 15 a 21) estará vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Conviene poner en relación este artículo 2 con el primer párrafo del artículo 19, en el que se indica textualmente que “para las categorías de técnicos y administrativos se constituye, durante la vigencia de esta materia, una bolsa de trabajo, cuyos criterios se indican más adelante”. A los efectos de resolución del litigio, también interesa detenerse en el artículo 19.1, que permite la inclusión en la bolsa de trabajo a los que hayan trabajado como mínimo un año en la empresa con anterioridad al 31 de julio de 1996, y también en el artículo 19.2 cuando se indica que, salvo algunas excepciones que ahora no tienen mayor importancia, “perderán el derecho a permanecer en la bolsa, aquellos que renuncien a un llamamiento de la empresa…” (el subrayado es mío).

La representación empresarial entiende, y así lo manifiesta en el escrito aportado en el trámite de comparecencia ante este árbitro, que la eficacia temporal del artículo 19 “no plantea ninguna duda”, y por consiguiente es de aplicación, ex artículo 2, a partir del 1 de enero de 1996, por lo que no pueden quedar incluidos en la bolsa los trabajadores “que hubiesen renunciado durante su vigencia a una colocación”. Afirma que el conflicto se suscita por la reclamación efectuada por un ex trabajador que, tras finalizar su anterior contrato, renunció a una nueva contratación temporal el mes de mayo de 1996, habiéndose añadido a dicha reclamación posteriormente la sección sindical del Ayuntamiento de Terrassa.

Por su parte, la representación trabajadora efectúa una interpretación sustancialmente divergente de la anterior, entendiendo que debe diferenciarse claramente entre la “vigencia global” del artículo 19, no discutiéndose que entra en vigor a partir del 1 de enero de 1996, y la eficacia temporal de la cláusula de exclusión contenida en el número 2 del citado precepto, que la sitúa en la fecha del 31 de julio de 1996 según dispone el número 1 del artículo 19, y de ahí infiere, en estrecha relación con lo dispuesto en el número 2, que no puede aplicarse la norma a la trabajadora reclamante, ya que “no es sostenible ninguna interpretación que pretenda la pérdida del derecho antes de su nacimiento”, y si la renuncia se produjo antes de la posible aplicación del precepto creador de la bolsa de trabajo (31 de julio) difícilmente le puede ser aplicable la norma a la trabajadora cuando ésta aún no era de aplicación, y además podría provocar un perjuicio para la trabajadora el carácter retroactivo de la norma, lo que de una parte provocaría la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, y de otra, desde una perspectiva fáctica, podría llevar aparejado que “un trabajador que en su día ejerció el legítimo derecho a rechazar una oferta de trabajo se viera perjudicado por una norma posterior (el convenio) que desconocía por no existir, y que de haber conocido, probablemente hubiera influido en su decisión” (el subrayado es mío). La representación de la parte trabajadora aporta doctrina jurisprudencial en defensa de la tesis defendida.

A lo expuesto anteriormente cabe añadir que en el trámite de comparecencia la parte empresarial adujo que la acogida de la tesis de la parte trabajadora podría plantear un problema de índole práctica, cual sería que la reclamante se incorporara a la bolsa de trabajo en una posición superior a la de otros trabajadores y trabajadoras que se encuentran en la misma. La tesis empresarial es rechazada por la representación de la parte trabajadora, sosteniéndose en el trámite indicado que no habría personas que se vieran afectadas porque este arbitro aceptara la interpretación propuesta del artículo 19 del convenio. También debe añadirse que la parte trabajadora adujo, en apoyo de sus tesis, la redacción del último párrafo del artículo 11 del convenio, que afirma expresamente que las licencias no tendrán carácter retroactivo, todo y estar encuadradas en un precepto cuyo ámbito de vigencia global se sitúa a partir del 1 de enero de 1996, “por venir determinadas por una causa objetiva producida en un momento concreto y el disfrute de la licencia condicionada a la necesidad del momento”.

Procede ya entrar en el análisis detallado de la cuestión litigiosa para llegar posteriormente a una conclusión. Del estudio detallado del artículo 2 del convenio colectivo se deduce que las partes han utilizado la posibilidad prevista por el artículo 86.1 del Real Decreto legislativo 1/1995 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, de pactar “distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio”, períodos que oscilan entre 2 y 4 años de duración, siendo de 2 años el que afecta al capítulo III, artículos 15 a 21, y en donde se ubica el conflictivo artículo 19, siendo solamente en este último donde se incluyen referencias a otros períodos que pueden inducir a confusión y discrepancia.

La dicción del artículo 19 ciertamente puede provocar confusión por el cruce de referencias a períodos cronológicos diferenciados, si bien cabe ya sugerir, de acuerdo con criterios defendidos por la doctrina científica, que “deberá estarse a la naturaleza de cada una de las instituciones reguladas en el propio pacto para determinar el alcance y viabilidad de sus efectos hacia el pasado” (A.V. Sempere y R. García. Jurisprudencia Social. Unificación de doctrina 1991-1992. Aranzadi, Pamplona, 1993, pág. 43).

De tal forma, la bolsa de trabajo se constituye “durante la vigencia de esta materia” (se entiende que hace referencia al capítulo III), es decir a partir del 1 de enero de 1996, bien que en la práctica dicha bolsa comenzó a funcionar el mes de diciembre de 1996 según se acredita por las manifestaciones de ambas partes en el trámite de comparecencia y por el documento “Llistat provisional de les persones afectades per l’article 19 del conveni col.lectiu vigent”, de fecha 13 de diciembre de 1996. De otra parte, el número 1 del artículo 19 incluye en dicha bolsa a todos aquellos que hubieran trabajado en la empresa como mínimo un año antes del 31 de julio de 1996, fecha que no responde a una simple casualidad u ocurrencia de las partes firmantes del convenio, sino que guarda estrecha relación con el momento de la firma de aquél, que se produjo el 25 de julio, y que parece dar a entender, o al menos así lo deduce este árbitro tras escuchar a las partes en el trámite de comparecencia, que el día de la firma, o más exactamente el día final del mes en que se firma el convenio (sólo 6 días después del de la firma) supone un antes y un después para los trabajadores que hubieran prestado sus servicios en la empresa, pues sólo quienes ya hubieran trabajado un año tendrían derecho, y en determinadas condiciones, a incorporarse a la bolsa de trabajo de la empresa . Es decir, la dicción del texto (art. 19, núm. 1) parece suficientemente clara como para interpretarlo, al amparo de las reglas generales recogidas en el artículo 3.1 del Código civil, en los siguientes términos: al margen del momento de la finalización de la relación contractual, tendrán derecho a incorporarse a la bolsa todos quienes hayan trabajado más de un año antes de la fecha tantas veces indicada. La presunción es, pues, de incorporación general, sólo destruible mediante prueba de la voluntad deliberada y consciente de la parte trabajadora de no incorporación a la bolsa, y aun así con excepciones, de “renuncia a un llamamiento de la empresa” entre otros supuestos. El choque de lógicas jurídicas es aquí claro y manifiesto, pues mientras que el inicio de la vigencia general del artículo 19 se expresa de forma clara e indubitada en el artículo 2 del convenio, la incorporación al fondo sólo se puede producir a partir de varios meses con posterioridad, precisamente porque el fondo no existía con anterioridad, o más concretamente en el momento en que se produjo el evento (negativa de la trabajadora a un nuevo contrato temporal) que ha motivado el presente litigio.

Incidentalmente, cabe aquí señalar que el artículo 19 señala también como causa de exclusión la extinción de la relación laboral por “despido procedente y durante el trámite judicial del despido”, redactado que suscita a este árbitro dudas sobre su conformidad a derecho, en cuanto que queda claro que la procedencia se declara por resolución judicial, y no parece conforme a derecho la actuación empresarial de exclusión de la bolsa de aquellos trabajadores que hayan acudido a los tribunales en defensa de sus derechos, y al margen de cual haya sido la resolución judicial, y recuérdese aquí la doctrina del Tribunal Constitucional ejemplificada entre muchas otras en su sentencia 14/1993, en la que se afirma que “del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas”, siendo asimismo interesante traer a colación la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de diciembre de 1996 en la que, abordando el problema de las listas de espera en el organismo autónomo de Correos y Telégrafos, afirma que “.. no se constata una justificación objetiva y razonable a la diferenciación que se establece respecto a aquellos trabajadores que acuden al órgano judicial reclamando la existencia del despido…”.

El conflicto de lógicas jurídicas al que me he referido con anterioridad debe resolverse a favor de la tesis postulada por la parte trabajadora, sin que corresponda a este árbitro pronunciarse sobre hipotéticos problemas de alteración del orden de prelación de las personas incorporadas a la bolsa. No es dable desconocer, ciertamente, el principio general de irrectroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales plasmado en el artículo 9.3 de la Constitución, ni tampoco el carácter no retroactivo de las normas al que se refiere el artículo 2.3 del Código civil salvo que expresamente se previera lo contrario. De la más correcta interpretación de todos los preceptos incluidos en el capítulo III (arts. 15 a 21) en relación con el período de vigencia indicado en el artículo 2, se deduce a juicio de este árbitro que sólo en uno de ellos, precisamente el artículo 19, números 1 y 2, se produce una modulación a la vigencia de esa regla general, modulación que guarda razón de ser precisamente con el hecho de la inexistencia anterior de la bolsa de trabajo, bolsa cuya regulación en cuanto a la incorporación de trabajadores no debe implicar una disminución de derechos para trabajadores que hubieran prestado con anterioridad sus servicios en la empresa y que cumplieran escrupulosamente los dos requisitos previstos en los números 1 y 2: trabajar antes del 31 de julio de 1996, y no renunciar a un llamamiento de la empresa salvo motivo justificado, renuncia que sólo puede operar a partir precisamente de la creación de la bolsa de trabajo, que no se produce el 1 de enero de 1996 sino a partir de la firma del convenio. En conclusión, procede aceptar la tesis de la parte trabajadora en este punto y disponer que el ámbito temporal de exclusión del convenio se refiere sólo a quienes habiendo prestado sus servicios como mínimo un año antes del 31 de julio de 1996 hayan renunciado, con posterioridad a dicha fecha, a un nuevo contrato propuesto por la empresa.

Segundo. La segunda cuestión litigiosa versa sobre la legitimación de la sección sindical (se entiende que es la que interviene en el conflicto, es decir, la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa, según la documentación aportada a este árbitro en el trámite de comparecencia) para alcanzar acuerdos de eficacia general. Para una mejor comprensión del objetivo perseguido por las partes tras el planteamiento de esta genérica cuestión, es necesario acudir al escrito presentado por la representación empresarial ante el Tribunal Laboral de Catalunya, en el que se solicita someter al trámite de mediación, arbitraje y conciliación “conocer la legitimidad de la sección sindical, válidamente constituida, para alcanzar acuerdos modificativos sobre el texto del convenio” (el subrayado es mío).

Las partes han expuesto a este árbitro el litigio subyacente tras la solicitud de arbitraje en esta cuestión. En efecto, se ha suscitado por la parte trabajadora una posible modificación del artículo 19.6 del convenio, pero ante la imposibilidad de hacerlo por el comité de empresa que negoció el convenio, al haber dimitido todos sus miembros, se plantea que pueda ser modificado por la sección sindical de CCOO. La parte empresarial alega que la sección sindical no reúne, en los términos regulados por la normativa vigente, “el requisito de capacidad necesario para alcanzar acuerdos válidos y de eficacia general sobre la materia”, si bien afirma en su escrito de alegaciones que está plenamente dispuesta a consensuar los aspectos de funcionamiento “siempre y cuando tales acuerdos tuvieran fuerza de obligar a todas las partes y a terceros afectados que, en su derecho, pudieran impugnar las modificaciones propugnadas”. Por la representación trabajadora se alega que las secciones sindicales tienen legitimación para convenir según disponen los artículos 87.1 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y 8.2 de la Ley orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical, se efectúan consideraciones sobre la legitimación alternativa (Sección Sindical de Empresa/Comité de Empresa) y no acumulativa que proclama la normativa legal, así como sobre el reconocimiento de la legitimación dual que efectúa el convenio número 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y termina sus cuidadas argumentaciones defendiendo que la sección sindical “no sólo representa a sus afiliados (legitimación directa) sino que por su grado de representatividad representa a su vez a los no afiliados (legitimación ampliada), en virtud de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico” (el subrayado es mío).
Como cuestión previa este árbitro manifiesta sus dudas acerca de la legitimidad de la sección sindical del Ajuntament de Terrassa para intervenir en un conflicto que afecta a una empresa municipal con personalidad jurídica propia y diferenciada y que podría consecuentemente disponer de representación sindical propia en los términos regulados por la normativa vigente; ahora bien, en el trámite de comparecencia las partes no han formulado ninguna observación que pudiera cuestionar dicha posibilidad, sino más bien al contrario, pues como se desprende de las intervenciones de las partes y de la documentación aportada, existe una única sección sindical del sindicato CCOO para el Ajuntament de Terrassa, o dicho de otra forma, no sólo para el Ajuntament propiamente dicho sino para todas las empresas municipales, y dicha sección fue reconocida por el Ajuntament para que actúe en todos los organismos autónomos y empresas municipales, pues así lo infiere claramente este árbitro del acta del 5 de mayo de 1995 aportada por la parte trabajadora, cuya cláusula cuarta dispone que “las horas sindicales de los representantes de las secciones sindicales serán las que figuren en las normas vigentes, sin perjuicio de que en algún organismo autónomo i/o empresa municipal se pueda facilitar la asistencia a las reuniones”, y se reafirma en el escrito de la parte empresarial ante el Tribunal Laboral de Catalunya, en el que se hace referencia a la posible legitimación de la sección sindical “válidamente constituida”. En consecuencia, procede aceptar la pretensión de la parte trabajadora de resolver la cuestión litigiosa.

El artículo 19.6 del convenio concede a los trabajadores incluidos en la bolsa de trabajo, y que en el momento de la convocatoria de plaza(s) se encuentren prestando sus servicios en la empresa con contrato de interinidad por sustitución derivada de incapacidad temporal, la opción entre continuar en su puesto de trabajo o acceder a la plaza en caso que fueran seleccionados. La parte trabajadora ha propuesto, y así consta fehacientemente a este árbitro tras la lectura de los escritos de las partes y de sus intervenciones orales en el trámite de comparecencia, que se amplíe dicha posibilidad de opción a todos los trabajadores que en el momento de la convocatoria estén prestando sus servicios en la empresa, al margen y con independencia del tipo de contrato que tuvieran. En trámite de comparecencia se sostuvo por la representación de la parte trabajadora que dicha posibilidad debería darse, como mínimo, a los trabajadores y trabajadoras para los que fuera previsible la finalización de su contrato de duración determinada antes del inicio de la nueva relación contractual en caso que fueran seleccionados a ocupar la plaza, y asimismo se efectuaron algunas consideraciones de carácter general sobre la importancia del principio de estabilidad en el empleo, entendiendo este árbitro que la aplicación de tal principio iría referida, obviamente, a los trabajadores que ya vinieran prestando servicios con anterioridad.

Es claro y evidente, a juicio de quien suscribe, que la cuestión litigiosa posee alcance general pero puede tener también concreción práctica, pues de darse una respuesta afirmativa la parte trabajadora estaría legitimada para instar la negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa, o plantear en su caso la modificación del anterior, modificación que es en definitiva lo que se persigue con relación al artículo 19.6 del convenio. La respuesta negativa no deslegitimaría en modo alguno la actuación jurídica de la sección sindical, pero la reduciría a los ámbitos de representación en que se mueve una asociación de derecho privado como es el sindicato.

La parte trabajadora ha efectuado un loable intento de situar el debate sobre este punto en los términos generales en que se mueve tanto la normativa legal como internacional, es decir en la legitimación negocial del sindicato, y nada debe objetar este árbitro a la argumentación sustentada en el escrito de alegaciones. Ahora bien, la cuestión a debate es realmente otra: no si la sección sindical tiene genéricamente legitimación para convenir, que nadie lo duda jurídicamente, sino cuándo puede negociar con eficacia general; es decir, cuándo la negociación afectaría al conjunto de los trabajadores de la unidad productiva.

La respuesta al interrogante formulado se encuentra en el artículo 87.1 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores: toda sección sindical podrá negociar un convenio colectivo de empresa estatutario, de eficacia general erga omnes, cuando pueda medir su representatividad tomando como punto de referencia el comité de empresa, o dicho más exactamente, cuando la(s) sección(es) sindical(es) sume(n) la mayoría de los miembros del comité. En caso contrario, los acuerdos de la sección sindical sólo podrán afectar a los afiliados al sindicato en la empresa o centro de trabajo, pero no al conjunto de los trabajadores, pues no se olvide que el sindicato es una asociación de derecho privado y que los acuerdos que adopten los órganos competentes en el marco de sus competencias afectan únicamente a los afiliados, salvo que el ordenamiento jurídico otorgue un plus especial de legitimación, concretado en el ordenamiento jurídico español, en la mayor representatividad en el ámbito supraempresarial y en la posibilidad de suscribir convenios estatutarios en el ámbito de la empresa.

En el caso enjuiciado se produce un hecho que dificulta aún más la actuación estatutaria de la sección sindical pues no existe comité de empresa; de tal forma, la sección sindical no puede demostrar que sus miembros, en hipotética condición de integrantes del comité de empresa, sumen la mayoría de los de éste. Por consiguiente este árbitro entiende que si la pregunta se formula con carácter general cabe concluir que tiene legitimación para convenir con eficacia general toda sección sindical cuyos miembros sumen la mayoría de los integrantes del comité; si la cuestión se plantea con carácter específico para la empresa FT, debe afirmarse que la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa no podrá suscribir un acuerdo de eficacia general en el seno de la empresa en el momento presente, ya que no existe comité de empresa.

Ahora bien, tras dar respuesta a la cuestión planteada, este árbitro, en aras a buscar un punto de acercamiento entre las partes para resolver consensuadamente la cuestión litigiosa, y en el marco de una cierta discrecionalidad que posibilita este arbitraje al resolver cuestiones de alcance general, sugiere a las partes dos vías para abordar el conflicto: de una parte, convocar nuevas elecciones para comité, y si el sindicato CCOO obtiene la mayoría de los miembros proceder a la solicitud de negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa, en el bien entendido que la parte empresarial podría negarse a ello por no haber vencido el convenio vigente; de otra, entender que la legitimación sindical para negociar un nuevo convenio, ciertamente con los mismos problemas que acabo de exponer, pudiera darse cuando se eligió el anterior comité de empresa que fue quien llevo a cabo la negociación, pero esta segunda hipótesis no puede tener una respuesta concreta por este árbitro, ya que desconoce si los miembros integrantes del comité de empresa anterior pertenecían o no al sindicato cuya sección sindical acciona en el presente arbitraje.

Tercero. Procede dar respuesta a continuación a la tercera cuestión objeto del presente arbitraje, esto es determinar si pueden participar en la comisión paritaria de interpretación del convenio “trabajadores de la empresa que no son miembros del comité de empresa ni ostentan representación alguna”. Las partes difieren nuevamente en cuanto a la validez de tal participación: la parte empresarial alega en su escrito que no sería válido ni podría alcanzar eficacia general un acuerdo “alcanzado con una comisión paritaria compuesta por una representación de los trabajadores distintos de los componentes del anterior comité de empresa”; por el contrario, la parte trabajadora efectúa unas detalladas consideraciones jurídicas subrayando que en el ordenamiento jurídico español no existe condicionamiento alguno a la posibilidad planteada en la cuestión litigiosa, y que más concretamente el artículo 6 del convenio colectivo de empresa no requiere de forma expresa que la representación del personal debe ser elegida entre miembros de la comisión negociadora o del comité de empresa, sino que simplemente se refiere de forma genérica a tres representantes “por parte de los trabajadores”. Efectúa a continuación la representación de la parte trabajadora algunas consideraciones sobre cómo se desarrolló la negociación del convenio y quiénes fueron los negociadores, para terminar con unas reflexiones sobre la necesidad de potenciar la participación directa en el seno de la pequeña empresa, aun cuando a juicio de este árbitro, y dicho sea incidentalmente, habría que cuestionarse ese carácter de “pequeña empresa” de una como es la litigante, que ocupa a 28 trabajadores en la actualidad y que pudo celebrar en su momento elecciones a comités de empresa por cumplir la normativa sobre número de trabajadores que lo posibilitaba. En trámite de alegaciones la parte trabajadora puso especial énfasis en señalar cómo el artículo 15 del convenio abre la puerta para la participación de todos los trabajadores en la mayor parte de las cuestiones que afecten a las relaciones socioeconómicas en el seno de la empresa.

Para la correcta resolución del arbitraje en este tercer punto es necesario efectuar unas breves consideraciones sobre la forma en que se desarrolló la negociación del convenio colectivo de empresa, antes de proceder al análisis legal propiamente dicho. De tal forma, y según la documentación entregada a este árbitro consistente en el “acta de constitució de la comissió negociadora” de fecha 30 de mayo de 1996, la comisión negociadora quedó constituida por 3 representantes de la parte empresarial y 1 asesor, y por parte trabajadora por 9 miembros y 1 asesor, si bien posteriormente se indica en el mismo documento que en las sesiones de la comisión participarán un máximo de 4 personas por cada parte.

No cabe sino considerar peculiar la composición de la representación trabajadora, ya que estaba integrada por 2 miembros del comité de empresa, 1 de la sección sindical (se entiende, aunque no conste expresamente en el acta, que se refiere a la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa) y 6 trabajadores sin ninguna representación cualificada por la condición de miembros del comité de empresa o delegados sindicales. Y también cabe calificar de peculiar la firma del convenio colectivo una vez que se llegó a un acuerdo entre las partes, dado que fue suscrito por los integrantes de la autodenominada comisión negociadora. La utilización que este árbitro realiza del término peculiar no quiere desmerecer en modo alguno la importancia de la negociación ni el esfuerzo de quienes participaron en la negociación, sino referirse a las dificultades jurídicas para encajar la legalidad de todo el proceso negociador en el ámbito del convenio estatutario del título III del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y más en concreto dentro del artículo 87.1, dado que se reserva la negociación colectiva de empresa o centro de trabajo única y exclusivamente al comité de empresa o a las secciones sindicales, siempre y cuando estas últimas sumen la mayoría de los miembros del comité, y no se prevé la participación directa de los propios trabajadores afectados, por lo que en puridad jurídica podría cuestionarse la validez de este pacto para que surta eficacia erga omnes. Ahora bien, no le corresponde a este árbitro, en su estricto ámbito competencial, pronunciarse sobre esta cuestión, siendo así además que el texto fue presentado a registro, depósito y publicación ante la autoridad laboral autonómica competente, y posteriormente publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 2282 de 10 de noviembre de 1996, sin que fueran realizadas manifestaciones sobre su presunta no conformidad a derecho por parte de la autoridad administrativa o de terceros que pudieran verse afectados.

En definitiva, se trató de una negociación en la que participaron, al margen ahora de la problemática jurídica, trabajadores de la empresa que no ostentaban ninguna representación institucional, o al menos eso es lo que cree este árbitro tras examinar la documentación aportada. Dicho de otra forma, el debate sobre la composición de la comisión paritaria adquiere ciertas particularidades en el caso objeto de examen, dado en primer lugar que no existe comité de empresa al haber dimitido todos sus miembros y no haberse procedido a nuevas elecciones, y considerando en segundo término que algunos trabajadores “de base” que participaron de facto en la negociación tienen un cierto conocimiento de los términos no sólo del convenio final sino también de cómo se desarrollaron las negociaciones.

El artículo 85.2 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores incluye entre los contenidos mínimos de todo convenio colectivo estatutario la designación de una comisión paritaria “de la representación de las partes negociadoras”, para que entienda de todas las cuestiones que deseen atribuirle aquéllas, obviamente dentro de los ámbitos competenciales oportunos. La cuestión jurídica a debate es determinar si la comisión paritaria sólo puede estar integrada por personas que participaron en la negociación como miembros de la comisión negociadora, o bien pueden participar en ella personas externas a dicha comisión, al margen y con independencia ahora de que la cuestión se suscite a nivel empresarial o supraempresarial. La respuesta no es pacífica ni doctrinal ni jurisprudencialmente, y por consiguiente conviene analizar algunos de los pronunciamientos antes que este árbitro se pronuncie sobre la cuestión litigiosa, bien que quepa indicar ahora con carácter general, y tal como se ha subrayado por los estudiosos de la materia, que “casi sin excepciones, los convenios exigen que la designación de los mismos se efectúe precisamente a favor de quienes ya hubieran sido miembros o componentes o vocales de la correspondiente comisión deliberante o negociadora…” (J. Martínez Girón, Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva. IELSS, Madrid, 1985, págs. 43-44).

A favor de la tesis limitativa, es decir que deban ser miembros previamente de la comisión negociadora, se pronunció en su momento Tomás Sala Franco, basándose en que ello era deducible del tenor literal del texto legal (“comisión paritaria de las partes negociadoras”) y también por consideraciones de orden lógico, en cuanto que los negociadores son los que mejor conocen el convenio para interpretarlo (varios autores, El Estatuto de los trabajadores. Edersa, Madrid, 1981, pág. 575). De forma más matizada, una posterior publicación en la que participó dicho profesor junto con otros profesionales del ius laboralismo defiende la tesis que “es dudoso que los miembros de la Comisión paritaria tengan que ser necesariamente miembros de la Comisión negociadora, aunque lógicamente normalmente sea así” (T. Sala Franco, director, Guía práctica de la negociación colectiva. Tirant lo Blanch, Valen-cia, 1995, pág. 70).

Otros autores han defendido interpretaciones más amplias respecto a la posibilidad de participación de los trabajadores en la comisión paritaria. J.Mª Goerlich defendió que el inciso “representación de las partes negociadoras” puede interpretarse no refiriéndolo a la relación subjetiva existente entre miembros de la comisión negociadora y de la paritaria, sino “a la relación funcional existente entre ambas”; al subrayarse la importancia de las funciones que se encomienden a la comisión paritaria por la comisión negociadora y no poner el acento única y exclusivamente en las personas que la integran se permitiría “la entrada de personas que no estuvieron en la mesa de negociaciones” y se facilitaría asimismo “la descentralización funcional y territorial de la comisión paritaria”. (“Notas sobre el régimen orgánico de la comisión paritaria del convenio”. Actualidad Laboral, nº 36/1988, págs. 2110-2111). También defendió la interpretación más amplia el malogrado magistrado del Tribunal Supremo Rafael Martínez Emperador, en un comentario al artículo 91 de la Ley del estatuto de los trabajadores, quien aceptaba que en la práctica fuera lo más frecuente que integraran la comisión paritaria algunos miembros de la comisión negociadora, pero que no necesariamente había de ser así con arreglo a la interpretación literal del artículo 85.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores, pues la referencia a la representación de las partes negociadoras no significaba a su juicio que fuera obligatorio que la comisión paritaria se integrara por miembros de la comisión negociadora, “ya que las partes negociadoras y la comisión negociadora son cosas distintas según se deduce de lo establecido en el artículo 88.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores” (“Comentarios a las Leyes laborales.” El Estatuto de los Trabajadores. Tomo XII, Vol. 2º, arts. 84, 86, 90 y 91. Dirigidos por Efren Borrajo Dacruz. Edersa, Madrid, 1985, pág. 222).

Como puede observarse no existe unanimidad en el foro científico, y debe ser la propia negociación la que resuelva la cuestión en cada ocasión concreta, en el bien entendido que la realidad negocial española sitúa a la comisión paritaria en la mayor parte de las ocasiones como un apéndice cualificado de la comisión negociadora, y por consiguiente integrado por personas que vivieron la negociación y que están en condiciones de interpretar el convenio. Ahora bien, también es cierto que numerosos convenios colectivos atribuyen funciones más amplias a las comisiones paritarias y que algunas de las mismas pueden realizarse en casi iguales condiciones de eficacia tanto por quienes negociaron como por quienes no participaron en las sesiones de la comisión negociadora. El mismo redactado del artículo 6 del convenio colectivo de la empresa FT nos da argumentos para defender la hipótesis apuntada en el inciso anterior, ya que las funciones de la comisión paritaria no son sólo las de “interpretación”, mucho más fáciles de ejecutar por quienes participaron en la negociación, sino también las de “vigilancia y desarrollo del convenio”, algo que también puede efectuarse a mi entender por sujetos externos a la primera negociación.

Ante las circunstancias observadas durante el proceso negociador vivido en la empresa, y por tanto no siendo extrapolable la argumentación que sigue a otros supuestos fácticos diferentes, este árbitro entiende que cabe efectuar una interpretación flexible del artículo 85.2d) del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y permitir que integren la comisión paritaria otros trabajadores de la empresa, siendo razonable pensar, a juicio de este árbitro, que deberían integrarla personas que jurídicamente no participaron como miembros de la comisión negociadora pero que sí participaron de hecho en el proceso negociador como se acredita por el acta de constitución de la comisión negociadora y las firmas del texto definitivo de convenio, aun cuando este razonamiento que acabo de realizar no deje de ser un intento de argumentación lógica ante una realidad compleja pero que puede o no merecer el visto bueno por parte del conjunto de los trabajadores de la empresa. No obstante, no cabe desconocer que nos encontramos ante una situación técnicamente compleja, pues hubiera debido ser bien la comisión negociadora o bien el comité de empresa quien designara los miembros integrantes de la comisión por la parte trabajadora, y ninguno de los dos supuestos es posible en la actualidad; de ahí que quepa predicar la utilización de la vía abierta por el propio convenio colectivo (art. 41) en desarrollo de lo preceptuado en el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores sobre el ejercicio del derecho de reunión (arts. 77 a 80) para que los trabajadores, mediante asamblea, designen a los miembros de la comisión paritaria.

Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este árbitro emite el siguiente

Laudo arbitral

Primero. Pueden participar en la bolsa de trabajo regulada en el artículo 19 del convenio colectivo de empresa todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios como mínimo un año con anterioridad al 31 de julio de 1996 y que no hayan renunciado a un llamamiento efectuado por la empresa a partir de dicha fecha.

Segundo. La sección sindical sólo está legitimada para alcanzar acuerdos de carácter general cuando sus miembros sumen la mayoría de los del comité de empresa, por lo que en el momento presente la sección sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa no está legitimada para suscribir un acuerdo de eficacia general para el conjunto de los trabajadores de la empresa FT.

Tercero. Pueden formar parte de la comisión paritaria del convenio trabajadores no integrantes jurídicamente de la comisión negociadora.

Notifíquese este laudo arbitral a las partes, haciéndoles saber que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya tiene carácter vinculante, y que únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos de aquél.