PAT 46 22

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA EKSA –EXPEDIENTE PAT 46/2022-, EL DÍA 1 DE NOVIEMBRE DE 2022.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha 26 de mayo de 2022, el Presidente del Comité de Empresa, Sr. JAA, presentó escrito introductorio de solicitud de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número de referencia PMT 34/2022.

 

SEGUNDO.- Convocado el preceptivo acto de mediación, las diferentes sesiones del mismo se llevan a cabo como seguidamente se detalla:

 

La primera reunión se desarrolla en formato presencial, el día 16 de junio de 2022, en los locales de la sede de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, con una duración desde las 12:30 a las 15:45 horas, constando en dicha acta la propuesta de arbitraje planteada por el equipo de mediación del propio Tribunal, así como la aceptación de la propuesta por parte de la Empresa.

 

La segunda sesión se desarrolla en formato telemático, el día 26 de julio de 2022, con una duración desde las 9:15 a las 10:49 horas, acordándose por las partes el preceptivo convenio arbitral de sometimiento a arbitraje, en los siguientes términos:

 

1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en el artículo 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Arbitraje del propio Tribunal.

 

En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Eduardo Rojo Torrecilla, árbitro también del Tribunal Laboral de Catalunya.

 

Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de las personas trabajadoras, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro. En caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediación.

 

2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

 

¿Cuál debe ser el régimen de fijación y disfrute de los días de vacaciones del personal adscrito al 5º turno actualmente vigente en la Empresa?

 

3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho y/o equidad.

 

4.- Con la firma de la presente Acta de Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.

 

5.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.

 

6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.

 

TERCERO.- Tras la aceptación por parte del Árbitro titular,  Sr. Antonio Benavides Vico, se celebró el preceptivo trámite de audiencia (artículo 18.6.f del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal), a las 9:30 horas del día 24 de octubre de 2022, en formato telemático. Dicho trámite, una vez escuchadas las partes, y manteniéndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo, otorgándose a la Empresa un plazo de 8 horas para la presentación de la siguiente documentación: calendario individualizado de vacaciones del 5º turno para este año 2022, así como el calendario general del centro de trabajo del mismo ejercicio 2022….

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y/O EQUIDAD

 

  1. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 26 de julio de 2022.

 

 

  1. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 24 de octubre de 2022, se constata por el árbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje ¿Cuál debe ser el régimen de fijación y disfrute de los días de vacaciones del personal adscrito al 5º turno actualmente vigente en la Empresa?

 

En dicho trámite de audiencia se solicita a la Empresa la aportación del calendario individualizado de vacaciones del 5º turno, así como el calendario general del centro de trabajo del mismo ejercicio 2022 que es aportado por la misma en fecha 25 de octubre de 2022.

 

  • Las condiciones de trabajo de la empresa EKSA centro de trabajo de Reus (Tarragona), viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio colectivo general de la industria química (código de convenio n.º 99004235011981).

 

  1. La empresa en el mes de mayo 2021, mediante un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, estableció un 5º turno de trabajo en régimen de trabajo continuado, en las secciones de goma moldeada, prensas, verificación y almacén el que la prestación de servicios, con un sistema de ciclos de acumulación de entre dos y diez días de descansos y vacaciones prorrateados a lo largo del año, lo que implica el disfrute fraccionado de las vacaciones en periodos de hasta un máximo de tres días consecutivos según los calendarios facilitados por la empresa para

 

  1. El artículo 47 del convenio colectivo de aplicación, bajo la rúbrica de turnicidad, establece:

 

1.        Definición de sistema de turnos en proceso continuo. Se entiende por «proceso continuo» el del trabajo que, debido a necesidades técnicas u organizativas se realiza las 24 horas del día y durante los 365 días del año, aunque eventualmente se pare para el disfrute de vacaciones de carácter colectivo que supongan cierre total o parcial de las instalaciones, reparaciones, mantenimiento, cambio de ciclo o de producto, o cualquier otro motivo ajeno a las personas trabajadoras, así como por causas de fuerza mayor. Asimismo, lo estipulado en el presente artículo será de aplicación a aquellas personas trabajadoras a turnos en procesos productivos durante las 24 horas del día que, con rotación y trabajando domingos y festivos, no se realicen los 365 días del año, sino durante un tiempo predeterminado. En este supuesto, la garantía de este artículo en su párrafo 6.º lo será en proporción al periodo realmente trabajado en este sistema.

  1. Para las personas trabajadoras en régimen de turno, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por periodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

 

En dicha regulación convencional dadas las características del proceso continuo de trabajo se establece un régimen de acumulación de descansos de hasta cuatro semanas, así como el desplazamiento de los días de festivos trabajados. Pero en ningún caso establece o regula ninguna especialidad en el régimen y disfrute de las vacaciones anuales.

 

Dentro de la regulación de lo que puede considerarse tiempo de trabajo, hay que diferenciar los descansos semanales, los festivos y las vacaciones como conceptos de distinta naturaleza y con regulaciones jurídicas que establecen un régimen de garantía para cada uno de ellos.

 

  1. En relación con la regulación de las vacaciones anuales, materia objeto del conflicto planteado, hay que partir del contenido del artículo 40.2 de la Constitución Española que dentro de los principios rectores de los principios rectores de la política social y económica establece que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas

Dicho principio constitucional tiene su plasmación en la regulación legal ordinaria contenida en el artículo 38 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el que se regula, entre otras materias, que “El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

 

  • El convenio colectivo de aplicación regula en su artículo 49, las vacaciones anuales, estableciendo que el régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el presente Convenio será de treinta días naturales. De esta vacación, como mínimo, quince días naturales habrán de disfrutarse de forma ininterrumpida entre los meses de junio a septiembre, salvo el supuesto de aquellas empresas que hayan acordado representantes de las personas trabajadoras un calendario que contemple una distribución distinta de las vacaciones y en las que se estará a lo

 

 

En dicha regulación, no se establece ninguna especialidad o modificación para los supuestos de turnos continuados, lo que implica el sometimiento para todos los trabajadores incluidos en el ámbito funcional y territorial del convenio de la industria química la garantía de quince días naturales de forma ininterrumpida, salvo que se haya acordado una distribución distinta con los representantes de las personas trabajadoras.

  • Resulta consustancial al concepto de vacaciones el disfrute de un periodo ininterrumpido de días de descanso que garantice tanto el descanso necesario que determina el precepto constitucional, como el derecho de conciliación familiar y laboral que incentivan distintas normas legales como un bien que tiene que orientar cualquier interpretación sobre dicha

 

  1. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que sostiene que el principio de igualdad implica que la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , cuando se introduzca una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable (STC 22/1981 ).

 

  1. El Principio de Equidad al que juntamente con el de Derecho se somete por las partes la resolución del conflicto planteado, se ha establecido para garantizar la justicia del caso concreto, conforme a los valores axiológicos vigentes en la Puede considerarse como que es la justicia del caso concreto; aquella que va más allá de la fría letra de ley, para resolver la controversia según lo que resulte más sano y constructivo, en base al bien que debe hacerse y al mal que debe evitarse. Hay que significar que en el presente procedimiento arbitral, derecho y equidad determinan una misma dirección en la solución del mismo.

 

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho y/o equidad expuestos, y al objeto de resolver en derecho y/o equidad las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

 

LAUDO

 

Se determina, que el régimen de fijación y disfrute de los días de vacaciones del personal adscrito al 5º turno actualmente vigente en la Empresa, debe realizarse conforme al artículo 49 del convenio colectivo de aplicación, garantizando a las personas trabajadoras un disfrute ininterrumpido de 15 días naturales entre los meses de junio a septiembre, salvo que se acuerde con la representación de las personas trabajadoras un calendario que contemple una distribución distinta de las mismas.

 

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

 

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

 

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

 

Antonio Benavides Vico Árbitro del TLC