LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA R. B. C. I., S.L., EXPEDIENTE ARBITRAL PAT 11/2006, EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2006.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2006, el Sr. D. R. B., en calidad de Secretario del Comité de Empresa de R. B. C. I.,S.L., presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCT 10/05.
SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos:
El motivo del conflicto es la negativa por parte de la empresa a dejar hacer cambios de turnos (mañana-tarde, tarde-mañana, noche-tarde, tarde-noche, etc) al personal que trabaja en turnos rotativos en la cadena de producción de la empresa, cambios que ya se venían realizando habitualmente según necesidad de conciliación de la vida social y familiar.
Estando dentro del convenio de metal gráficas de Catalunya firmado para los años 2005-2006 en el cual se especifica que debe existir un mínimo de 12 horas de descanso entre jornadas (este concepto se engloba en el artículo 23.2 del convenio citado cuando se habla de una distribución irregular de la jornada por causas económicas, técnicas u organizativas). Entendemos que no es el caso de una distribución irregular de la jornada, porque estamos realizando una jornada de 8 horas de trabajo efectivo.
También la empresa argumenta motivos de seguridad en la negativa de la concesión de los permisos, ya que no se respetarían las 12 horas de descanso entre turnos. Cosa que los trabajadores afectados por estos cambios, ya estarían de acuerdo en realizarlos y no afecta a la cadena de producción, estando todos los turnos cubiertos de personal.
Creemos por tanto que en este aspecto estamos falto de normativa, si bien el R.D. 1561/95 Ley 39/99 del MTAS cuando habla de la jornada laboral a trabajo a turnos, dice “Cuando al cambiar un trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas, se podrá reducir el mismo, el día que así ocurra hasta un mínimo de 7 horas.
TERCERO.- El mismo día 5 de mayo de 2006, fecha en la que consta registrado el escrito introductorio que da origen al presente expediente, y como quiera que se encuentran presentes las representaciones interesadas en el mismo, se lleva a cabo la celebración del acto de Conciliación ante la Delegación de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando al efecto por unanimidad al presente árbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión sometida a arbitraje.
CUARTO.- La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos:
“En atención a la normativa existente, convenio colectivo y pacto entre empresa y representación de los trabajadores, sería posible cuando el trabajador cambie de turno, que, el descanso mínimo entre jornadas fuera de 7 horas compensándose la diferencia hasta las 12 horas en los días inmediatamente siguientes.”
QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.
SEXTO.- El día 25 de mayo de 2006 tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el trámite de audiencia estipulado en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas y el árbitro que suscribe, tras haber intentado sin éxito el acercamiento de las mismas, dio por finalizado el trámite de audiencia con el resultado de “sin acuerdo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 5 de mayo de 2006.
II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 25 de mayo de 2006, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la posibilidad en atención a la normativa existente, convenio colectivo y pacto entre empresa y trabajadores, sería posible cuando el trabajador cambie de turno, que, el descanso mínimo entre jornadas fuera de 7 horas compensándose la diferencia hasta las 12 horas en los días inmediatamente siguientes.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa R. B. C. I. SL, viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de la Industria Metalográfica de Cataluña (DOGC 26-01-04).
IV. El régimen de trabajo de la empresa R. B. C. I. SL, se realiza en la modalidad de régimen de cinco turnos de trabajo, con horarios de 7 a 15 horas, 15 a 23 horas, 23 a 7 horas, con el siguiente régimen secuencial de descanso semanal, 7 días trabajo (21 de descanso), 7 días de trabajo (2 de descanso) y 7 días de trabajo (10 días de descanso), totalizando un total de 1.752 horas de jornada laboral durante el año 2006.
V. La normativa legal existente reguladora del tiempo de trabajo se encuentra contenida con carácter general en la Sección 5ª del Capitulo II del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se paraba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y específicamente la regulación sobre el descanso entre jornadas en el artículo 34.3 del citado texto legal, estableciendo que, “entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas”.
No obstante lo anterior, en el artículo 34.7, del mismo Estatuto de los Trabajadores , se determina que, “ . El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran”.
En desarrollo de tal precepto, el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece las modificaciones en materia de jornada y descansos previstos en el citado artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores.
El articulo 19.2 del citado Real Decreto 1561/1995, regula las particularidades del descanso mínimo entre jornadas de las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, como en la empresa R. B. C. I. SL, se produce.
Estableciendo que “en dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto , se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes”.
VI. El Convenio Colectivo de aplicación, regula en su artículo 23 las condiciones laborales respecto a la distribución de la jornada laboral, estableciendo en el apartado 23.1 que el calendario laboral y el horario de trabajo se elaborarán por la empresa y se negociara cada año con los representantes de los trabajadores, tan pronto como se publique el calendario oficial de fiestas laborales.
Por su parte, en su apartado 23.2 se regula la posibilidad de una distribución irregular de la jornada a lo largo del año, estableciéndose en los apartados siguientes de dicho artículo 23 el procedimiento a seguir en caso de discrepancia entre las empresa y los representantes de los trabajadores, estableciéndose en el apartado 23.5 una serie de límites a la propuesta de la empresa, especificándose dentro de dichos límites que se deberá respetar en todo caso un mínimo de 12 horas de descanso entre jornadas.
Límite que debemos interpretar que resulta de aplicación cuando la empresa no tiene establecido un régimen de trabajo a turnos, en los términos del descanso mínimo entre jornadas establecido en el citado artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, límite, que según consolidada jurisprudencia tiene la consideración de mínimo de derecho necesario, y por ello, infranqueable para la negociación colectiva, o también, dicho límite, se aplicaría en los casos de régimen de trabajos a turnos cuando se pretenda establecer por la empresa una distribución irregular de jornada y dicha propuesta no cuente con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, por lo que a sensu contrario, debemos entender en relación con el articulo 19.2 del citado Real Decreto 1561/1995, que dicho límite no resulta de aplicación, cuando en este último supuesto de trabajo a turnos exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores.
VII. La Sentencia del TSJ de la Rioja número 246/1997, de 23 de octubre, determina , “…en el presente caso, tratándose de una empresa que realiza sus actividades en régimen de turnos de cinco equipos de trabajo (A, B, C, D y E), … nos encontramos en el supuesto del artículo 19.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 septiembre, cumpliéndose la prevención legal de respetar su descanso mínimo entre jornadas de siete horas, con tal de compensar en los días inmediatamente siguientes la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general para el descanso entre jornada en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores”.
VIII. La propia exposición de motivos del referido Real Decreto 1561/1995, señala que dicha norma reglamentaria persigue hacer compatibles las necesidades específicas a que se ha hecho referencia con el respeto del derecho de los trabajadores al descanso y a la limitación de la jornada laboral, de forma que, a través de un régimen de descansos alternativos, las peculiaridades que la norma regula no redunden tanto en una real ampliación de la jornada o en una reducción de los descansos, como en una posibilidad de ordenación más flexible de los mismos de manera adecuada a las características de cada actividad.
IX. La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel internacional y comunitario como una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social, y en tal sentido la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, introdujo importantes medidas dirigidas a facilitar dicha conciliación, entendiendo que la flexibilidad en el régimen de descanso entre jornadas en los supuestos expresamente permitidos por las normas legales, como en el caso de trabajo a turnos sucede, puede incidir, de forma adecuada en una mejora de dicha conciliación, máxime si dicha flexibilidad, es solicitada por el trabajador, dentro de los límites legalmente establecidos.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre los representantes legales de los trabajadores y la empresa R. B. C. I. SL, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO. Se determina que en atención a la normativa existente, convenio colectivo y pacto entre empresa y representación de los trabajadores, resulta posible, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, cuando el trabajador cambie de turno, se podrá reducir ese día, el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC