Laudo arbitral dictado el 21 de mayo de 1996 por Eduardo de Paz Fuertes, José Julbe Clemente, Luis Salido Banús y Antonio Castán Sanclemente, miembros de la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa THISA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El día 12 de abril de 1996, la empresa THISA presentó escrito introductorio al trámite de conciliación y mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 111/96.
Segundo. El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio, es el siguiente:
«Revisión y voluntad de implantación por parte de la empresa, de un nuevo cronometraje realizado en las 2 prensas mecánicas donde se realizan los trabajos de primera operación de casquillos número 1. Acuerdo en el período de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para delimitar cuestiones acudiendo al Tribunal Laboral de Catalunya».
Tercero. Debidamente citadas las partes fue intentada la mediación y conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya el día 19 de abril de 1996, concluyendo ésta con el resultado de acuerdo, en los términos que a continuación se transcriben:
«Primero. Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliación y mediación.
Segundo. La cuestión a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:
«Determinar si la operación “embutición en prensas excéntricas, partiendo de recortes de chapa procedentes del sobrante de la embutición de cubetas”, reúne las condiciones de seguridad para los trabajadores, y en tal caso, establecer la producción normal de dicha operación».
Tercero. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
Cuarto. Con la presente acta se da cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Quinto. Con la firma de la presente acta de conciliación, reflejando el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.
Sexto. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes, de acuerdo con la legislación, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establece.
Séptimo. La Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya podrá solicitar en función de las competencias asignadas por el Reglamento de funcionamiento, informe pericial a la Comisión técnica de organización del trabajo, que tendrá la consideración de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la Delegación, no formando parte, por tanto, del correspondiente expediente.»
Fundamentos jurídicos
I. El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.
II. A tenor de lo previsto en el párrafo 2º del punto 7º del artículo 11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, éste solicitó a la Comisión técnica del mismo informe pericial sobre la controversia planteada.
III. La Comisión de técnicos se personó en la empresa el día 3 de abril de 1996 al efecto de verificar si el puesto de trabajo en cuestión reunía las condiciones de seguridad suficientes para el trabajador.
A la vista del puesto de trabajo, estando presentes la dirección y el comité de empresa, los técnicos del Tribunal requirieron que la empresa situara en el cabezal de 2 prensas excéntricas una rejilla protectora que impidiera la introducción de las manos del trabajador en la matriz, visto que por las características del trabajo no se podía introducir un pulsador de 2 manos en la prensa. Para realizar esta modificación se estipuló un plazo de 1 semana; la modificación señalada se realizó satisfactoriamente según el criterio de los técnicos, criterio que también fue compartido por la dirección de la empresa y el comité. Todo ello se pudo verificar en la visita del día 9 de abril de 1996, junto con el resto de medidas de seguridad existentes, tales como cascos, guantes anticorte y botas.
IV. En ese mismo día se procedió a realizar los correspondientes estudios de tiempos de 2 operaciones que se efectúan en las 2 prensas excéntricas, consistentes en:
a) Obtener 8 casquillos, mediante estampación en prensa, de chapa procedente del sobrante de la embutición de cubetas.
b) Obtener 4 casquillos, mediante estampación en prensa, de chapa procedente del sobrante de la embutición de cubetas.
V. La Comisión de técnicos, en fecha 14 de mayo de 1996, solicitó una prórroga de 5 días hábiles, del plazo que señala el acta de la Comisión paritaria del Acuerdo Interprofesional de Catalunya, para la entrega del estudio solicitado.
VI. En el presente expediente, se han cumplido todos los requisitos procesales establecidos en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y, de forma especial, los previstos en los artículos 10 y siguientes, referidos al procedimiento arbitral.
Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente
LAUDO ARBITRAL
Una vez situada en el cabezal de 2 prensas excéntricas una rejilla protectora que impide la introducción de las manos del trabajador en la matriz, dicho puesto reúne las suficientes condiciones de seguridad para los trabajadores.
La producción normal de la operación “embutición en prensas excéntricas, partiendo de recortes de chapa procedentes del sobrante de la embutición de cubetas” es la siguiente:
Operación | Tiempo normal en horas | Tiempo óptimo en horas | Producción horaria normal en casquillos | Producción horaria óptima en casquillos |
Obtención de casquillos con retal de 8 piezas | 0,2733 | 0,2055 | 366 | 487 |
Obtención de casquillos con retal de 4 piezas | 0,3903 | 0,2935 | 256 | 341 |
El laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de 7 días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración de alguno de los puntos del mismo.