PAB 101/95

Laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 1995 por Javier Crespán Echegoyen, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa DBCSA

Visto y examinado por el árbitro designado por las partes el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa DBCSA.

Resultando que el 10 de abril de 1995 la dirección de la empresa referenciada y la legal representación de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.

Resultando que en esa misma fecha ambas partes designan a Javier Crespán Echegoyen como árbitro único de las cuestiones sometidas a arbitraje.

Resultando que el tema sometido a arbitraje es:
«Determinar si es de aplicación en la empresa DBCSA la cláusula de descuelgue prevista en el artículo 59 del Convenio de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona y, en consecuencia, si son o no de aplicación, en su totalidad las condiciones económicas contenidas en el citado convenio».

Resultando que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.

Resultando que el árbitro designado aceptó el encargo en fecha 27 de abril de 1995.

Resultando que como consecuencia de dicha reunión se ha incorporado al dossier la documentación aportada por las partes.

Considerando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado por las partes el 10 de abril de 1995.

Considerando que la empresa hace tiempo que no desarrolla la actividad de distribución de carnes por cuanto que los últimos camiones para distribución los vendió y que los trabajadores vienen prestando sus servicios en otra empresa con la que se mantenían relaciones comerciales, podría derivarse que el convenio de aplicación en la empresa referenciada podría no ser el Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona.

Considerando que, sin embargo, ni la empresa ni los trabajadores cuestionan este tema y, en consecuencia, aceptan sin problemas que el convenio de aplicación en la empresa es el Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona.

Considerando que el convenio de aplicación es el señalado anteriormente, también es de aplicación el artículo 59 del Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona, como cualquier otro artículo del convenio si se dan las circunstancias previstas en dicho artículo.

Considerando que el artículo 59 del convenio hace referencia a «Cláusula de descuelgue».

Considerando que puede distinguirse en dicho artículo dos elementos diferenciados, a saber:
a) Podrá acogerse a la cláusula de descuelgue «aquella empresa que por razones económicas financieras no pudiese hacer frente, en todo o en parte, a las condiciones económicas contenidas en el presente convenio colectivo».
b) El procedimiento a seguir será «(…) deberá para poder acogerse a la no aplicación de la totalidad o parte de los mismos comunicar su intención por escrito a la comisión paritaria del convenio».

Considerando que, por la documentación aportada, la situación económica financiera de la empresa es de carácter muy negativo, sin que pueda definirse de manera precisa al no encontrarse en ninguna situación concursal y situación económica financiera muy negativa aceptada indirectamente por los trabajadores.

Considerando que, sin embargo de la situación económica muy negativa, no se infiere directamente que no pueda hacer frente a las obligaciones derivadas del convenio por cuanto que la empresa EGC, para la que trabaja el personal de DBCSA, paga exclusivamente las facturas del coste de personal y en consecuencia no está definido técnicamente que de la situación económica se infiera no poder hacer frente a las obligaciones económicas derivadas del convenio, salvo que en el acuerdo entre las dos empresas (EGC y DBCSA) se explicite algún extremo que no se ha puesto de manifiesto.

Considerando que la empresa EGC se ha acogido a la cláusula de descuelgue de su convenio de aplicación.

Considerando que en cuanto al procedimiento de aplicación de esta cláusula de descuelgue resultan relevantes los siguientes elementos:
a) La comisión deliberadora presenta el convenio ante la autoridad laboral el 25 de octubre de 1994.
b) Contrastadas la hojas de salarios de octubre de 1994 y noviembre de 1994 de los trabajadores de DBCSA se observa que la empresa ha procedido a aplicar criterios de absorción en el salario base y en un plus de convenio.
c) Que, de acuerdo con el artículo 20 del convenio de aplicación a la empresa DBCSA no puede aplicarse tal absorción.
d) Que a tenor del artículo 4 los atrasos del convenio deberán abonarse en el plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha de la firma del convenio, es decir, que debían ser abonados antes del 25 de enero de 1995, de no mediar otro tipo de acuerdo en la empresa.
e) Que, corregida la absorción por parte de la empresa, nada comunica a los trabajadores y a la comisión paritaria sobre la intención de la empresa de utilizar la cláusula de descuelgue antes de 25 de enero de 1995.
f) Que resulta evidente por los hechos anteriores que la empresa DBCSA conocía el convenio colectivo antes de su publicación, por cuanto que intenta aplicar la absorción una vez firmado el convenio colectivo.
g) Que el convenio colectivo se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 17 de marzo de 1995.
h) Que en fecha 25 de marzo de 1995 la empresa referenciada comunica a los trabajadores y a la comisión paritaria que se acoge al artículo 59 del convenio, es decir, 5 meses después de la firma del convenio.

Considerando que efectivamente el artículo 59 nada señala en cuanto a si existe plazo o no para comunicar a los trabajadores y a la comisión paritaria la intención de acogerse a la cláusula del convenio.

Considerando que ante esta situación debería considerar como punto de referencia obligado considerar el plazo previsto en el artículo 4 en lo que hace referencia al abono de atrasos y que es de 3 meses a contar desde la firma del convenio colectivo.

Considerando que parece lógico que sea ese período el adecuado para pagar los atrasos económicos derivados del convenio o no pagarlos y reconocerlos, o por último no pagarlos comunicando el acogerse al artículo 59 de descuelgue.

Por todo lo expuesto y según mi leal saber y entender, arbitrando en derecho, dicto el siguiente

Laudo arbitral

Primero. Que la situación económica financiera de la empresa referenciada es muy negativa y se halla en estado crítico desde hace mucho tiempo.

Segundo. Que el Convenio colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona es de aplicación a la empresa referenciada y, en consecuencia, deberá poderse aplicar el artículo 59 de dicho convenio.

Tercero. Que el no poder hacer frente a las obligaciones derivadas del convenio queda vinculado a acuerdos con otra sociedad y no derivado directamente de la situación económica financiera, por cuanto que si así fuese no existiría ya ocasión de aplicar o no aplicar el convenio en sus obligaciones económicas.

Cuarto. Que aunque el artículo 59 no señala plazo para comunicar el descuelgue debe considerarse como referencia obligada el tiempo que el convenio se dota para el pago de atrasos derivados del convenio.

Quinto. Que en el plazo de 3 meses desde la firma del convenio hay tiempo más que suficiente para que conociendo la situación de la empresa se activase el artículo 59.

Sexto. Que la empresa era conocedora del convenio colectivo desde su firma porque intentó una aplicación del mismo por la vía de la absorción en noviembre de 1994.

Séptimo. Determino que no es de aplicación en la empresa DBCSA la cláusula de descuelgue prevista en el artículo 59 del Convenio colectivo de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona por haber superado ampliamente el tiempo de 3 meses desde la firma del convenio colectivo, tiempo establecido como referencia para el abono de atrasos o en su caso para la comunicación de su intención de descuelgue o para el reconocimiento de los mencionados atrasos, como obligación indirecta establecida en el artículo 4 del convenio, ya que de otra manera se deriva una indefensión evidente a los trabajadores ante la opción de activar mecanismos para reclamar la aplicación del convenio y no solamente incumplimientos formales de carácter procedimental.

En consecuencia, son de aplicación en su totalidad las condiciones económicas contenidas en el citado convenio.