Laudo arbitral dictado el 17 de junio de 1992 por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como vía de solución al conflicto planteado en la empresa LPESA
Visto y examinado por Gregorio Granados de la Hoz, como árbitro designado por voluntad común de las partes, manifestada en convenio arbitral de fecha 10 de junio de 1992, referencia PA 1/92, firmado conforme al Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Resultando que, en la primera reunión celebrada en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el día 10 de junio de 1992 entre la representación de la empresa LPESA y la de sus trabajadores, quedó establecido que el motivo de conflicto sometido a arbitraje es la no aceptación por parte de la representación de los trabajadores del cuadro horario/calendario laboral para el año 1992, presentado después de ser confeccionado por la empresa, dado el rechazo del último párrafo que dice lo siguiente: «El personal que no realice el total de horas del calendario trabajará en su parte proporcional los días 24 al 31 de diciembre».
Resultando que en el año 1982 el personal de la empresa que preste sus servicios desde el 1 de enero al 23 de diciembre de 1992 completará el total de 1.784 horas de trabajo anual fijadas por el convenio colectivo aplicable a la empresa, distribuidas entre los correspondientes días hábiles, no existe discrepancia del comité en esta distribución.
Asimismo, los que no hayan empezado su prestación de servicios en la fecha antedicha, sino más tarde o bien hayan cesado antes del 23 de diciembre de 1992, no completarán las 1.784 horas de jornada anual efectiva, entendiendo la representación empresarial que no tendrán derecho a disfrutar de los 5 días de descanso, aparte de los festivos, entre el 24 y el 31 de diciembre de 1992. Así, pues, se impondría un tratamiento diferente al del resto de los trabajadores que sí realizaron las 1.784 horas, siendo esto lo que se expresaba sucintamente en el párrafo mencionado del cuadro horario/calendario laboral rechazado por la representación de los trabajadores.
Resultando que en la segunda reunión, mantenida el día 15 de junio de 1992, las partes fijaron definitivamente sus posiciones en el tema central del conflicto, en el sentido que a continuación se verá, aportando las oportunas alegaciones orales y escritas.
Dado que la competencia para dictar el presente laudo arbitral viene determinada por el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, firmado el 7 de noviembre de 1990 (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 1.397 de 23 de enero de 1991), por el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Catalunya, firmado el 7 de mayo de 1991 (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 1.554 de 12 de febrero de 1992), por el acuerdo de constitución, estructuración territorial y fecha de inicio de actividades del Tribunal Laboral de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya nº 1.604 de 10 de junio de 1992) y por el Convenio arbitral de fecha de 10 de junio de 1992.
Dado que este procedimiento arbitral cumple las prescripciones del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
Dado que las motivaciones de la dirección de LPESA se basan en el respeto al tratamiento diferencial que corresponde a cada trabajador en función del tiempo de jornada anual realizado durante 1992. Tratando de evitar discriminaciones negativas para la mayoría del personal que cumple la totalidad de la jornada anual, lo que ocurriría si se otorgasen indiscriminadamente a todos los trabajadores los 5 días feriados entre el 24 y el 31 de diciembre de 1992, sin tener en cuenta el tiempo realmente trabajado hasta el 23 de diciembre de 1992.
Dado que por parte de la representación de los trabajadores no se pretendió en ningún momento que sus representantes realizasen menos horas de la jornada de las que están obligados por la aplicación de su contrato, sino solamente que se tenga en cuenta, para aquellos que no lleguen antes del 23 de diciembre a las 1.784 horas, el principio de proporcionalidad en el disfrute de los 5 días para poder disfrutar de la cantidad de tiempo que les pertenezca según el número de horas realizadas, con un enfoque idéntico al aplicado por el cálculo de abono de vacaciones en el supuesto de no haber prestado un año de trabajo efectivo. Asimismo estiman de justicia que la cantidad dineraria a entregar al trabajador en estos supuestos sea con el valor no de horas normales sino de horas extraordinarias.
Dado que ambas partes son plenamente conscientes de la necesidad de tener, a estas alturas de 1992, debidamente acordada la distribución de la aplicación de la jornada y los correspondientes descansos que se derivan de la aplicación de ésta y dejar claro un mecanismo distributivo de la jornada por años sucesivos. También son conscientes de los perjuicios que la situación actual provoca para la buena marcha de las relaciones laborales en la empresa a causa del retraso en acordar el calendario laboral.
Vistas y examinadas todas las alegaciones ofrecidas por las partes en el curso de las reuniones, y valoradas las circunstancias económicas, laborales y personales que concurren en la empresa LPESA y en sus trabajadores.
Vistos y examinados por mí tanto los antecedentes de hecho como la normativa aplicable (Ley 8/80 de 10 de marzo; Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de marzo; Real Decreto 2011/83 de 28 de julio, y el Convenio colectivo provincial del metal), dicto el siguiente
Laudo arbitral
Primero. Se acepta definitivamente el cuadro horario/calendario laboral para el año 1992, según la redacción y confección de la dirección que, en su día, entregó al comité de empresa, con la única salvedad de la descripción del último párrafo que dice: «El personal que no realice el total de horas del calendario trabajará en su parte proporcional los días 24 al 31 de diciembre».
Segundo. Los 5 días de fiesta a disfrutar entre el 24 y el 31 de diciembre de 1992, consecuencia de haber realizado en fecha de 23 de diciembre de 1992 las 1.784 horas de jornada normal (y en años sucesivos las que procedan) tendrán el mismo tratamiento que las vacaciones a los efectos de su disfrute o retribución. Así, el personal, que por no llevar un año en la plantilla no haya adquirido el derecho a disfrutar de los 5 días referidos, será compensado en la parte proporcional correspondiente en función de las horas realmente trabajadas hasta el momento de hacerse efectivo el derecho a estos 5 días de descanso o el de la liquidación por finalización de la relación laboral.
Tercero. Tal compensación será calculada sobre el valor de las horas ordinarias de trabajo.
Cuarto. Las partes, en cada caso, y atendiendo a la situación y necesidades de la producción en el momento de calcular la mencionada liquidación podrán acordar el pago en metálico de la cantidad correspondiente o bien su disfrute como descanso del tiempo que resulte por aplicación del principio aludido de proporcionalidad.
Así, según mi leal saber y entender, y cumpliendo el mandamiento recibido, resuelvo en los términos expuestos la cuestión sometida a mi criterio para poner fin a la situación de conflicto planteado en la empresa LPESA, firmando esta decisión.