LAUDO ARBITRAL
DICTADO POR LA DELEGACIÓN DE GIRONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, PRESIDENTE; DON FERNANDO ALBISU CODINA, DON JAVIER AGUDO LÁZARO Y DON RAFAEL MARTÍNEZ ROMERO, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAGI 3/2003 LA P. T., S.A., EL DÍA 30 DE ENERO DE 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:.- El día 8 de Enero del año 2003, el Sr. M. J. L., miembro del Comité de Empresa de LA P. T., S.A., presentó Escrito Introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCGI 1/2003.
SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliación y mediación, según consta en el escrito introductorio es el siguiente:
Desacuerdo en el calendario laboral. La Empresa implanta el calendario habiendo una sola reunión con el Comité y fijando fecha para la siguiente sin agotar la vía de negociación lo implanta unilateralmente.
TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediación-Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya, los días 16 y 28 de Enero de 2003, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, transcribiéndose, a continuación, los términos del punto segundo:
SEGUNDO.- a) Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliación/Mediación.
b) La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
Determinar, en función del principio de equidad cual de los calendarios laborales para el año 2003, el confeccionado por la Dirección de la empresa o el realizado por el Comité de Empresa ha de ser aplicable en el año susodicho.
A los efectos indicados, se adjunta a la presente acta, como documento número 1, formando parte integrante de la misma, calendario laboral para el año 2003 confeccionado por la empresa que consta de cinco páginas, y como documento número 2, formando igualmente parte integrante de la misma, calendario laboral para el mismo año presentado por el Comité de Empresa que consta también de cinco páginas.
c) El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.
d) Con la firma de la presente Acta de Conciliación/Mediación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
e) Con el presente acto de conciliación se da cumplimiento al trámite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.
f) Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
FUNDAMENTOS DE EQUIDAD
I) El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los artículos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.
II) De la comparecencia de ambas representaciones al Acto de Conciliación celebrado ante esta Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya, se ha podido constatar que las discrepancias existentes entre las respectivas representaciones de empresa y trabajadores respecto al calendario laboral de aplicación en la empresa durante el año 2003, se centran, particularmente, en las fórmulas diversas ofrecidas por unos y otros respecto a las horas de recuperación anual del turno B que la empresa sitúa en determinados días no aceptados por los trabajadores que ofrecen otras fechas para su realización.
Por otra parte, son de apreciar las diferencias existentes entre ambas representaciones respecto a los minutos que el turno central debe reducir de su jornada diaria con el fin de que la jornada anual quede establecida dentro de los límites legales vigentes y aplicables en la empresa.
La significación de los efectos que pueden producirse de aceptarse una u otra de las diferentes fórmulas adoptadas por trabajadores y empresarios obligan a esta Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya, a realizar, para actuar en justicia y equidad, un ejercicio de previsión de futuro para el que, lógicamente, deben sopesarse las razones aludidas por cada una de las partes para justificar sus respectivas posturas.
Y es evidente que ante las lógicas y humanas pretensiones de los trabajadores que ofrecen soluciones basadas en circunstancias personales más favorables, se oponen las justificaciones empresariales, fundamentadas en un mayor aprovechamiento de la producción que, indudablemente, ofrecen más consistencia y consideración que las anteriores.
Es de apreciar, igualmente, que de los días fijados en el calendario laboral de la empresa para realizar la mencionada recuperación, por parte del turno B, el ya pasado día 2 de enero, fue incumplido por parte de los trabajadores afectados, que restan por recuperar, según se ha desprendido de las manifestaciones de las partes, un total de 48 minutos, que la empresa adiciona a la recuperación que falta por realizar en los otros dos días fijados en su calendario laboral. Tal incumplimiento, dio lugar a la aplicación de sanciones de suspensión de empleo y sueldo de los trabajadores implicados que, la empresa, en un acto de buena voluntad, retiró durante la tramitación del procedimiento conciliatorio.
Es constatable, por tanto, que ante la necesidad de dictaminar cual de los dos calendarios laborales presentados debe prevalecer para su aplicación durante el presente año 2003, la decisión de este Tribunal Laboral de Catalunya, debe decantarse por el calendario laboral de la empresa, por entender que ésta, como unidad productiva, debe velar por su supervivencia, cuota de mercado, competitividad y mantenimiento de los puestos de trabajo, y todo ello se logra mediante una política de organización de la producción adecuada que es lo que la dirección de la empresa pretende con la aplicación de su calendario laboral.
Por otra parte, esta Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya considera que los minutos que el personal del turno central debe reducir de su jornada diaria, exactamente dos, deberán agruparse semanalmente, permitiendo, por tanto, que los afectados puedan adelantar su hora de finalización de jornada de los viernes en 10 minutos.
Por todo lo anteriormente especificado, la Delegación de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya, dicta el siguiente
LAUDO
I.- El calendario laboral aplicable en la empresa durante el año 2003, debe ser el confeccionado por la dirección y que se ha aportado como anexo número 1 al acta de sometimiento a arbitraje.
II.- En consecuencia, los días de recuperación deberán situarse en las fechas indicadas por la empresa en su calendario laboral.
III.- A las horas de recuperación fijadas en tales fechas, deberán adicionarse 22 minutos cada día para subsanar el incumplimiento de recuperación del día 2 de enero.
IV.- El turno central tendrá derecho a agrupar en un solo día, los viernes de cada semana, los dos minutos diarios de reducción de jornada que les corresponde, finalizando su jornada laboral, en consecuencia, diez minutos antes.
Esta disposición sera de aplicación, únicamente, durante el año 2003, sin que pueda servir de precedente para calendarios laborales de años posteriores.
El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Fernando Albisu Codina | Javier Agudo Lázaro |
Rafael Martínez Romero | Eduardo de Paz Fuertes |